REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 28 de Septiembre de 2006
Año 196º y 147º

En fecha 22 de Septiembre de 2006, se recibe solicitud procedente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante la cual exponen que han realizado un acuerdo conciliatorio sobre Obligación Alimentaria, consignando acta suscrita por los ciudadanos NEIDA JOSEFINA HUERTA, MALKA ANDREINA HERRERA HUERTA y ERIKSSON ANTONIO CAMACHO LOBATON, venezolanos, mayores de edad la primera y el ultimo y adolescente la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.080.170, 19.974.563 y 17.469.475, respectivamente y domiciliados la primera y segunda en: Barrio Nuevo, 2da Calle, casa Nº 27-89, Urachiche, Municipio Urachiche del Estado Yaracuy; y el tercero: Barrio Simón Bolívar, sector Copa Redonda, casa s/n, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, a favor de su hija, la adolescente identidad omitida, de diecisiete (17) años de edad, respectivamente, cuya Partida de Nacimiento anexan y que cursa al folio 3 del expediente. Se le dio entrada y quedó signada bajo el Nº 8517/06. En consecuencia admítase cuanto a lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley.
Al folio 4 del expediente, riela inserta acta de fecha 03 de Agosto de 2006, mediante la cual se evidencia que en la oportunidad fijada para realizar el acto conciliatorio entre los ciudadanos NEIDA JOSEFINA HUERTA, MALKA ANDREINA HERRERA HUERTA y ERIKSSON ANTONIO CAMACHO LOBATON, ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, las partes llegaron a un acuerdo donde: PRIMERO: El ciudadano ERIKSSON ANTONIO CAMACHO LOBATON se compromete a suministrar a la adolescente identidad omitida, por concepto de Obligación Alimentaría Prenatal a la adolescente la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo), mensuales; SEGUNDO: Asimismo, el prenombrado ciudadano se compromete a sufragar los gastos médicos, medicinas y exámenes que pudieran generar con respecto al embrazo de la prenombrada adolescente; TERCERO: El monto aquí establecido será entregado directamente a la adolescente.
Estando dentro de la oportunidad legal para hacer pronunciamiento sobre la solicitud de homologación de Obligación Alimentaria, procedente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenimiento, de conformidad con los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedando establecido que PRIMERO: El ciudadano ERIKSSON ANTONIO CAMACHO LOBATON se compromete a suministrar a la adolescente identidad omitida, por concepto de Obligación Alimentaría Prenatal a la adolescente la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo), mensuales; SEGUNDO: Asimismo, el prenombrado ciudadano se compromete a sufragar los gastos médicos, medicinas y exámenes que pudieran generar con respecto al embrazo de la prenombrada adolescente; TERCERO: El monto aquí establecido será entregado directamente a la adolescente.
Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada.

Publíquese y Regístrese. Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre de 2006. Años: 196° y 147°.
El Juez,
Abg. Frank Santander Ramírez
La Secretaria,
Abg. Teresa Castrillo

En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. Teresa Castrillo
Exp Civil N° 8517/06
msz