PONENTE: DR. FRANCISCO ALVAREZ CHACÍN.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2006-000203, contentivo de Recurso de Apelación incoado en tiempo hábil por la abogada MARIA ANGELICA LEZAMA, Defensora Publica Penal Cuarta adscrita a la Defensa Publica del Estado Bolívar, actuando con el carácter de Defensora Asistente de los ciudadanos PINO DE CHACARE FAIDA VENEZUELA Y FERRER LOPEZ CRIWER JAVIER, tal acción de impugnación ejercida contra la decisión proferida por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fechada el 04-06-2006.-
En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a todos los tramites procesales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epilogo procesal.
DE LA SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN
En fecha 04 de junio de 2006, el Juzgado Cuarto en Función de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, acordó lo siguiente:
“…Finalmente oídas las partes, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Único: este Tribunal después de revisadas las actuaciones que acompaña el Ministerio Publico en la causa signada con el Nro. EXP: 4C-4047 Y escuchadas las partes, procede a decidir lo siguiente: consta acta policial de fecha 03-07-06, suscrita por el funcionario Detective. WILLIAN ROSARIO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual deja constancia de haber recibido el procedimiento de la detención de los hoy imputados quedando estos plenamente identificados, acta policial de fecha 02-07-2006, suscrita por el funcionario Cabo 1ero (PEB) JIMENEZ PARRA RAMON, adscrito a la Comisaría Policial de Roscio, el cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que dieron origen a la aprehensión de los hoy imputados, y por ultimo los derechos correspondientes a los mismos, todos estos elementos los hacen presumir que estamos ante la presencia de hecho punible el cual merece una pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y fundados elementos de convicción los cuales demuestran la probable participación en la comisión de los hechos por el delito de: ULTRAJE CONTRA PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD EN FUNCIONES PUBLICAS, previsto y sancionado en el articulo 222 ordinal 1º del Código Penal Venezolano Vigente, y en vista de que se encuentran los hoy imputados de autos privados de su libertad, este Tribunal les impone una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el articulo 256 ordinal 3º, consistente en la presentación periódica ante la Oficina de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, en Tumeremo, Estado Bolívar, las cuales deberán cumplirse de la siguiente manera: la primera vez será dentro de (15) días y las siguientes cada (30) días, a los fines de garantizar las resultas del proceso, se ordena seguir la presente causa de conformidad a lo establecido en el procedimiento abreviado, de conformidad a lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente…”
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO
En tiempo hábil para ello, la abogada MARIA ANGELICA LEZAMA, Defensora Publica Penal Cuarta adscrita a la Defensa Publica del Estado Bolívar, actuando con el carácter de Defensora Asistente de los ciudadanos PINO DE CHACARE FAIDA VENEZUELA Y FERRER LOPEZ CRIWER JAVIER, interpuso formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión proferida por el A quo de la siguiente manera:
“…En fecha 04-06-2006 (sic), se llevo a cabo audiencia de presentación de los imputados, quienes fueron aprendidos sin que mediara orden judicial alguna y sin que existieran circunstancias de flagrancia. En tal sentido quien suscribe solicito la nulidad del acta policial en la cual consta las circunstancias que enmarcaron la aprehensión de mis patrocinados por considerar que se trato de un abuso de los funcionarios policiales que se encontraba evidenciado en la misma acta policial y que daba lugar a la no existencia del delito imputado por la Representación Fiscal. Sin embargo el tribunal considero que se encontraban llenos los extremos de articulo 250 de la norma adjetiva penal e impuso una medida cautelar sustitutiva de la detención, conforme a lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3º ejusdem, por considerar que los imputados se encuentran incursos en la comisión del delito de ULTRAJE A PERSONA INVESTIDA DE AUTORIDAD PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal.
Es de hacer notar que el único elemento que obra en contra de mis defendidos es el acta policial levantada por el mismo funcionario policial que supuestamente fue objeto de “INSULTOS VERBALES CON PALABRAS OBSCENAS”, por parte de los imputados quienes se trasladaron a la Comisaría Policial de Roscio a ejercer el derecho establecido en el articulo 125 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que se encontraba detenido en esa sede policial un familiar de nombre JEAN CARLOS PINO, solo querían visitarlo e informarse del motivo de la detención, sin embargo solo lograron ser objeto de una aprehensión ilegitima. Es evidente que no existe la comisión de delito alguno de acuerdo a la información aportada en el acta policial, único elemento de convicción presentado por la Fiscal del Ministerio Publico para imputar la comisión del delito de ULTRAJE A PERSONA INVESTIDA DE AUTORIDAD PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal, en virtud de que la ofensa debe ser dirigida al honor, la reputación o el decoro del funcionario y es claro que el acta policial no se hace mención en detalles cuales fueron estas palabras dirigidas a ofender y solo de manera genérica expresa que fue objeto de insultos y palabras obscenas no consta la mención de ninguna de esas palabras, lo que genera imposibilidad de determinar si efectivamente hubo un daño al honor, reputación y decoro del funcionario…
Considera quien suscribe que la decisión del Juez a quo, no se encuentra ajustada a derecho, pues, dada las circunstancias del caso, lo propio era decretar la nulidad de la aprehensión practicada, habida cuenta de que fue realizada en contravención a lo exigido en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y no lleno los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a todo lo anteriormente expuesto tenemos que solo existe como elemento de convicción el acta policial levantada por el Cabo Primero JIMENEZ PARRA RAMÓN, quién supuestamente fue objeto de insultos y agresiones verbales, sin la presencia de testigos que puedan avalar ese dicho, aunado a la ausencia de especificaciones necesarias para determinar que efectivamente hubo un daño al honor, la reputación y el decoro.
Bajo la ausencia total de suficientes elementos de convicción, y sin la existencia de elementos para estimar la comisión del delito el Tribunal decretó una medida de coerción personal, aceptar tal decisión, sería tanto como admitir que la imposición de una medida cautelar es consecuencia necesaria de la realización de la audiencia de presentación, y que a todo aquel que sea llevado ante un tribunal deba coartársele en alguna medida su libertad, aunque sea evidente la no existencia del hecho punible y su participación.
Obviamente y afortunadamente el supuesto antes planteado no puede tener asidero jurídico, y es por tal motivo que para un imputado se le imponga una medida de coerción personal, es necesario que el Ministerio Publico presente una serie de elementos de convicción que vinculen a un imputado en un hecho punible también evidenciado que acarree consecuencias de conformidad con la ley.
Es pues deber de quien pretende la imposición de una medida restrictiva de la libertad personal, en este caso el Ministerio Público, traer a la audiencia de presentación los elementos en los cuales va a fundamentar su petición y que se supone debe constar en las actuaciones.
PRUEBAS
Con el objeto de demostrar las afirmaciones de hecho antes expuestas y que conduce a al violación de derechos constitucionales de los imputados, se promueven como prueba copia del acta policial en la cual se realiza la aprehensión de mis defendidos, único medio de prueba presentado por el Fiscal del Ministerio Publico para la imposición del delito y la solicitud de la imposición de una medida de coerción personal y único elemento de convicción para el Tribunal acordar lo solicitado por la vindicta publica así como también en acta de presentación y auto en la cual se fundamenta la decisión objeto de la presente apelación.
PETITORIO
En merito de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, se solicita admitir y declarar con lugar el presente recurso de apelación, en consecuencia se revoque la decisión recurrida, declarándose la nulidad de la aprehensión de los imputados, así como el acta policial que recoge las circunstancias de la misma, por haberse efectuado sin que mediara una orden judicial y la inexistencia de un delito flagrante, como consecuencia se decrete la libertad plena de los ciudadanos PINO CHACARE FAIDA VENEZUELA y FERRER LOPEZ CREIWER JAVIER, por no existir los elementos de convicción en su contra y no encontrándose establecido la efectiva comisión del delito imputado, necesarios para sustentar la imposición de la medida de coerción personal decretada en contra de mis patrocinados.…”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
La abogada MARIA LUZ MARQUEZ VIVAS, actuando con el carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Publico del Segundo Circuito judicial Penal del Estado Bolívar, procede a realizar contestación al recurso de apelación ejercido por la abogada MARIA ANGELICA LEZAMA, Defensora Publica Penal Cuarta adscrita a la Defensa Publica del Estado Bolívar, actuando con el carácter de Defensora Asistente de los ciudadanos PINO DE CHACARE FAIDA VENEZUELA Y FERRER LOPEZ CRIWER JAVIER, esta Representación Fiscal procede de la siguiente manera:
“…Honorable Jueza y Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, la recurrente fundamenta su apelación en las siguientes denuncias:
PRIMERO: “En fecha 04-06-06, se llevo acabo audiencia de presentación de los imputados, quienes fueron aprehendidos sin que mediara orden judicial alguna y sin que existieran circunstancias de flagrancia…”
De allí honorable juez y Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, como es de su conocimiento, constituye la aprehensión en flagrancia una excepción a la regla general establecida en el articulo 44 ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También aquel por el cual sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor.
El articulo 222 numeral 1º del Código Penal reza lo siguiente: “ El que de palabra u obra ofendiere de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de un miembro de la Asamblea Nacional, o de algún funcionario publico, será castigado del modo que sigue, si el hecho ha tenido lugar en su presencia y con motivo de sus funciones: 1.- Si la ofensa se ha dirigido contra algún agente de la Fuerza Publica , con prisión de uno a tres meses…”.
La conducta desplegada por los imputados en el presente caso, la cual consistió en proferir insultos, en agredir verbalmente con palabras obscenas a los funcionarios que se encontraban de servicio en la Comisaría Policial de Tumeremo, indudablemente que constituye un ultraje, una ofensa, contra estos funcionarios quienes fueron ajados, injuriados, despreciados de palabras, en su presencia y en ejercicio de sus funciones; ofensa esta que atento contra el honor y reputación de los funcionarios policiales. El honor interno, que es el inherente a la preocupación del individuo por el cabal cumplimiento de todos sus deberes: morales, cívicos y sociales; y el honor externo, que se confunde con la reputación, con la opinión favorable, a la buena fama, al prestigio como funcionarios policiales.
Segura estoy, que la defensa recurrente no ignora, que el momento consumativo del delito precalificado por esta Representación Fiscal, como lo es el delito de ULTRAJE CONTRA LAS PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 222 ordinal 1º del Código Penal, es el mismo que el agente pronuncia las expresiones ofensivas o ejecuta el acto o el gesto injurioso en presencia del funcionario, y en ocasión del ejercicio de sus funciones, de allí que mal puede, alegar la defensa como una primera denuncia, que sus defendidos fueron aprehendidos sin que mediara orden judicial alguna y sin que existieran circunstancias de flagrancia, ya que la flagrancia esta latente al momento de su detención…
Quiero resaltar Honorable Jueza y Magistrados de la Corte de Apelaciones, que se evidencia de la apelación dictada por la Jueza de Control Nº 4 Dra. Yuleima Chacín, que en la propia audiencia de presentación de estos dos imputados, la Ciudadana Juez, se vio en la obligación de hacer un llamado de cordura, ante la aptitud que tenia imputada FAILAN VENEZUELA, sugiriéndole que tenia que tranquilizarse y respetar el acto, ya que estaba en una aptitud altanera, lo que se hace pensar a esta Vindicta Publica, que dicha Ciudadana no tiene respeto hacia las autoridades y que evidentemente transgredieron la norma.
SEGUNDO: Denuncia la recurrente, “… que el único elemento que obra en contra de mis defendidos es el acta policial levantada por el mismo funcionario policial que supuestamente fue objeto de INSULTOS VERBALES CON PALABRAS OBSCENAS…”
No es cierto, Ciudadanos Magistrados, que el único elemento probatorio llevado por la vindicta publica haya sido el acta policial. Fueron apreciados y valorados por la Ciudadana Jueza, como elementos de convicción para fundar su decisión, el Acta de Investigación Penal, de fecha 03-07-06, suscrita por el Funcionario Detective WILLIAN ROSARIO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; una Acta Policial de 02-07-06, suscrita por el Funcionario Cabo 1ero (PEB) JIMENEZ PARRA RAMÓN, adscrito a la comisaría Policial Roscio, quien para el momento fungía como jefe de los servicios y es él como tal, quien deja constancia en dicha acta policial de las agresiones propinadas por estos dos sujetos en contra de dos funcionarios que se encontraban de servicio como son el Cabo 2do (PEB) José Acosta y el Distinguido (GN) Barreto Veliz, que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como se sucedieron los hechos que dieron origen a la aprehensión de los referidos imputados, elemento de convicción este que contiene lo ocurrido en un sitio cerrado, como lo es la Comisaría Policial de Roscio, el dicho de tres funcionarios policiales, quienes serán llevados al Juicio Oral y Publico y quienes podríamos decir que son los únicos testigos y quienes harán valer sus testimonios en el Juicio Oral y Publico, en donde ciertamente es esta la oportunidad procesal para debatir y hacer constar cuales fueron las palabras obscenas de que fueron objeto.
TERCERO: sigue denunciando la apelante: “Considera quien suscribe que la decisión del Juez a quo, no se encuentra ajustada a derecho, pues, dadas las circunstancias del caso, lo propio era decretar la nulidad de la aprehensión practicada, habida cuenta de que fue realizada en contravención a lo exigido en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y no llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
En materia de nulidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14-02-2002, estableció lo siguiente: “ La constitucionalidad de un acto procesal no requiere necesariamente de un amparo, ni de un juicio especial para que se declare, ya que dentro del proceso donde ocurre, el juez quien es a su vez tutor de la constitución y por lo tanto en este sentido el Juez constitucional, puede declarar la nulidad. En el proceso penal, el Juez de Control durante la fase preparatoria e intermedia hará respetar las garantías procesales, dependiendo de la etapa procesal. Una petición de inconstitucionalidad fundada en la indefensión de los imputados se convierte en el incumplimiento a un requisito de procedibilidad de la acción, la cual no debería proceder si se basa en actividades inconstitucionales de quien la ejerce, ya que no puede fundarse en violaciones constitucionales.”
Al respecto, Ciudadanos Magistrados, mal pudo la Juez constitucional, haber decretado la nulidad del acta policial que contiene la aprehensión de los imputados, como puede ser corroborado por ustedes se cumplieron con todos los requisitos de procedibilidad para la detención en flagrancia. Considero, como representante de la Vindicta Publica, que en el presente caso, no se vulneraron normas constitucionales, como pretende hacer ver la Defensa Publica, de allí, que mal podría declararse con lugar la solicitud de nulidad del acta policial que contiene la aprehensión de los referidos imputados, pues en ningún momento las actuaciones allí contenidas fueron violatorias de Derechos Constitucionales garantizados por la Constitución Vigente, por el Código Orgánico Procesal Penal y las Convenciones Internacionales suscritas por la Republica.
DEL PETITORIO FISCAL
Honorables Magistrados, que integran la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, es un verdadero honor, para esta Representación Fiscal, solicitarles que declaren inadmisible el escrito de RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la Abogada MARIA ANGELICA LEZAMA MALUENGA, en su carácter de Defensora Publica Penal Cuarta, y se mantenga la Decisión dictada por la Juez Cuarta en Función de Control de la Extensión Puerto Ordaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 04 de julio de 2006, por haber sido esta dictad con apego a la Constitución y a las leyes… (Omissis)…
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Francisco Álvarez Chacín, Gabriela Quiaragua González y Mariela Casado Acero, asignándole la ponencia al primero de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LA MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN
Visto el Recurso de Apelación Interpuesto por la Abogada MARIA ANGÉLICA LEZAMA, en su carácter de Defensora Pública Penal Cuarta, asistiendo a los ciudadanos FAIDA VENEZUELA PINO DE CHACARE y CRIWER JAVIER FERRER LÓPEZ, en contra de la decisión proferida por el JUZGADO CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ, en fecha 04 de julio del 2006, mediante la cual se decreta la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad para los procesados PINO DE CHACARE FAIDA VENEZUELA y FERRER LOPEZ CRIWER JAVIER, esta CORTE ÚNICA DE APELACIONES, procede como en efecto lo hace, a pronunciarse al respecto:
La Defensa Pública, señala que los imputados “…fueron aprendidos (sic) sin que mediara orden judicial alguna y sin que existieran circunstancias de flagrancia…” Observa esta Corte de Apelaciones, que la recurrente incurre en una apreciación errada al discurrir en que no existe flagrancia en la comisión del delito de ULTRAJE A PERSONA INVESTIDA DE AUTORIDAD PÚBLICA, tipificado en el artículo 222, ordinal 1 del Código Penal Vigente, pues la naturaleza del delito mismo conlleva a considerar que en la comisión del hecho, el sujeto activo realice la acción en presencia del sujeto pasivo, a tenor de lo dispuesto en la norma in comento: “El que de palabra u obra ofendiere de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de un miembro de la Asamblea Nacional, o de algún funcionario público, será castigado del modo que sigue, si el hecho ha tenido lugar en su presencia y con motivo de sus funciones: 1.-Si la ofensa se ha dirigido contra algún agente de la fuerza pública, con prisión de uno a tres meses…” (Subrayado de esta Corte).
Aunado a esto, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, define como “…delito flagrante el que se está cometiendo…” razón suficiente para justificar la calificación de la flagrancia en la comisión del delito de Ultraje a persona investida de Autoridad Pública, lo que justifica en dicho caso, la aplicación del procedimiento especial previsto en el Título II, del Libro Tercero, del mismo Código, toda vez que tal previsión ha sido estipulada por el legislador patrio en el artículo 249 ejusdem.
La doctrina, en palabras del Dr. Andrés Grisanti Franceschi, advierte que el delito in comento se asemeja claramente al de injuria, con la diferencia de que el sujeto pasivo ha de ser un funcionario público, por lo que es indispensable que “…la ofensa le haya sido dirigida a causa o con motivo de sus funciones, vale decir: la ofensa debe tener su origen en las funciones que ejerce el agraviado.” (Andrés Grisanti Franceschi, Manual de Derecho Penal, Editorial Mobil Libros, Caracas, 1991.P.916)
Además sugiere el mentado autor, que en el delito de Ultraje a Persona investida de Autoridad, que es el caso que nos ocupa, la ofensa debe ser en presencia del funcionario, y para que se configure tal elemento, basta con que la ofensa ocurra en el lugar en donde se encuentre el funcionario público, en ejercicio de sus funciones, puesto que lo que se requiere es la posibilidad de que éste pueda enterarse de ella.
Ahora bien, en cuanto a lo que debe ser considerado como ofensa, se expresa que esta es un agravio, un ataque puede configurarse por diferentes medios: palabras (dichas o escritas), actos, gestos, dibujos, etc., debiendo estar dirigida contra el honor o la reputación del sujeto pasivo. Este honor del funcionario público puede ser interno , que es el inherente a la preocupación del individuo por el cabal cumplimiento de todos sus deberes: morales, cívicos, sociales; y el externo, que se confunde con la reputación, pues corresponde a la opinión favorable, a la buena fama, al prestigio que haya alcanzado una persona en razón de sus virtudes, de sus acciones encomiables y de su corrección en el trato con los integrantes del grupo al que pertenezca.
En la orientación arriba indicada la recurrente expresa: “…la decisión del Juez a quo, no se encuentra ajustada a derecho, pues dadas las circunstancias del caso, lo propio era decretar la nulidad de la aprehensión practicada, habida cuenta de que fue realizada en contravención a lo exigido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Con base a lo antes estudiado y analizado, esta Corte observa que en las actas procesales se detuvo a los ciudadanos PINO DE CHACARE FAIDA VENEZUELA Y FERRER LOPEZ CRIMER JAVIER, por “ RESISTENCIA A LA AUTORIDAD” tal como se señala en el acta policial que corre inserta al folio catorce (14) del cuaderno separado, pero aún más, en el acta en cuestión el funcionario JIMÉNEZ PARRA RAMÓN, indica que fue insultado y agredido verbalmente, no existiendo en las actuaciones ningún tipo de señalamiento que indiquen en que consisten los llamados insultos y agresiones verbales, por oposición solo consta las declaraciones de los imputados que niegan tales observaciones. Estas advertencias nos llevan a considerar, que existe una flagrante violación a lo dispuesto en el numeral primero del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que los imputados no fueron informados de manera específica de los hechos que se le imputaban, pues por una parte tenemos el señalamiento de ULTRAJE CONTRA PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD EN FUNCIONES PÚBLICAS, en donde no se indica cuales fueron las palabras lesivas al honor, la reputación o el decoro del funcionario público y por la otra parte, consta en el cuerpo del Acta levantada para la ocasión de una aprehensión por “resistencia a la autoridad”, lo cual también se contradice con el dicho de los imputados que alegan haberle hecho observaciones a los funcionarios cuando maltrataban a un familiar, ello a todas luces nos señala una evidente contradicción de imputaciones y una omisión indiscutible de la norma procesal. Así se expresa.-
Por otra parte, pero en sintonía con lo antes expresado, dispone el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Artículo 191: NULIDADES ABSOLUTAS. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Teniendo presente el precepto arriba plasmado y al demostrarse una evidente contradicción entre el acta policial y la imputación fiscal, así como los imprecisos y discordantes señalamientos de los hechos plasmados en el acta policial, lo ajustado con el derecho y la razón es declarar la nulidad absoluta de las actuaciones que motivaron la presentación y la aprehensión de los ciudadanos PINO DE CHACARE FAIDA VENEZUELA Y FERRER LOPEZ CRIWER JAVIER, así como también la decisión proferida por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control de este Circuito con Sede en Puerto Ordaz de fecha 04-07-2006, así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la Abogada MARIA ANGÉLICA LEZAMA, en su carácter de Defensora Pública Penal Cuarta asistiendo a los ciudadanos FAIDA VENEZUELA PINO DE CHACARE y CRIWER JAVIER FERRER LOPEZ, impugnación ejercida contra la decisión proferida en fecha 04 de Julio del 2006 por el TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ, mediante la cual se impone a los imputados antes identificados una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad por la comisión del delito de ULTRAJE A PERSONA INVESTIDA DE AUTORIDAD PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 222 ordinal 1 del Código Penal Vigente. Y como resultado de ello SE DECLARA LA NULIDAD DE DICHA DECISIÓN de conformidad con lo que establece el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal; así como también de las actuaciones que motivaron la aprehensión y posterior presentación de los imputados ante el Tribunal de Control antes identificado.-
Diarícese, Publíquese, Notifíquese, Regístrese y Remítase en su debida oportunidad al Tribunal de Origen.
Dada, Firmada y Sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los Veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
FRANCISCO ALVAREZ CHACIN
(PONENTE)
GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZA SUPERIOR
MARIELA CASADO ACERO
JUEZA SUPERIOR
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. SANDRA AVILEZ
Causa N° FP01-R-2006-000203
FAC/GQG/MCA/CR/gt*
Numero de la Resolución:
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