REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
JURISDICCION DE MENORES
ARCHIVO
Chivacoa, 20 de Septiembre de 2.006
AÑOS: 196° y 147°
EXPEDIENTE: 1077-2.006
DEMANDANTE: MARIA AUXILIADORA ROJAS, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 7.502.237
DEMANDADO: CARLOS RAFAEL DOBOBUTO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 3.258.598
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN
ALIMENTARIA.
SENTENCIA:
DEFINITIVA
Se inicia el presente Juicio de Solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria mediante Escrito presentado por la ciudadana: MARIA AUXILIADORA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.502.237, domiciliada en la calle 13 entre avenidas 2 y 3 Sector Guatanquire del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, donde solicita al ciudadano: CARLOS RAFAEL DOBOBUTO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 3.258.598, domiciliado en El callejón Sortilegio de Camunare Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, que le suministre un Aumento de Obligación Alimentaria a sus hijos: IDENTIDAD OMITIDA de 16 Y 14 Años de edad, respectivamente así como también de las cuotas extras que la misma comprende.
En fecha 16-03-2006, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud ordenándose la Notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Yaracuy, se libró Despacho al Juzgado del Municipio Urachiche de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y se ofició a la Gerencia de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Yaracuy.
Seguidamente en el expediente cursa al folio 22, comparecencia del ciudadano: CARLOS RAFAEL DOBOBUTO, donde se da por citado en la solicitud de aumento de Obligación Alimentaria en beneficio de sus hijos: IDENTIDAD OMITIDA.
En fecha 05 de Mayo 2006 el Tribunal mediante auto, acuerda citar a la ciudadana: MARIA AUXILIADORA ROJAS, a los fines de que comparezca el día MIERCOLES 10-05-06 a las 11:00 AM, para acto conciliatorio entre las partes.-
Corre inserto al folio 25 del expediente, auto del Tribunal que deja constancia que ambas partes comparecieron ha dicho acto pero no hubo conciliación. Seguidamente el demandado, ciudadano: CARLOS RAFAEL DOBOBUTO, comparece a dar Contestación a la Demanda y expone: No puedo ofrecer Aumento de Pensión porque a mi no me han aumentado el sueldo. En el mes de estudios les puedo ofrecer Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) para cada uno ya que son dos y mantengo otros hijos que también estudian y en Diciembre Ofrezco Aumentarle Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) porque tiene que ser de parte y parte. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
Corre inserto desde el folio 27 al 37 del presente expediente, comisión Librada al Juzgado del Municipio Urachiche de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, debidamente cumplida.
En fecha 18-05-06 el ciudadano: CARLOS RAFAEL DOBOBUTO, consigna dentro del lapso legal de pruebas, escrito acompañado de: Copia fotostática de la Partida de nacimiento del niño: IDENTIDAD OMITIDA, copia fotostática de la Partida de Nacimiento de la niña: IDENTIDAD OMITIDA , constancia de Concubinato con la ciudadana: ALVAREZ WILMAN, y copia fotostática de la Cédula de Identidad del niño: IDENTIDAD OMITIDA quien tiene bajo su responsabilidad mediante relación concubinaria.
En fecha 19 de Mayo 2006 el Tribunal por medio de auto, admite la prueba presentada por el ciudadano: Carlos Rafael Dobobuto, cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 22-05-06 la ciudadana: Maria A. Rojas, consigna dentro del lapso legal de pruebas, constancia de estudios de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA.
En fecha 23 de Mayo 2006 el Tribunal por medio de auto, admite las pruebas presentadas por la ciudadana: Maria A. Rojas, cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Al folio 50 del expediente, el Tribunal por medio de auto, dejó constancia que venció el lapso legal para promover y evacuar pruebas y que ambas partes hicieron uso de su derecho.
En fecha 02 de Junio 2006, al folio 51 del presente expediente cursa auto del Tribunal que difiere la publicación de la sentencia para el Quinto día siguiente, a que conste en autos, constancia de sueldo del demandado, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 52 del expediente cursa diligencia suscrita y presentada por la ciudadana Maria Rojas, acordándose la expedición de dichas copias fotostáticas anteriormente solicitadas.
En fecha 04 de Julio 2006 la ciudadana Maria Rojas, solicita se ratifique la solicitud de sueldo del ciudadano: Carlos Rafael Dobobuto, por ante el departamento de Administración y Finanzas de la Gobernación del Estado Yaracuy. En la misma fecha se acordó ratificar el oficio mencionado.
Corre inserto al folio 62 del expediente, constancia de sueldo solicitada al departamento de Administración y Finanzas de la Gobernación del Estado Yaracuy, en respuesta a nuestro oficio Nº 460/2006.
Al folio 66 del expediente, cursa auto del Tribunal que deja constancia que a partir de la fecha 20 de Septiembre del año, 2006 se avoca al conocimiento de la presente causa la Juez Temporal, Abg. LISETT C. MENTADO.
Motiva
Del Derecho Aplicable
La Norma Constitucional del Artículo 76, dispone que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos y que la Ley Establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaria, es por lo que en este mismo sentido la norma del Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala el derecho de los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral comprendiendo este derecho el disfrute de alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene, salud, vestido, vivienda segura , higiénica y salubre. Los Artículos 366 y 369 de la misma Ley, consagran tres elementos fundamentales para la procedencia de la Obligación Alimentaria, estos elementos son: Filiación Legal, Necesidad e interés del niño y adolescente y la capacidad económica del Obligado las cuales deberán ser demostradas en la presente causa en estudio.
De la demanda
Manifiesta la demandante, ciudadana: MARIA AUXILIADORA ROJAS, que de su unión concubinaria con el ciudadano: CARLOS RAFAEL DOBOBUTO , fueron Procreados dos hijos de nombres: IDENTIDAD OMITIDA, quienes tienen 16 y 14 Años de edad, respectivamente para los cuales requiere de que se le asigne una cantidad mayor de pensión Alimentaria para cubrir sus necesidades por cuanto ha transcurrido un año de la anterior sentencia y el alto costo de la cesta Alimentaria se ha incrementado considerablemente.
De la Contestación de la Demanda
Siendo el día en el cual el demandado de autos ciudadano: CARLOS RAFAEL DOBOBUTO, comparece a dar Contestación a la Demanda de Aumento de Obligación Alimentaria expone: No puedo ofrecer Aumento de Pensión porque a mi no me han aumentado el sueldo. En el mes de estudios les puedo ofrecer Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) para cada uno ya que son dos y mantengo otros hijos que también estudian y en Diciembre Ofrezco Aumentarle Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) porque tiene que ser de parte y parte. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
De las Pruebas aportadas
a- Por la Parte Demandante:
Estando en pleno derecho promovió pruebas a favor, donde consignó constancias de estudios de sus hijos: IDENTIDAD OMITIDA, que al no ser ratificadas por el tercero quien suscribe las documentales, este Tribunal las valora como indicio en conjunto con el cúmulo de pruebas agregadas al expediente.
b- Por la Parte Demandada:
Estando en la oportunidad de promover y evacuar pruebas, consignó: Copia Fotostática de la Partida de Nacimiento de sus dos hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA, copia fotostática de la Cédula de identidad del niño: CARLOS ALVAREZ, a quien tiene bajo su responsabilidad por ser hijo de su concubina WILMAN JOSEFINA ALVAREZ y constancia de concubinato con la prenombrada ciudadana. En consecuencia a dichas Partidas de nacimientos consignadas en copia fosfáticas y constancia de concubinato se les da todo valor probatorio por ser las mismas documentos Públicos de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, en cuanto a la copia fotostática de la Cedula de identidad del niño Carlos Álvarez, no se valora como prueba de filiación con el demandado en autos, pero si como indicio de carga familiar.
ÚNICO: Por cuanto de la Solicitud de aumento incoada por la ciudadana: MARIA AUXILIADORA ROJAS, se evidencia que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, para quienes se Pide aumento de Obligación Alimentaria requieren de una cuantía justa, que satisfaga todas sus necesidades en cuanto a alimentación, asistencia médica, medicinas, artículos personales y de acuerdo a lo establecido en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dice textualmente: “ El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la Obligación Alimentaria, la necesidad e interés del niño o Adolescente que la requiera y la capacidad económica del Obligado”, y garantizarles el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, en consecuencia deberá proceder este Juzgado por mandato legal a dictar sentencia definitiva Con Lugar como se decidirá.
Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente expediente, el Tribunal pasa a hacerlo previas siguientes consideraciones:
PRIMERO: La Filiación de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, con respecto al ciudadano: CARLOS RAFAEL DOBOBUTO, parte demandada, se encuentra debidamente demostrada mediante partidas de Nacimientos insertas a los folios 2 y 3 del presente expediente. Actas éstas que son apreciadas por el Tribunal, considerándose como prueba suficiente de Filiación para la procedencia de la Fijación de la Nueva Obligación Alimentaria, conforme a lo establecido en el Artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
SEGUNDO: Por cuanto los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, se encuentran en una etapa de educación Diversificada, por lo cual requieren de gastos escolares así como de artículos personales conforme a su edad, por lo que todas sus necesidades se tornan más exigentes, las mismas deben ser atendidas por sus progenitores, y en consecuencia la Obligación paterna debe traducirse en una cuantía Alimentaria justa.
TERCERO: Ya que de todos los elementos traídos a estos autos se puede establecer una cuantía mayor de Obligación Alimentaria que satisfaga todas las necesidades de los adolescentes de autos, debido a que se establecerá la cuantía a asignar en base a la constancia de sueldo actual del ciudadano: CARLOS RAFAEL DOBOBUTO, emanada del Departamento de Administración y Finanzas de la Gobernación del Estado Yaracuy, a criterio de este Juzgador debe el padre suministrar una pensión de alimentos a sus hijos IDENTIDAD OMITIDA en consecuencia por mandato legal procede este Tribunal a dictar sentencia definitiva Con Lugar como se decidirá.
CUARTO: Dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 369 de la LOPNA, es necesario conocer la capacidad económica del obligado que, según constancia de trabajo anexa al Expediente al folio 62, sus ingresos mensuales como Jubilado, es la cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Cinco Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 465.750,oo), por lo que al tener otra carga familiar cuya responsabilidad recae sobre Dos (2) hijos Reconocidos según partida de Nacimiento que riela a los folios 39 y 40; debe concluir esta Juzgadora, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 371 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, otorgar aumento de pensión Alimentaria acorde a sus ingresos y a los otros 2 hijos que requieren igual protección alimentaría, que siendo su sueldo mensual en el año 2004 por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILS CIENTO CUATRO BOLIVARES ( Bs. 247.104,00) logro sufragar por concepto de pensión alimentaría la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.00,00) sin queja alguna; ahora, aumentado sus sueldo a la cantidad de Bs. 465.750,00 bien puede sufragar como AUMENTO DE PENSION ALIMENTARIA a los hermanos DOBOBUTO ROJAS, tomando en cuenta los motivos antes expuestas de Cien Mil Bolívares ( Bs. 100.000,00 ) a la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,oo) y así se decide.
QUINTO: Por ultimo este tribunal tiene a bien acordar de conformidad a lo establecido en el articulo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adoslecente que los montos reflejados en la sentencia debe ajustarse en forma automática y proporcional, año tras año tomando en cuanta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela y así decide
Decisión
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria, formulada por la ciudadana: MARIA AUXILIADORA ROJAS, en contra del Ciudadano: CARLOS RAFAEL DOBOBUTO y en beneficio de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. Se fija como nuevo monto de la Obligación Alimentaria la cantidad de: CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 120.000,00) , los cuales deberán ser descontados y retenidos del sueldo que devenga el prenombrado ciudadano mediante la Nómina de Policías Jubilados de la Gobernación del Estado Yaracuy, para ser inmediatamente depositados en la cuenta de ahorro de los HERMANOS DOBOBUTO ROJAS que se aperturara posteriormente en el Banco Banfoandes a partir del mes de Octubre del año en curso (2006).
En el mes de AGOSTO de cada año, deberán descontar y retener al ciudadano: CARLOS RAFAEL DOBOBUTO, la cantidad extra adicional de: BOLIVARES DOSCIENTOS MIL (Bs. 200.000,00) para cubrir los gastos de Útiles escolares y Uniformes de los IDENTIDAD OMITIDA, y para la primera Quincena del mes de DICIEMBRE de cada año, deberá descontársele y retenérsele la cantidad extra adicional de: DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 250.000,00) como Aguinaldos, siendo depositados igualmente en la cuenta de ahorro antes mencionada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia Certificada de la presente Decisión.
Ofíciese al Departamento de Administración y Finanzas de la Gobernación del Estado Yaracuy, las medidas de embargo mensual cautelares.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa a los Veinte (20) días del Mes de Septiembre del año Dos Mil Seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Temporal,
Abog. LISETT C. MENTADO
La Secretaria,
YSAURA GIMENEZ
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 3:00 de la Tarde. Conste, la Secretaria,
YSAURA GIMENEZ
EXP CIVIL N° 1077-06
Abg. LCM/klency.-
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