REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 01


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: GINO PAOLO CAPRA STURLA y KARLYN BLANCO SILVA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-13.611.236 y 12.563.661, respectivamente, domiciliados el primero en la Avenida Las Americas, urbanización La Pompeya, Residencias Los Frailejones, Piso 2, Apartamento B-2 del Municipio Libertador del Estado Mérida y la segunda, en la Urbanización El Belensate, Calle 8, Quinta Coromoto de este mismo Municipio y Estado hábiles. Debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JORGE LUIS ABZUETA STURLA, titular de la cédula de identidad Nº. V- 13.098.077, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.777, solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha dieciocho (18) de Julio del año dos mil seis (2006), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------------------------------------------

PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas, acta Nº 169. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, signada bajo el No. 750 TERCERO. Copias simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: GINO PAOLO CAPRA STURLA y KARLYN BLANCO SILVA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora Municipio del Distrito Federal de la ciudad de Caracas, en fecha dieciocho (18) de Noviembre del año 1999, lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron el domicilio conyugal en la Avenida Gonzalo Picón, Edificio Los Eucaliptos, Piso 2, Apartamento 3, al lado del Mercado Periférico, Municipio Libertador del Estado Mérida. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE. Señalando que por causa diversas y complejas que no vienen al caso mencionar, han permanecido separados de hecho por mas de cinco años y que desde el día veinte (20) de Julio del 2000, sin que entre aquella fecha y la presente, haya operado la reconciliación; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las siguientes cláusulas señaladas en la solicitud cabeza de autos. Las partes manifiestan que no adquirieron bienes de fortuna de relevante valor económico quedando disuelta la comunidad de gananciales. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos GINO PAOLO CAPRA STURLA y KARLYN BLANCO SILVA, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil, celebrado por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora Municipio del Distrito Federal de la ciudad de Caracas, en fecha dieciocho (18) de Noviembre del año 1999, en cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre su hija: OMITIR NOMBRE, seguirá siendo ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia sobre la prenombrada niña será ejercida por la madre ciudadana: KARLYN BLANCO SILVA, como lo ha venido haciendo hasta la presente. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre ciudadano GINO PAOLO CAPRA STURLA, aportara la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (300.000,00) mensuales. En los meses de Agosto y Diciembre dicha Obligación se elevara a la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) con la finalidad de poder cubrir gastos relacionados con libros escolares y vestido de su hija, previéndose un aumento del 5 % anual, tomando como inicio la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (300.000,00) Así mismo han convenido que los gastos que por cualquier motivo requiera la niña por concepto de intervención quirúrgica, hospitalización, gastos médicos, medicamentos, gastos odontológicos, vestido y educación correrán por cuenta de ambos, así como cualquier otro gasto de carácter especial o extraordinario. CUARTA: En cuanto al régimen de visitas quedara abierto, lo que el padre y sus parientes consanguíneos podrán visitar a su hija cuando este lo desee y cuando sus compromisos laborales se lo permitan, siempre en cuando no interfiera en el horario de estudio, las vacaciones escolares así como las navidades de año nuevo serán compartidas entre ambos, en cuanto al permiso para viajar se observara lo previsto en los artículos 391, 392 y 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.------CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los (28) días del mes de Septiembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.--------------








LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 01


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA



LA SECRETARIA


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ


En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-


La Sría.



ZGR/ 14790