REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
JURISDICCION DE MENORES
ARCHIVO

Chivacoa, 27 de Septiembre de 2.006
AÑOS: 196° y 147°



EXPEDIENTE: 1146-2.006
DEMANDANTE: MARIBEL OCHOA, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 7.505.542

DEMANDADO: VICTOR MANUEL FERNANDEZ SANCHEZ, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 7.551.093

MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN
ALIMENTARIA.


SENTENCIA:

DEFINITIVA


Se inicia el presente Juicio de Solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria mediante Escrito presentado por la ciudadana: MARIBEL OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.505.542, donde solicita al ciudadano: VICTOR MANUEL FERNANDEZ SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.551.093, quien labora en la Radio Yurubi, ubicado en la Av. José Joaquin Veroes en la Galeria San Felipe, Domiliado en el Conjunto Residencia Chivacoa, Torre “B”,apto 4-1, piso 1, frente a la manga de coleo de este Municipio, que le suministre un Aumento de Obligación Alimentaría a sus hijos: IDENTIDAD OMITIDA de 19 y 21 de edad, así como también de las cuotas extras que la misma comprende.
En fecha 17-07-2006, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud ordenándose la citación de la parte demandada y Notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Yaracuy,
Seguidamente en el expediente cursa al folio 14, boleta de Citación del ciudadano: VICTOR MANUEL FERNANDEZ SANCHEZ, donde se da por citado en la solicitud de aumento de Obligación Alimentaría en beneficio de sus hijos: IDENTIDAD OMITIDA y al folio 19, consta la boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Publico
En fecha 02 de Agosto de 2006 el Tribunal mediante auto, ordena notificar a la parte actora a fin a los fines de que comparezca el día LUNES 07-08-06 a las 11:00 am, para acto conciliatorio entre las partes.-
En fecha 07 de Agosto de 2006, Corre inserto al folio 17 del expediente, auto del Tribunal que deja constancia que ambas partes comparecieron mas no llegaron a ningún acuerdo.
En fecha 07 de Agosto de 2006, compareció la parte demandada y dio contestación a la demanda.
En fecha 14-08-06 compareció el ciudadano VICTOR MANUEL FERNANDEZ SANCHEZ y consigno dentro del lapso legal pruebas e igualmente lo hizo a la parte actora. En la misma fecha el Tribunal por medio de auto, admite la prueba presentada por ambas partes, cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Al folio 35 del expediente, se recibió constancia de trabajo del ciudadano VICTOR MANUEL FERNANDEZ SANCHEZ.
Al folio 36 del expediente, cursa auto del Tribunal que deja constancia que a partir de la fecha 20 de Septiembre del año 2006 se avoca al conocimiento de la presente causa la Juez Temporal, Abg. LISETT C. MENTADO.

Motiva
Del Derecho Aplicable

La Norma Constitucional del Artículo 76, dispone que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos y que la Ley Establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaría, es por lo que en este mismo sentido la norma del Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala el derecho de los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral comprendiendo este derecho el disfrute de alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene, salud, vestido, vivienda segura , higiénica y salubre. Los Artículos 366 y 369 de la misma Ley, consagran tres elementos fundamentales para la procedencia de la Obligación Alimentaría, estos elementos son: Filiación Legal, Necesidad e interés del niño y adolescente y la capacidad económica del Obligado las cuales deberán ser demostradas en la presente causa en estudio.

De la demanda

Manifiesta la demandante, MARIBEL OCHOA actuando en nombre y representación de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA, en su escrito libelar que las cantidades que el tribunal acordó como pensión alimentaría para el año 2004 es insuficiente para su sustento de sus dos hijos, que aun siendo mayores de edades, la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su articulo 383, el derecho de continuar con la pensión si ellos estuviesen cursando estudios que le impidan realizar trabajos remunerados.

De la Contestación de la Demanda

Siendo el día en el cual el demandado de autos ciudadano: VICTOR MANUEL FERNANDEZ SANCHEZ, comparecio a dar Contestación a la Demanda por Aumento de Obligación Alimentaría manifestando: 1.- Estar de acuerdo en aumenta la pensión alimentaría a su hija IDENTIDAD OMITIDA, para cubrir sus gastos de útiles escolares en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) y suministrar en el mes de agosto y Diciembre la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00). 2.- Niega pasar pensión alimentaría a su hijo IDENTIDAD OMITIDA ya que él cursa estudios en la escuela de la Guardia Nacional del Estado Miranda y percibe sueldo mensual.
De las Pruebas aportadas
a- Por la Parte Demandante:
Estando en pleno derecho, promovió pruebas, alega tener la mayor carga sobre sus hijos ya que su hija cursa estudios en el Instituto Universitario de tecnología Antonio José de Sucre, por lo que señala como gastos de inscripción un monto de Bs. 115.000,00, cuotas de Bs.80.000,00 mensuales, por servicios médicos (subeca) la cantidad de Bs.25.000,00 gastos por aseo personal por Bs. 80.000,00, y Bs. 300.000 por concepto de alimento, por lo que arroja un total de aproximadamente de Bs. 1.000.000,00, por lo cual solicito aumento por pensión alimentaría,.anexo al efecto copia de recibo por servicios médicos signado con el numero 0143, (folio 30) por un monto de Bs. 25.000,00; consignó además 2 recibos de pago No. 51541 y 51542, (folio 31 ) al Instituto Universitario de Tecnología Antonio José de Sucre por un monto de Bs.80.000,00 cada uno,
ÚNICO: Por cuanto de la Solicitud de aumento incoada por la actora MARIBEL OCHOA en nombre de sus 2 hijos mayores de edad, el cual pide aumento de Obligación Alimentaría a fin de que sea una cuantía justa, que satisfaga todas sus necesidades en cuanto a alimentación, asistencia médica, medicinas, artículos personales debe aplicarse lo establecido en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dice textualmente: “ El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la Obligación Alimentaría, la necesidad e interés del niño o Adolescente que la requiera y la capacidad económica del Obligado”, y garantizarles el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, en consecuencia deberá proceder este Juzgado por mandato legal a dictar sentencia definitiva.
Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente expediente, el Tribunal pasa a hacerlo previas siguientes consideraciones:
PRIMERO: La Filiación de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA parte actora en la presente causa, es demostrado con las partidas de nacimiento anexo al expediente inserta al folio 3 del presente expediente. Actas éstas que son apreciadas por el Tribunal, considerándose como prueba suficiente de Filiación para la procedencia de la Fijación del aumento de la Obligación Alimentaría, conforme a lo establecido en el Artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
SEGUNDO: De las pruebas anexas al expediente se evidencia que la parte actora consigno documentales tales como recibo de pago por servicios médicos antes descrito y pago de cuotas al Instituto de Tecnología Antonio José de Sucre (folios 30 y 31 ) que al no ser ratificado por quien suscribe estos recibos, este juzgado no le da valor de plena prueba, y así decide.
TERCERO: En base al anterior particular se puede evidenciar que los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, son mayores de edad, según las partidas de nacimiento anexas al expediente, no consta que cursa estudio en la actualidad, mas esta Juzgadora, en uso al Principio de la comunidad de prueba expresa que existe pruebas que constituye valor para este juzgado como es la confesión manifestado por su progenitor, reconociendo en la contestación de la demanda y escrito de prueba, el hecho de que su hija IDENTIDAD OMITIDA cursa estudios superiores, llamados por los doctrinarios “documentos confesorios”; por lo cual considera este tribunal y así lo decide, que hay convenio entre parte en este particular siendo procedente el aumento de pensión en lo que respecta a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA y ASI DECIDE.
CUARTO: Alego el padre del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en su escrito de contestación a la demanda que su hijo cursa estudio en la escuela de la Guardia Nacional ubicado en el Estado Miranda y que percibe sueldo mensual; por lo cual la madre de IDENTIDAD OMITIDA, en su escrito de pruebas convino en la manifestación suministrada por el padre, agregando además que su hijo colabora con los gastos de su casa; por lo que este tribunal concluye, no ser necesario otorgar aumento de pensión alimentaría extinguiendo así el beneficio Y ASI DECIDE.
QUINTA: Dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 369, 383 de la LOPNA, y en virtud de que los estudios cursantes por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA son Universitario, este tribunal por su máxima de experiencia concluye diciendo que los gastos al nivel superior son costosos y tomando como base la pensión alimentaría fijada para el año 2004, este tribunal tiene a bien aumentar la PENSION ALIMENTARIA de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA a la cantidad de Ciento Mil Bolívares (Bs. 1OO.O00,oo); y fija como cuota extraordinaria para cubrir útiles escolares en el mes de agosto y en gastos decembrino por un monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) y ASI DECIDE.
SEXTA: Por ultimo este tribunal tiene a bien acordar de conformidad a lo establecido en el articulo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adoslecente que los montos reflejados en la sentencia debe ajustarse en forma automática y proporcional, año tras año tomando en cuanta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela y así decide

Decisión
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de Aumento de Obligación Alimentaría, formulada por la ciudadana MARIBEL OCHOA, madre de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, en contra de su progenitor Ciudadano: VICTOR MANUEL FERNANDEZ SANCHEZ y en beneficio únicamente de la ciudadana AHILYN MARIVIC se fija como nuevo monto de la Obligación Alimentaría la cantidad de: CIEN MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 100.000,00) , los cuales deberán ser depositado en una cuenta Bancaria que se apertura en la Entidad Bancaria BANFOANDES a partir del mes de Octubre del año en curso (2006).
En el mes de AGOSTO de cada año, deberán descontar y retener al ciudadano: VICTOR MANBUEL FERNANDEZ SANCHEZ la cantidad extra adicional de: BOLIVARES CIENTO CINCUENTA MIL (Bs. 150.000,00) para cubrir los gastos de Útiles escolares, y para la primera Quincena del mes de DICIEMBRE de cada año, deberá depositar la cantidad extra adicional de: CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 150.000,00) como Aguinaldos, siendo depositados igualmente en la cuenta de ahorro antes mencionada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia Certificada de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa a los Veinte (28) días del Mes de Septiembre del año Dos Mil Seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Temporal,

Abog. LISETT C. MENTADO

La Secretaria,

YSAURA GIMENEZ


En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 3:00 de la Tarde. Conste, la Secretaria,



YSAURA GIMENEZ









EXP CIVIL N° 1146-06
Abg. LCM/klency.-