REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Vista la demanda que antecede, recibido por distribución, suscrita y presentada por el ciudadano: JUAN DOMINGO MENDEZ PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 3.911.104, en su carácter de representante de la Empresa: J. MENDEZ CONSTRUCCION, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el No. 89, Tomo 19-B, de fecha 05 de Septiembre de 1996, asistido por el abogado Juvenal Antonio Méndez, Inpreabogado No. 67.287, por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, contra la empresa: AGUAS DE YARACUY C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el No. 56, Tomo 118-A, de fecha 26/01/99; el Tribunal procede a darle entrada, anotarla en los Libros respectivos y asignarle la numeración correspondiente.
Como quiera que de la revisión del escrito libelar se evidencia que el asunto demandado se interpone por la vía de Intimación; y conforme a lo establecido en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.
Ahora bien, de la norma up supra, el procedimiento por intimación se admite siempre que el demandante persiga el pago de una suma liquída y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble, determinada, lo que significa que solo procede cuando se trata de acciones de condena que persiga el cumplimiento de una obligación de dar que conste en prueba documental; y que en todo caso no este sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna.
De lo que se infiere según la interpretación del Artículo 643 ejusdem, que señala:
“El juez negará la admisión de la demanda por auto razonando, en los casos siguientes:
1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el Artículo 640.
2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3. Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”.
Aplicado estos principios jurídicos según el criterio jurisprudencial sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, caso Montayes García y Linarez C.A., contra Paneles Integrados PAINSA S.A., al caso de autos según lo alegado en el libelo de la demanda que la actora y la demandada suscribieron Tres (3) contratos de obras, signados bajo los Nos. AP-04-P.O.04-128; AY-04-P.O.04-150 y AY-04-P.O.04-228, los cuales suscribió con la empresa Aguas de Yaracuy C.A., siendo el objeto de dichos contratos la custodia y comercialización de los Acueductos de los Municipios Sucre y Arístides Bastidas del Estado Yaracuy. Observándose en los contratos de Ejecución de Obra, en sus cláusulas Sexta, Séptima y Octava, respectivamente, la existencia de una contraprestación, es decir, que la empresa contratada se compromete a realizar ciertas actividades para la Empresa Contratante, a cambio de recibir una cantidad de dinero por la prestación del servicio.
Por lo que en criterio de la Sentenciadora, y en base a las normas adjetivas aplicada, así como al criterio jurisprudencial, lo procedente es declarar inadmisible la acción propuesta y así se establece. No hay condenatoria en costa, dada la naturaleza del fallo.
DECISION:
En base a los razonamientos anteriores este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, el juicio de: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, incoado por el ciudadano: JUAN DOMINGO MENDEZ PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 3.911.104, en su carácter de representante de la Empresa: J. MENDEZ CONSTRUCCION, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el No. 89, Tomo 19-B, de fecha 05 de Septiembre de 1996, asistido por el abogado Juvenal Antonio Méndez, Inpreabogado No. 67.287, contra la empresa: AGUAS DE YARACUY C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el No. 56, Tomo 118-A, de fecha 26/01/99.
No hay condenatoria dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, conforme lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Veintisiete (27) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Se le asignó el No. 6200.
La Jueza,
Abg. María de Lourdes Camacaro de Aular,
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero.
En esta misma fecha y siendo las 3:10. p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria.-
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