República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y s Bastidas
de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Guama: Jueves, Veintiuno (21) de Septiembre de 2006.
AÑOS: 195º y 147º
PARTE ACTORA Ciudadana: MILANYELA MILAGRO LÓPEZ PARRA, Titular de la Cédula de identidad N° 15.108.165 y domiciliada en Urbanización Las Mercedes, Calles 2, San Pablo, Municipio Autónomo Arístides Bastidas, del Estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA Ciudadano: LUIS HENRIQUE PÉREZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.727.461, domiciliado en la tercera Avenida, entre calles 8 y 9, casa N° 96, San Pablo, Municipio Autónomo Arístides Bastidas, del Estado Yaracuy.
Beneficiario Niños: Identidades omitidas de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y residenciados en el domicilio materno, ubicado en la Urbanización Las Mercedes, Calles 2, San Pablo, Municipio Autónomo Arístides Bastidas, del Estado Yaracuy.

Expediente Número 598/06

Motivo HOMOLOGACIÓN DE ACTO CONCILIATORIO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA.

El presente procedimiento de solicitud Obligación Alimentaria, se inicia por solicitud interpuesta por la ciudadana: MILANYELA MILAGRO LÓPEZ PARRA, Titular de la Cédula de identidad N° 15.108.165, contra el ciudadano: LUIS HENRIQUE PÉREZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.727.461, ante el Consejo de Protección del Niño, y del Adolescente del Municipio Autónomo Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, en beneficio de sus hijos: Identidades omitidas de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-

Al folio uno (01), riela, oficio S/n, con sus anexos, proveniente del Consejo de protección del Niño, y del Adolescentes del Municipio Autónomo Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, el cual fue recibido por este Tribunal en fecha. 20/09/2006.-

A los folios Dos (02) y tres (03) riela identificación de las partes en el presente juicio.-

Al folio Cuatro (04), riela acto conciliatorio realizado entre las partes.

A los folios Cinco (05), y Seis (06), riela copia certificada de la partida de nacimiento de los niños: Identidades omitidas de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

Al folio Siete (07), riela fotocopia de la cedula de identidad de la ciudadana: MILANYELA MILAGRO LÓPEZ PARRA, Titular de la Cédula de identidad N° 15.108.165.-

Al folio Ocho (08) riela Auto en el cual el Tribunal Admite la Solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria.-

Esta Juzgadora actuando como Juez Social a los fines de Homologar el acto conciliatorio, lo hace en base a las siguientes consideraciones: por cuanto es necesario asegurar el desarrollo integral de la Adolescente, así como el disfrute pleno de sus garantías como lo establece el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente que indica el interés Superior del Niño en concordancia con el Artículo 7 Ejusdem, a los fines de garantizar los derechos y garantías de los niños y adolescentes, hace valer la norma indicada igualmente en el Artículo 30 de la norma en comento.

Por cuanto de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que las partes en el presente juicio, ciudadanos, MILANYELA MILAGRO LÓPEZ PARRA, Titular de la Cédula de identidad N° 15.108.165 y el ciudadano: LUIS HENRIQUE PÉREZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.727.461, han llegado a un ACTO CONCILIATORIO de mutuo acuerdo, a favor de sus hijos: Identidades omitidas de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.- Este Tribunal de los Municipios Sucre, la Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley”, ACUERDA: de conformidad con lo establecido en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGAR el Acto Conciliatorio suscrito entre las partes, en sus propios términos, impartiéndole la debida aprobación. Quedando establecido el monto de la Obligación Alimentaria a ser cancelado por el prenombrado ciudadano demandado en CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,°°) semanales, es decir, DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES Bs. 200.000,oo) mensuales, mas una cuota extra para los gastos de medicinas, vestido y recreación. Estos montos serán cancelados en forma personal.-

Téngase como Sentencia pasada, con Autoridad de cosa Juzgada.
Publíquese en la página web de este Tribunal, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este Juzgado.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Guama, a los Veintiún (21) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Seis. Años 196 de la Independencia y 147º de la Federación.-

La Juez Provisorio,
El Secretario,
Abg. Ligia Ode Silveira.
Abg. Juan Carlos Santos Álvarez.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.-

El Secretario.
Abg. Juan Carlos Santos Álvarez
LOS/Jcsa/jama.
Exp. N° 598/06.-