REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

La presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por los ciudadanos: NELY COROMOTO MENDOZA LEON y JOSE GUPERTINO ROJAS DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 6.701.545 y 7.509.583, respectivamente y de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio: JELIMAR ZAMBRANO CRESPO, Inpreabogado Nro. 63.119; mediante la cual solicitan la disolución del vínculo matrimonial contraído en fecha 3 de Agosto de 1976, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha: 3 de Agosto de 1976, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Urachiche del Estado Yaracuy , según Acta N° 48, del Libro de Matrimonio, estableciendo su domicilio conyugal en la Carrera 5 entre Calles 7 y 8, casa sin numero de Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez Estado Yaracuy. Igualmente manifiestan que en virtud de causas muy diversas y complejas, la armonía conyugal se desvaneció circunstancia por la cual decidieron separarse de hecho desde el año 1992, se separaron de hecho, por lo que acuden a presentar la solicitud de divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, toda vez que han permanecido mas de Cinco (05) años separados de hecho, sin haberse producido ningún intento de reconciliación entre ellos.
Igualmente manifiestan que de dicha unión procrearon dos (2) hijos, los cuales en la actualidad son mayores de edad, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que corren inserta a los folios (4) y (12) del expediente, así como adquirieron bienes que liquidar.
Admitida la demanda en fecha: 16 de Mayo del año 2006, se instó a los solicitantes a ratificar el escrito presentado, así como la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, cumpliéndose así lo establecido en el auto de admisión tal como se evidencia al folio (16) del expediente; así como al folio (18) donde la representación de la Fiscal del Ministerio Publico expone su opinión favorable para la disolución del vínculo matrimonial.
Siendo la oportunidad de decidir la presente causa, el Tribunal lo hace en base al siguiente razonamiento:

U N I C O:

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que en el escrito libelar que corre inserta al folio 1 y su vuelto del presente expediente la cónyuge fue identificada como NELY COROMOTO MENDOZA LEON y de la revisión del acta de matrimonio que consta al folio 2 y su vuelto se identifica como NELY COROMOTO LEÓN, tal como aparece en su cédula de identidad que riela al folio 8, de lo que se infiere que existe incongruencia de la identificación de la mencionada ciudadana y aún cuando la Fiscal del Ministerio Público emitió opinión la cual es favorable, este Tribunal no acoge la misma por cuanto del Acta de Matrimonio así como de la cédula de identidad concatenada con el libelo de demanda no coincide la identificación de la solicitante, cuya copia mecanografiada certificada del acta de matrimonio el Tribunal le da valor de documento público por emanar el mismo de funcionario publico, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, y como quiera que dicho documento no fue tachado de falso en el curso del juicio, el mismo hace plena fe con relación a las partes, como en relación a terceros, conforme lo previsto en el Artículo 1359 Ejusdem; de lo que se concluye que el nombre de la contrayente es NELLY COROMOTO LEON y no NELY COROMOTO MENDOZA LEON, como fue identificada en el libelo de demanda; así mismo se le da valor de fidedigna con forme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a la copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante en la cual se identifica NELY COROMOTO LEON, y por cuanto la misma no fue impugnada durante el proceso y así se establece; en virtud de lo cual en criterio de la sentenciadora lo lógico y natural es que al no haber coincidencia en la identificación de la parte actora en su libelo de demanda, con el acta de matrimonio y su cédula de identidad se hace ineludible para este Tribunal declarar inadmisible la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos NELY COROMOTO MENDOZA LEON y JOSE GUPERTINO ROJAS DOMINGUEZ, y asi se establece, no hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo, tal como se decidirá en el dispositivo del mismo.

D E C I S I O N

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA INADMISIBLE, la solicitud de Divorcio conforme al Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, incoada por los ciudadanos NELY COROMOTO MENDOZA LEON y JOSE GUPERTINO ROJAS DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 6.701.545 y 7.509.583, respectivamente y de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio: JELIMAR ZAMBRANO CRESPO, Inpreabogado Nro. 63.119.
No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Expediente N°. 6126.-

La Jueza,

Abg°. María de Lourdes Camacaro de Aular
La Secretaria

Abg° Karelia Mrilú López Rivero
En esta misma fecha y siendo la 2:55 p.m., se publicó y registro la anterior decisión.

La Secretaria

Abg° Karelia Mrilú López Rivero