REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sección Adolescentes
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Ciudad Bolívar, 26 de Septiembre de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: FP01-R-2006-000214
ASUNTO : FP01-R-2006-000214
JUEZ PONENTE: DRA. GABRIELA QUIARAGUA G.
Causa N° Aa. FP01-R-2006-000214
RECURRIDO: TRIBUNAL 1° DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE. EXT. TERR. PUERTO ORDAZ.
RECURRENTE: ABOG. GLADYS SALAZAR RODRÍGUEZ, Defensora Privada.
DELITO SINDICADO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, en Sala Adolescente, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2006-000214, contentivo de Recurso de Apelación de Auto incoado en tiempo hábil por la Abogada Gladys Salazar Rodríguez, procediendo en asistencia del adolescente Identidad Omitida en el proceso judicial que se le sigue por su presunta incursión en la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Coautoría y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Robo; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que profiriera el Tribunal de Control Nº 1, Sección Penal de Adolescentes, de este Circuito Judicial, extensión territorial Puerto Ordaz, en data 21 de Julio de 2006 en ocasión a la celebración del acto de Audiencia de Presentación de Imputado; y mediante la cual decreta: la aplicación de una medida de privación preventiva de libertad en contra del joven Identidad Omitida.
En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 21 de Julio de 2006, el Juzgado Primero en función de Control, Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en ocasión a la celebración del acto de Audiencia de Presentación de Imputado, emitió pronunciamiento. En el descrito fallo, el Juez de la causa apostilló entre otras cosas:
“(…) En cuanto a la calificación del procedimiento a seguir, por cuanto el tribunal observó que están dadas las circunstancias que determinan la flagrancia en la detención del imputado, ya fue (sic) detenido como consecuencia de la persecución iniciada por los funcionarios policiales, a poce de haber ocurrido el hecho, según se desprende del acta policial, donde constan las circunstancias de aprehensión, además de la misma declaración del imputado se desprende la naturaleza del hecho, en tal sentido de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio público, ordena que se siga la presente causa por el procedimiento abreviado (…) por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, en grado de Coautoría (…) en perjuicio del ciudadano Carlos Marjal Ortiz.
Ahora bien, en cuanto a la medida de prisión preventiva solicitada por el Ministerio Público, este tribunal tomando en consideración que de las actuaciones policiales surgen elementos que pueden comprometer la responsabilidad penal del adolescente, con relación al delito imputado, elementos que se desprenden del acta policial donde constan las circunstancias de aprehensión, así como de la declaración de la víctima rendida por ante el órgano instructor de donde se desprende que el mismo fue despojado de la cantidad de sesenta mil bolívares, bajo graves amenazas a la vida, además de la misma declaración del imputado rendida en audiencia, quien reconoció haber participado en el hecho. Asimismo, este delito de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, puede ser sancionado con la medida de privación de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo el peligro razonable de que el adolescente evada el proceso, además de la gravedad del hecho imputado surge el peligro de la víctima pueda (sic) ser intimidada para que no declare el juicio (sic) o lo haga en forma desleal, pudiendo verse afectada la justicia, como fin único del proceso, en tal sentido considera el tribunal que resulta ajustado a derecho la solicitud fiscal (…) En consecuencia, este Tribunal (…) decreta la medida de prisión preventiva del adolescente Identidad Omitida(…)”.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO
En tiempo hábil para ello, la Abogada Gladys Salazar Rodríguez, Defensora Privada, procediendo en asistencia del adolescente Identidad Omitida en el proceso judicial seguídole; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta el fallo de fecha 21 de Julio de 2006 que profiriera el A Quo; de la siguiente manera:
“(…) DE LA CALIFICACIÓN DE:
“ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA”
De las declaraciones dadas ante los Funcionarios de la Guardia Nacional por el Ciudadano CARLOS ENRIQUE MARVAL ORTIZ, víctima de este caso, el referido ciudadano manifiesta: “cuando una de las personas me dijo esto es un atraco, inmediatamente apague el carro, saque la llave y salí corriendo”. Ciudadano Juez, es evidente que la acción del Robo no se perfeccionó, por lo que en interpretación restrictiva del derecho penal se califica como DELITO (ROBO) FRUSTRADO (…) Ciudadano Juez, ruego a usted considerar que el robo no se perfeccionó, sino que fue frustrado por la actuación de la víctima y la intervención inmediata de la comunidad que procedió a atrapar al adolescente Identidad Omitida, procediendo a golpearlo (…) y es por ello que no hubo declaración de la víctima de haber sido robado.
DE LA CALIFICACIÓN:
APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO
Los Funcionarios de la Guardia Nacional, declaran en el Acta de su declaración que se encuentra inserta en el Expediente (…) que LA COMUNIDAD HABÍA ATRAPADO A UNA PERSONA ROBANDO A UN TAXISTA Y LA ESTABAN GOLPEANDO, y que los funcionarios se hicieron cargo de tal persona y la detuvieron; esto es, al Adolescente Identidad Omitida, lo que se interpreta que al estar atrapado por la comunidad y luego por la Guardia Nacional, NO PUDO AHBER LANZADO EL ARMA HACIA EL INCE, DONDE FUE ENCONTRADA POSTERIORMENTE POR LOS FUNCIONARIOS, por cuanto este Adolescente se encontraba detenido por la comunidad y luego por los Funcionarios de la Guardia Nacional; por lo que es de fácil interpretación que el adolescentes Identidad Omitida, no tenía en su poder el arma incriminada, motivo por el cual le ruego la reconsideración de la CALIFICACIÓN: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO, por cuanto el arma incriminada en el hecho NO ESTABA EN SU PODER, al MOMENTO DE SER CAPTURADO POR LA COMUNIDAD Y POSTERIORMENTE LA COMISIÓN DE LA GUARDIA NACIONAL (…) En virtud de lo anteriormente expuesto, ruego a usted se reconsidere LAS CALIFICACIONES PENALES QUE LE HAN SIDO IMPUESTAS Y LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIDA (sic) (…)”.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del exhaustivo estudio, de las actuaciones que conforman el presente cuaderno separado contentivo de apelación de auto, sometida a nuestro juicio; así como del celoso análisis y cotejo practicado al Recurso de Apelación incoado, respecto al fallo recurrido; esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, colige que el rumbo del Recurso de impugnación sujeto a nuestro raciocinio, deviene irremediablemente en una declaratoria Sin Lugar, y como secuela de ello, se procede a ratificar el pronunciamiento impugnado en apelación, asentado en la decisión refutada de data 21 de Julio del año en curso, emitido en ocasión a la celebración del acto de Audiencia de Presentación de Imputado; ello sobre la base de los siguientes argumentos:
Observa esta Alzada que la decisión objetada, tiene como punto de eje, el objetar la precalificación dada al hecho punible sindicado al adolescente Identidad Omitida, alegando así entonces en primer término, la censora en apelación; acreditada la circunstancia de Frustración para con el delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría, arguyendo la recurrente que tal ilícito no se perfeccionó, toda vez que a su dicho, fue inacabado “(…) por la actuación de la víctima y la intervención inmediata de la comunidad que procedió a atrapar al adolescente Identidad Omitida, procediendo a golpearlo, hecho del cual le rescató la Guardia Nacional (…)”, situación ésta que una vez analizada por esta Sala, engendra en el pensamiento de ésta, que el fin determinado en la voluntad del autor de la acción típica, en apariencia ya estaba materializado, toda vez que se pudo observar en la narración de los hechos acaecidos que efectivamente el adolescente, como el mismo depone en ocasión a la celebración del acto de Audiencia de Presentación de Imputado, “(…) nosotros no robamos al señor, el que tenía el escopetín era el otro muchacho, estábamos tomando y ellos me dijeron vamos por ahí (…)” (Subrayado de la Sala), se hallaba en compañía de los otros sujetos implicados, para el momento del acaecimiento del hecho, de lo que se deduce lógicamente que el sujeto activo ya había logrado materializar el robo que en el íter criminis había cimentado en su mente, pasando entonces de un simple pensamiento, de la etapa interna o subjetiva, a la determinación de cometer el hecho delictuoso, ello en razón de que la víctima ya había perdido el señorío o poder sobre los objetos de su pertenencia por el sometimiento de que fuere objeto; abonada tal aseveración, bajo el escenario de haber el agraviado huido, al verse inmerso en la situación de robo.
Asimismo, tiene a bien esta Alzada, recordar a la recurrente lo que engendra la figura de frustración, que como asazmente lo aduce el Dr. José Rafael Mendoza Troconis, en su curso de Derecho Penal Venezolano, “(…) hay frustración cuando con el objeto de cometer un delito alguien ha realizado todo lo necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por causas independientes de su voluntad (…) el delito se presenta incompleto, hay una imperfección en el delito (…)” (subrayado de la Sala). Coligiéndose de lo otrora que en el caso en estudio existe la posibilidad de que esta figura no opere para lo que respecta al delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría, toda vez que al contrario de lo que se concibe como frustración, este delito se encuentra posiblemente consumado, entendiéndose que la consumación es la ejecución de todos los actos necesarios para obtener el resultado querido por el delincuente, lo que en el presente caso se pudo hacer efectivo, toda vez que el adolescente antes mencionado, y según la narración de los hechos invocados en la recurrida, logró el fin que tenía previsto, ser partícipe en el despojo de la víctima Carlos Enrique Marjal Ortiz de sus pertenencias, como en efecto se hizo.
Del mismo modo, es necesario aclarar a la instancia y de igual guisa a la abogada recurrente, que esta Sala Única de la Corte de Apelaciones no puede revocar la presente decisión y realizar un cambio de calificación creando una sentencia propia en razón de no vulnerar con ello el debido proceso, siendo el Juez en Funciones de Control el competente y quien puede tener la inmediación, contradicción, el respeto al derecho a la defensa y al principio de la doble instancia en el presente caso.
Prendado de lo preconcebido, observa esta Corte que el segundo término peticionado por la defensa en su escrito recursivo, es el estudio por parte de esta Sala de la calificación de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Robo; al respecto debe inscribir esta Alzada, que con asidero a lo esgrimido en el acápite superior, mal podríamos extralimitarnos en nuestra competencia funcionarial, por lo que puerilmente se procedería a reconsiderar la aludida calificación cuando no ostentamos la inmediación, contemplado en el artículo 16 Procedimental Penal.
En contínua ilación lógica, tiene a bien este Tribunal Colegiado, sugerir al Juez A Quo, que en oportunidad ulterior, dada la evolución en la conducta desplegada por el adolescente en cumplimiento de la Medida de Coerción a la que se halla sujeto; se aprecie la posibilidad de examinar y revisar la misma y de ser procedente acordar su sustitución por una menos gravosa que el jurisdicente tenga a bien imponer.
Así pues, esta Alzada concibe en su seno que el proceder del A Quo se halla cónsono a la concatenación de los hechos con el Derecho, en razón de que como bien apostilló en su fallo, el delito sindicado al adolescente según el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, puede ser sancionado con la medida de coerción personal impuesta y objetada por la recurrente, y además, las máximas de experiencia y la sana crítica, llevan a esta Corte a colegir que dada las circunstancias de aprehensión estudiadas, resulta suspicaz el hecho de que el adolescente halla depuesto lo transcrito ut supra en su declaración en Audiencia de Presentación y del mismo modo que halla sido detenido ante la intervención de la comunidad enardecida.
En atención a lo otrora expuesto, esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, Sección Penal de Adolescentes, declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Gladys Salazar Rodríguez, procediendo en asistencia del adolescente Identidad Omitida en el proceso judicial que se le sigue por su presunta incursión en la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Coautoría y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Robo; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que profiriera el Tribunal de Control Nº 1, Sección Penal de Adolescentes, de este Circuito Judicial, extensión territorial Puerto Ordaz, en data 21 de Julio de 2006 en ocasión a la celebración del acto de Audiencia de Presentación de Imputado; y mediante la cual decreta: la aplicación de una medida de privación preventiva de libertad en contra del joven Identidad Omitida. En consecuencia queda Confirmado el fallo recurrido, pretérito descrito.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Sala Penal de Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Gladys Salazar Rodríguez, procediendo en asistencia del adolescente Identidad Omitida en el proceso judicial que se le sigue por su presunta incursión en la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Coautoría y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Robo; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que profiriera el Tribunal de Control Nº 1, Sección Penal de Adolescentes, de este Circuito Judicial, extensión territorial Puerto Ordaz, en data 21 de Julio de 2006 en ocasión a la celebración del acto de Audiencia de Presentación de Imputado; y mediante la cual decreta: la aplicación de una medida de privación preventiva de libertad en contra del joven Identidad Omitida. En consecuencia queda Confirmado el fallo recurrido, pretérito descrito.-
Publíquese, diarícese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, Sala Penal de Adolescentes, a los Veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Seis (2006).
Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN.
LOS JUECES,
DR. JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ OSORIO.
DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
PONENTE
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. SANDRA AVILEZ
FACH/JFHO/GQG/SA/VL._
FP01-R-2006-000214
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