REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: JOSE GREGORIO BRICEÑO PEREZ y FRANCOXI MARQUEZ DE BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nºs V- 8.042.571 y 11.467.015, respectivamente, y domiciliados en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos en este acto por la Abogado en ejercicio: FRANCOICCY DEL CARMEN MARQUEZ GUTIERREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.524.135, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.697, del mismo domicilio y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veinte (20) de Julio del año dos mil seis (2006) se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena, de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ----

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Arias, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, Acta N° 99, SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo el adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad, signada bajo el Nº 243. TERCERO: Copias simples de las cedulas de identidad de los cónyuges y de su hijo. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: JOSE GREGORIO BRICEÑO PEREZ y FRANCOXI MARQUEZ DE BRICEÑO, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Arias, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en fecha veinticuatro (24) de Noviembre del año (1.989), lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron el domicilio conyugal en la Parroquia Arias, Sector la Pueblita casa Nº 10-21. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, señalando que por razones que no vienen al caso mencionar, una serie de situaciones difíciles, hizo imposible que continuaran conviviendo y desde el 30 de Noviembre del 1994, decidieron separarse de hecho, separación esta que se ha mantenido invariable hasta la fecha; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Las partes manifiestan que durante la unión conyugal, no adquirieron bienes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: JOSE GREGORIO BRICEÑO PEREZ y FRANCOXI MARQUEZ GUTIERREZ, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Arias, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en fecha veinticuatro (24) de Noviembre del año (1.989), según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 99, En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre su hijo será ejercida por ambos cónyuges. SEGUNDO: La Guarda y Custodia sobre el prenombrado adolescente, la seguirá ejerciendo la madre. TERCERO: El padre por mutuo consentimiento, se compromete a pasar para su hijo por concepto de Obligación Alimentaría la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00) mensuales, que igualmente compartirá con la madre FRANCOXI MARQUEZ GUTIERREZ, los gastos ocasionados por concepto de gastos escolares, salud (medico-odontológico), vestuario y diversiones, así mismo será entregada a la madre en dinero efectivo los primeros cinco días de cada mes. Igualmente el padre se compromete a pasar para el adolescente, dos Bonos Especiales, uno en Septiembre por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) y otro en el mes de Diciembre por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00) con un aumento anual del 5%. CUARTO: En cuanto al régimen de visita, este seguirá siendo abierto, el padre podrá visitar a su hijo en el momento en que el lo desee, siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares del adolescente. Igualmente el disfrute de las vacaciones serán compartidas por ambos padres, en bienestar de su hijo. ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------------CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los (28) días del mes de Septiembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.------------

LA JUEZ TITULAR DE JUICIO Nº 02

ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.
ZGR/ 14809