REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
JURISDICCION DE MENORES
ARCHIVO
Chivacoa, 21 de Septiembre de 2.006
AÑOS: 196° y 147°
EXPEDIENTE: 1147-2.006
DEMANDANTE: MARIA TERESA GONZALEZ CASTILLO, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 10.369.273
DEMANDADO: WILMER RAFAEL PEROZA RONDON Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 9.598.877
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN
ALIMENTARIA.
SENTENCIA:
DEFINITIVA
Se inicia el presente Juicio de Solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria mediante Escrito presentado por la ciudadana: MARIA TERESA GONZALEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.369.273, donde solicita al ciudadano: WILMER RAFAEL PEROZA RONDON, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.598.877, domiciliado en la calle 9, entre Av. Fermín Calderón y Av. 2, Residencias Santa Maria, Casa signada con el No. A-22. Chivacoa, Estado Yaracuy., que le suministre un Aumento de Obligación Alimentaría a su hija: IDENTIDAD OMITIDA de 14 Años de edad, así como también de las cuotas extras que la misma comprende.
En fecha 17-07-2006, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud ordenándose la la citación de la parte demandada y Notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Yaracuy,
Seguidamente en el expediente cursa al folio 15, boleta de Citación del ciudadano: WILMER PEROZA, donde se da por citado en la solicitud de aumento de Obligación Alimentaria en beneficio de su hija: MARIA TERESA PEROZA GONZALEZ.
En fecha 26 de Julio de 2006 el Tribunal mediante auto, ordena notificar a la parte actora a fin a los fines de que comparezca el día LUNES 31-07-06 a las 10:30 am, para acto conciliatorio entre las partes.-
En fecha 31 de Julio de 2006, Corre inserto al folio 18 del expediente, auto del Tribunal que deja constancia que ambas partes no comparecieron ha dicho acto.
En fecha 31 de Julio de 2006, compareció la parte demandada a las 3:10 p.m., y dio contestación a la demanda.
En fecha 03-08-06 la adolescente IDENTIDAD OMITIDA consigna dentro del lapso legal pruebas.
En fecha 03 de Agosto de 2006 el Tribunal por medio de auto, admite la prueba presentada por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Al folio 31 del expediente, el Tribunal por medio de auto de fecha 11 de Agosto de 2006, dejó constancia que venció el lapso legal para promover y evacuar pruebas y que únicamente la parte actora hizo uso de su derecho.
Al folio 32 del expediente, cursa auto del Tribunal que deja constancia que a partir de la fecha 20 de Septiembre del año 2006 se avoca al conocimiento de la presente causa la Juez Temporal, Abg. LISETT C. MENTADO.
Motiva
Del Derecho Aplicable
La Norma Constitucional del Artículo 76, dispone que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos y que la Ley Establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaría, es por lo que en este mismo sentido la norma del Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala el derecho de los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral comprendiendo este derecho el disfrute de alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene, salud, vestido, vivienda segura , higiénica y salubre. Los Artículos 366 y 369 de la misma Ley, consagran tres elementos fundamentales para la procedencia de la Obligación Alimentaría, estos elementos son: Filiación Legal, Necesidad e interés del niño y adolescente y la capacidad económica del Obligado las cuales deberán ser demostradas en la presente causa en estudio.
De la demanda
Manifiesta la demandante, adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien acudió a este Juzgado en representación de su madre MARIA TERESA GONZALEZ, manifiesta en su escrito libelar que las cantidades que el tribunal acordó como pensión alimentaría para el año 2005 es insuficiente para su sustento, que de conformidad a lo establecido en los artículos 365 y 369 de la LOPNA, debe ser aumentado y ajustada a lo que arroje la tasa del banco Central de Venezuela.
De la Contestación de la Demanda
Siendo el día en el cual el demandado de autos ciudadano: WILMER PEROZA, comparece a dar Contestación a la Demanda al Aumento de Obligación Alimentaría manifestando: 1.- percibir un sueldo a destajo, lo cual no le permite percibir prestaciones sociales ni aguinaldo, 2.- estar casado y que de dicha unión conyugal procreo 3 hijos que tiene bajo su custodia, y 3.- ofrecer como aumento de pensión alimentara la cantidad de Cinco Mil Bolívares ( Bs. 5.000,00 ) por cada una de las obligaciones.
De las Pruebas aportadas
a- Por la Parte Demandante:
Estando en pleno derecho, promovió pruebas, acompañando al efectos: 1.Decreto Presidencial que evidencia el salario mínimo que debe regir a toda persona que labora, 2.- Un emitido del Banco Central de Venezuela concerniente al índice de precios al consumir del área Metropolitana de Caracas, 3.- copia de los recaudos y fechas de inscripciones en el colegio Santa Maria, con sus respectivos montos a pagar, 4.- Planilla Bancaria emitida de la Entidad Bancaria Banco de Venezuela de fecha 10 de Julio de 2006 favor de la escuela Santa Maria, 5.- facturas signada con el No. 3115, de fecha 15 de Diciembre de 2005, emitidas por la Librería DECALIBROS donde consta útiles escolares por un monto de 67.970, 6.- factura de fecha 20 de Mayo de 2005, factura signada con el No. 0263, donde consta la compra de rodilleras por un monto de Bs. 35.000, 7.- factura signado con el No. 0162 de fecha 28 de Julio de 2006, contentiva de la compra de un top por un monto de Bs. 35.000,00.
ÚNICO: Por cuanto de la Solicitud de aumento incoada por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual pide aumento de Obligación Alimentaría a fin de que sea una cuantía justa, que satisfaga todas sus necesidades en cuanto a alimentación, asistencia médica, medicinas, artículos personales debe aplicarse lo establecido en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dice textualmente: “ El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la Obligación Alimentaría, la necesidad e interés del niño o Adolescente que la requiera y la capacidad económica del Obligado”, y garantizarles el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, en consecuencia deberá proceder este Juzgado por mandato legal a dictar sentencia definitiva.
Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente expediente, el Tribunal pasa a hacerlo previas siguientes consideraciones:
PRIMERO: La Filiación de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, parte actora en la presente causa, se encuentra debidamente demostrada mediante partida de Nacimiento inserta al folio 3 del presente expediente. Actas éstas que son apreciadas por el Tribunal, considerándose como prueba suficiente de Filiación para la procedencia de la Fijación del aumento de la Obligación Alimentaría, conforme a lo establecido en el Artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
SEGUNDO: De las pruebas anexas al expediente no se evidencia que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sea estudiante activa de alguna Institución Educacional , mas esta Juzgadora actuando bajo el Intereses Superior del Niño y del Adolescente evidencia manifestaciones emitidas por la adolescente durante el proceso tanto en el escrito libelar como en el escrito de pruebas anexas al expediente, que no fueron desconocidos por su progenitor en su escrito de contestación a la demanda debe este tribunal concluir en base a lo antes dicho y a la sentencia dictada por el Juzgado de Proteccion Del Niño y del Adolescente del estado Yaracuy que riela a los folio s 5,6,7,8,9,10 y 11 que debe gozar igualmente del beneficio en aporte que debe hacer el padre por concepto de ropa escolar y ùtiles escolares y asì decide,
TERCERO: Ya que de todos los elementos traídos a estos autos se debe establecer una cuantía mayor de Obligación Alimentaría que satisfaga todas las necesidades de los adolescentes de autos, debido a que se establecerá la cuantía a asignar en base a los ingresos del ciudadano: WILMER RAFAEL PEROZA RONDON, a criterio de este Juzgador debe el padre suministrar una pensión de alimentos a su hija IDENTIDAD OMITIDA, ya que de las actas consignadas al expediente no consta impedimento alguno por parte del progenitor de la adolescente de no poder suministrar la pensión alimentaría, tomando en cuenta también que no consta de las actas procesales pruebas alguna que demuestre la otra carga familiar que manifiesta en su escrito de contestación a la demanda en consecuencia por mandato legal procede este Tribunal a dictar sentencia definitiva.
CUARTO: Dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 369 de la LOPNA, y tomando como base la pension alimentaria fijada para el año 2005 este tribunal tiene a bien aumentar la PENSION ALIMENTARIA a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA a la cantidad de Ciento Ochenta Mil bolívares (Bs. 180.000,oo) y así se decide.
QUINTO: Por ultimo este tribunal tiene a bien acordar de conformidad a lo establecido en el articulo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adoslecente que los montos reflejados en la sentencia debe ajustarse en forma automática y proporcional, año tras año tomando en cuanta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela y así decide
Decisión
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de Aumento de Obligación Alimentaría, formulada por la ciudadana la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA , en contra de su progenitor Ciudadano: WILMER RAFAEL PEROZA y en beneficio de se fija como nuevo monto de la Obligación Alimentaría la cantidad de: CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 180.000,00) , los cuales deberán ser depositado en una cuenta Bancaria que se aperturarà en la Entidad Bancaria BANFOANDES a nombre de la madre de la adolescente ciudadana MARIA TERESA GONZALEZ, a partir del mes de Octubre del año en curso (2006).
En el mes de AGOSTO de cada año, deberán depositar el ciudadano: WILMER PEROZA, la cantidad extra adicional de: CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) para cubrir los gastos de Útiles escolares y Uniformes de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA , y para la primera Quincena del mes de DICIEMBRE de cada año, deberá depositar la cantidad extra adicional de: CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 180.000,00) como Aguinaldos, siendo depositados igualmente en la cuenta de ahorro antes mencionada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia Certificada de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa a los Veintiùn (21) días del Mes de Septiembre del año Dos Mil Seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Temporal,
Abog. LISETT C. MENTADO
La Secretaria,
YSAURA GIMENEZ
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 3:00 de la Tarde. Conste, la Secretaria,
YSAURA GIMENEZ
EXP CIVIL N° 1047-06
Abg. LCM/ygb-
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