DRA. MARIELA CASADO ACERO

Causa N° Aa. FP01-R-2006-000210
RECURRIDO: TRIBUNAL 3° EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDADA BOLIVAR.-
ABOGADO RECURRENTE: EDGAR NAVAS
IMPUTADO: JORGE LUIS SALAZAR OJEDA
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el recurso de apelación de Auto interpuesto por la Abg. EDGAR NAVAS, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JORGE LUIS SALAZAR OJEDA, donde Apela de la Decisión de fecha 12 de agosto de 2006, dictada por el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en la cual decretó MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LA LIBERTAD, en contra del imputado de autos.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
A los folios cinco (5) al diez (10) del expediente, cursa el pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:
“(Omissis):... este Juzgado observa que cursa a los autos, acta policial, suscrita por los Funcionarios actuantes, de fecha 10/08/2006, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el imputado, de la presente causa penal, de igual manera, cursa acta de entrevista tomada a los funcionarios actuantes, en donde describe las circunstancias de la aprehensión del imputado JORGE LUIS SALAZAR OJEDA y la denuncia formulada por las victimas ciudadanas ARACELIS TOVAR CASTILLO, LILIANA LILIBETH GIL CASTILLO, AGEL VICENTE RODRIGUEZ, que corroboran la actuación policial… Ahora bien, del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, y en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado, es el presunto autor o participe del delito imputado por el Ministerio Público, toda vez que, fue aprehendido por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolívar, en virtud de la denuncia realizada por las victimas, que había sido sometida en su residencia, despojándolas de sus pertenencias. De esta manera, se cumple con el extremo legal exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. En cuanto al articulo 251, en sus numerales 2, 3 y parágrafo primero eiusdem, la pena que podría llegar a imponerse que es de diez a diecisiete años de prisión, presumiéndose el peligro de fuga ya que en el presente caso el hecho punible tiene una pena privativa de libertad que excede de diez años, y la magnitud del daño causado por cuanto hubo amenaza a la vida. Y así se decide. En base a lo anteriormente expuesto y dado que se encuentran llenos los extremos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, es por lo que se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JORGE LUIS SALAZAR OJEDA. Y así se decide… En cuanto a la solicitud de la defensa, de que se le otorgue una medida cautelar de la establecida en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Se Declara SIN LUGAR, toda vez que con la medida privativa de libertad impuesta por éste Juzgado al imputado de autos, se encuentran garantizadas las resultas del proceso. Y así se decide. DISPOSITIVA En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Primer Circuito Circunscripción Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley: Primero:… Se precalifica preventivamente la conducta desplegada por el imputado JORGE LUIS SALAZAR OJEDA, como el delito Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Segundo: Se decreta al imputado una Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena su reclusión en el Internado Judicial de Vista Hermosa. Tercero: Se decreta la aplicación para el presente caso del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y el 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por la necesidad que tiene el Ministerio público de continuar con las presentes investigaciones. Cuarto: En cuanto a la solicitud de la defensa, de que se le otorgue una medida cautelar de la establecida en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Se Declara SIN LUGAR, toda vez que con la medida privativa de libertad impuesta por éste Juzgado al imputado de autos, se encuentran garantizadas las resultas del proceso. Y así se decide… (Omissis)”.


DEL RECURSO DE APELACIÓN
Contra la decisión antes referida, el Abg. EDGAR NAVAS, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JORGE LUIS SALAZAR OJEDA, interpuso Recurso de Apelación por ante esta Corte de Apelaciones, estableciendo en su escrito recursivo, entre otras cosas, lo siguiente:

“… (Omissis)... la ciudadana: LILIANA LILIBETH GIL CASTILLO, al momento que se le concedió la palabra en la audiencia de presentación, expone que los sujetos les llegaron por la espalda y además andaban encapuchados y que para hablar se colocaron algo en la boca y dice que uno de estos sujetos era mi defendido, pero según su dicho es bastante contradictorio su afirmación, puesto que sostiene que los sujetos le llegaron por la espalda… Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, es evidente que en el presente caso existe una confusión en cuanto a la persona que se conjetura que cometió el hecho, debido que según lo dicho por la victima Liliana Lilibeth Gil Castillo, es imposible que una persona pueda reconocer a otra con el rostro tapado, menos aun si el agresor ataca por la espalda… por otra parte, es pertinente hacer saber a la Corte de Apelaciones, que mi defendido para el momento en que cometían el delito los sujetos que lo hicieron, se encontraba en compañía de otras personas jugando cartas y que cuando se enteró que había sido denunciado, de inmediato se dirigió a la casa de la señora Aracelis Tovar Castillo, presunta victima en hecho que se investiga, para dejar claro su inocencia en el hecho puesto que él no tiene que ver con la comisión de tal delito, hecho este que también consta en el acta de la audiencia de presentación, dicho por la propia ciudadana Aracelis Tovar Castillo... es por ello que esta representación de la defensa se encuentra en total desacuerdo con la decisión tomada por el Juzgado que dictó la decisión, que apelo en este acto en fundamento de los preceptos legales antes citados, debido a que existe una clara duda en cuanto a los autores del hecho. Finalmente, solicito a la Corte de Apelación que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar y en lugar de la media privativa judicial de libertad dictada contra mi defendido, sea impuesta otra medida menos gravosa, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en sustento del principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 8 ejusdem y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela... (Omissis)”.


III
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Francisco Álvarez Chacín, Gabriela Quiaragua González y Mariela Casado Acero, asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

IV

En fecha 18 de septiembre de 2006, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los fines de resolver el recurso de apelación planteado, observó que el referido recurso satisface los requisitos de impugnabilidad, legitimación y oportunidad exigidos por la Ley, por lo que admite el recurso de conformidad con lo establecido en el Artículo 447 Numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal.
V

ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Habiendo sido admitido el recurso de apelación que nos ocupa, destaca esta Superior Instancia que el mismo se presenta como una especie de solicitud de revisión de Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, toda vez que en el párrafo que constituye el petitorio del escrito recursivo el recurrente explana:”…Finalmente, solicito a la corte de apelación que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar y en lugar de la medida privativa judicial de libertad dictada contra mi defendido, sea impuesta otra medida menos gravosa, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en sustento del principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 8 ejusdem y 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. Destacando igualmente, que el recurso que nos ocupa, se presenta como un recuento de los hechos presuntamente sucedidos y un juicio de desvalor de lo que pudieren constituir éstos o no, en cuanto a elementos probatorios se refiere; juicio éste, que no es propio de la etapa procesal que nos ocupa.

Cabe señalar, que una vez puesto en movimiento el aparato punitivo estatal ante la presunta comisión de un hecho delictivo, en nuestro proceso , acusatorio, el titular de la acción penal, presenta ante el Juez de Control, solicitud de Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, si estimare que se encuentra acreditado un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el señalado como imputado es autor o partícipe en la comisión de ese hecho delictivo y por supuesto que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y al Juez de Control, garante del control de la fase investigativa, le corresponde decretar la Medida Privativa Preventiva de Libertad solicitada por el Titular de la Acción Penal, siempre y cuando se acredite la concurrencia de los supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, supra señalados.

Ahora bien, una vez decretada la Medida Privativa de Libertad mediante auto fundado, por supuesto, puede, el que se considere lesionado por la decisión, en este caso, el imputado, recurrir de la misma, atacándola, bien, porque no se adecúa a la exigencia establecida en la ley adjetiva penal, bien, porque el juzgador de instancia no motivó o fue insuficiente la motivación. En el caso que nos ocupa, el recurrente sustenta el recurso, según expone :”…Vista la decisión tomada en la audiencia de presentación en la que esta representación de la defensa solicitó ante su despacho la imposición de una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de mi defendido y que fue negado por este tribunal a su digno cargo, estando dentro del lapso legal para interponer el correspondiente recurso de apelación…”, es decir, que apela de la decisión en razón de no habérsele acordado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su defendido, luego entonces, debemos inferir, que el recurrente estima en el caso de marras, que existe un hecho delictivo cuya acción penal no se encuentra prescrita y se encuentran fundados elementos de convicción que hacen estimar que el imputado es autor o partícipe del mismo, sin embargo, dada la solicitud explanada, no hay peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, no obstante, el escrito recursivo no contiene ninguna alusión, ni explicación, que determine la ausencia de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, en el caso, como para dar lugar a una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Más aún, de la decisión recurrida podemos extraer que el juzgador de instancia, en el punto: DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION, explanó y fundamentó en qué consistía el peligro de fuga: “…En cuanto al artículo 251, en sus numerales 2, 3 y parágrafo primero eiusdem, la pena que podría llegar a imponerse que es de diez a diecisiete años de prisión, presumiéndose el peligro de fuga ya que en el presente caso el hecho punible tiene una pena privativa de libertad que excede de diez años, y la magnitud del daño causado por cuanto hubo amenaza a la vida…”, es decir, fundamentó en qué consistía el peligro de fuga, amén de estimar por supuesto, el hecho delictivo de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; así como los elementos de convicción que le hicieron presumir la autoría o participación del imputado en el hecho, denuncia de las victimas y aprehensión de los funcionarios actuantes; todo según lo exige la norma del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a la etapa procesal que nos ocupa y que diera lugar a decretar la Medida Privativa Preventiva de Libertad.

Por las razones antes expuestas es por lo que el presente recurso debe ser Declarado Sin Lugar y Así se Decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abg. EDGAR NAVAS, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JORGE LUIS SALAZAR OJEDA, donde Apela de la Decisión de fecha 12-08-2006, dictada por el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en la cual DECRETÓ MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LA LIBERTAD, en contra del imputado de autos. En consecuencia esta Corte de Apelaciones del circuito Judicial penal del Estado Bolívar, confirma la decisión otrora descrita, y Así se Decide.

Diarícese, publíquese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los Veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


FRANCISCO ALVAREZ CHACIN

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZ SUPERIOR
MARIELA CASADO ACERO
JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)


LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. SANDRA AVILEZ