TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 19 de septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-002231
ASUNTO : LP11-P-2006-002231

RESOLUCION QUE ACUERDA SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA


Concluida la audiencia preliminar en la que la imputada (IDENTIDAD OMITIDA), optó por la fórmula de solución anticipada, referida a la conciliación, ofreciendo el cumplimiento de determinadas obligaciones para reparar el daño particular causado, las cuales fueron aceptadas por la víctima adolescente Rafael Enrique Montesinos Mojica, y, siendo procedente tal fórmula en razón de la calificación realizada por el Ministerio Público referida al delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, conforme lo dispuesto en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el literal “a” Parágrafo Segundo del artículo 628 eiusdem, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LA IMPUTADA

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN, CALIFICACION LEGAL Y POSIBLE SANCION. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA SUSPENSION.

De las actuaciones se desprende que los hechos están referidos a: En fecha once de marzo del año dos mil seis (11-03-2006), siendo aproximadamente las dos horas de la tarde (02:00pm), cuando el adolescente Rafael Enrique Montesinos Mojica, se encontraba arreglando una cerca en compañía de su amigo Yojani, fue llamado por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien vive en la casa al lado donde él estaba trabajando y al acercarse le lanzó un jarro grande de agua caliente sobre el pecho, ocasionándole quemaduras por el cuello y el tórax.

Así las cosas, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, califica tales hechos como el delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio del adolescente Rafael Enrique Montesinos Mojica; en base a cuya calificación jurídica, solicitó la aplicación de la sanción prevista en el artículo 620, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la imposición de reglas de conducta por el lapso de un (01) año.

Por consecuencia, el Tribunal vista la conciliación propuesta en la audiencia y la manifestación de común acuerdo entre la imputada (IDENTIDAD OMITIDA) y la víctima adolescente Rafael Enrique Montesinos Mojica, una vez oída la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra la imputada, ya identificad, por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, y, por cuanto el delito imputado no merece como sanción definitiva la privación de libertad, de conformidad con lo contenido en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con lo dispuesto en el artículo 564 eiusdem, siendo perfectamente procedente y admisible la fórmula de solución anticipada propuesta en esta oportunidad, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Tribunal en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, acuerda procedente la conciliación, comprometiéndose la imputada, al exponer: “Yo quiero reparar el daño que le ocasione a usted y ofrezco el cumplimiento de unas obligaciones como lo es prestar el servicio en el área de mantenimiento y aseo en el Ambulatorio de El Pinar por el lapso de 6 meses los días jueves y viernes en horario comprendido desde las 8:00 de la mañana hasta las 10:30 de la mañana.”

A cuya proposición la víctima indicó: “Yo estoy de acuerdo con lo que ella dijo y le pido que no se meta más con mis hermanos.”

OBLIGACIONES PACTADAS. PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO

La adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), con el fin de reparar el daño particular ocasionado se compromete a prestar sus servicios como colaboradora en el área de limpieza y mantenimiento en el Ambulatorio Rural ubicado en la población de El Pinar, por el lapso de seis (06) meses, durante los días jueves y viernes desde las ocho horas de la mañana (8:00am) hasta las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30am), comenzando los días jueves 28-09-2006 y viernes 29-09-2006. De esta manera se suspende el proceso a prueba por lapso de seis (06) meses contados a partir el día 28-09-2006.

ADEMAS LA IMPUTADA DEBERA

De conformidad con el literal “d” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le advierte al imputado José Luis Chávez Rivera, que de ocurrir cualquier cambio de residencia o domicilio deberá comunicarlo en forma inmediata a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público.

ORDEN DE ORIENTACION Y SUPERVISION DECRETADA, ENTE QUE LA EJECUTARA, FUNDAMENTACION

Con fundamento en el literal “e” del articulo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena la orientación y supervisión de las obligaciones aquí pactadas al Equipo Multidisciplinarlo adscrito a esta Sección Penal de Adolescente, quien deberá informar al Tribunal mediante informes del inicio, continuación y culminación de las obligaciones pactadas.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 564, 566, 576 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículos 413 del Código Penal Venezolano Vigente.
En la sala de audiencias Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los diecinueve días del mes de septiembre del año dos mil seis (19-09-2006).


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA

LA SECRETARIA

ABG. HILDA ROSA RIVAS PERNIA