REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 03.

196 º y 147 º


I

Vistas las actas que integran el presente expediente Nº 2346, que en fecha 22 de Marzo de 2.004, fue introducida una solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VENDER VEHICULO, por ante este Tribunal, por la ciudadana CARMEN AIDA PEÑA DE LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.082.714, domiciliada en Tovar, calle Los Apamates, Nº 13-73, Urb. Las Colinas, Estado Mérida, en su condición de madre y representante legal del adolescente OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y diez (10) años en su orden, debidamente asistida por la ciudadanas Fiscalas Novena y Auxiliar de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Estado Mérida, Abogadas YVONNE RANGEL VELASQUEZ y EDDYLEIBA BALZA PEREZ. Admitida la solicitud en fecha 25 de Marzo de 2.004, se le dio entrada y se notificó a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público. De la revisión realizada a los autos se evidencia que la última actuación de la parte se efectuó en fecha dos (02) de junio del dos mil cuatro (2004), igualmente consta que desde esa fecha no existe en autos actuación procesal alguna de la parte, por lo que puede concluirse que ha operado LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem. Como consecuencia de esta inactividad de la parte se evidencia que ha transcurrido más de un (1) año sin que las partes hubiesen realizado algún acto de impulso procesal, motivo por el cual procede esta juzgadora a declarar de oficio la extinción del proceso, conforme lo previsto en el artículo 269 antes señalado. Considerándose que con esta actitud se evidencia que las partes incurrieron en falta de diligencia, demostrando no tener interés ninguno en el presente procedimiento lo cual, aunado al hecho de haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por su parte, configura el supuesto necesario para declarar abandonado el tramite y consecuentemente perimida la instancia con arreglo en lo dispuesto en el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil y así será decidido en el dispositivo del presente fallo.--------------------------------------------------------


II

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento de conformidad con el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-------------------------
Se acuerda la notificación de la parte solicitante, a los fines de que interponga los recursos que consideren necesarios. A tal efecto comisiónese al Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón del Estado Mérida. Líbrese, comisión, oficio y la correspondiente boleta con las inserciones pertinentes.------
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA--------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintisiete días del mes de septiembre del año dos mil seis (2.006). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.--------------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03


ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA



LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ





En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-




Logv/2346