REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
ARCHIVO
Nº 1140-2006
DEMANDANTE: ZACARIAS MANUEL SANTOS RIOS
ABOGADO ASISTENTE: OMAR ANTONIO CALDERON ALTAMIRANDA.
IPSA Nº 101.692
DEMANDADO: RAMON ALBERTO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.321.389
APODERADO JUDICIAL: JULIO TORRES.
IPSA Nº 59.489
MOTIVO: DESALOJO
En Fecha 04 de Julio de 2006, compareció por ante este tribunal el ciudadano ZACARIAS MANUEL SANTOS RIOS, titular de la cedula de identidad No. E-169.034, domiciliado en la ciudad de Chivacoa, Estado Yaracuy, asistido por el abogado en ejercicio OMAR ANTONIO CALDERON ALTAMIRANDA, inscrito en el I.P.S.A. con el No. 101.692, interponiendo demanda de desalojo de vivienda, alegando haber alquilado un inmueble de su propiedad al ciudadano RAMON ALBERTO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad 3.321.389, ubicado en la calle 10, entre Av. 6 y 7 por un año fijo contado a partir del día 30 de Abril del año 2005, pero que en los actuales momento tiene atrasos en cánones de arrendamiento de los meses Abril, Mayo, Junio del año 2.006, fundamenta su demanda en lo establecido en el articulo 33, de la ley de Alquileres y articulo 34 en su literal A; estima la demanda en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 1.500.000,00 ).
DE LA ADMISION A LA DEMANDA
En fecha 10 de Julio de 2006, (folio 7) el Tribunal Admite la demanda por no ser contrario a derecho ni a las buenas costumbres; por lo que ordena la citación al ciudadano RAMON ALBERTO GONZALEZ, por desalojo de vivienda
En fecha 25 de Julio de 2006, fue citado la parte demandada por el alguacil quien se negó a firmar la boleta de citación,
En fecha 26 de Julio de 2006, compareció el ciudadano ZACARIAS SANTOS, asistido de abogado, solicitando la complementación de la citación de conformidad a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de Agosto de 2006, la secretaria del tribunal se traslado a la dirección suministrada a fin de cumplir con lo establecido en el artículo 218 ejusdem.
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA
En fecha 04 de Agosto de 2006, el ciudadano RAMON ALBERTO GONZALEZ, asistido por el abogado en ejercicio Julio Torres inscrito en el I.P.S.A con el no. 59.489, alegando lo siguiente; 1.- cuestiones previas establecida en el articulo 346 ordinal 6to, por defecto de forma en la presente demanda, por no haber llenado los requisitos establecido en el articulo 340, ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil, es decir, no acompañar los instrumentos fundamentales de la pretensión. 2.- Niega deberle a la parte actora los meses por él alegado 3.- alega que el actor se fue de viaje y que su hijo recibió el canon de arrendamiento del mes de abril y que luego a su regreso se negó recibir los meses de Mayo y Junio en consecuencia no le concedió la prorroga legal, al efecto consignó planilla bancaria por un monto de SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.: 780.000,00) de la entidad Bancaria Central Banco Universal, a nombre de Corte Suprema de Justicia. 3.- Alega estar ocupando el inmueble desde hace 3 años y reclama la prorroga legal. .
En fecha 11 de Agosto de 2006, compareció el ciudadano ZACARIAS MANUEL SANTOS RIOS, asistido por el abogado OMAR CALDERON ALTAMIRANDA, inscrito en el I.P.S.A con el No. 101.692, a fin de exponer su desacuerdo con la consignación de los depósitos de cánones de arrendamiento que al efecto se deja ver claramente su estado de insolvencia incumpliendo con lo establecido en el articulo 51 de la Ley de Inquilinato.
En fecha 20 de Septiembre de 2006, la abogado LISETT COROMOTO MENTADO GUANAGUANAY, es designada por el Tribunal Supremo de Justicia como Juez temporal de este Juzgado, Juramentada por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 19 de Septiembre quien se avoca al conocimiento de la presente causa.
DE LAS PRUEBAS DEL ACTOR
En fecha 22 de Septiembre de 2006, la parte demandada consigna escrito de pruebas constante de 2 folios útiles, promoviendo las siguientes: Invocó el merito favorables a los autos, consignó documento de propiedad del bien inmueble para dejar constancia de su calidad de propietario, solicitó la evacuación de las siguientes testimoniales: Freddi Mérida Graterol, Pedro Bracho, Cléber Leal, Marilu Navarro, Alleneraid Vargas.
DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDADO
En fecha 22 de Septiembre de 2006, la parte actora consigna escrito de prueba constante de 2 folios útiles, promoviendo las siguientes: Invocó el merito favorables a los autos, promovió para ser evacuada las testimoniales siguientes; Amaya Edgar Heli y Belkis Calderón, para dejar constancia de que el hijo de ZACARIAS MANUEL SANTOS RIOS, recibió el canon de arrendamiento del mes de abril del presente año.
En fecha 22 de Septiembre fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes exceptuando las testimoniales, por ser promovidas el último día de los 10 que tiene el lapso de pruebas, siendo imposible su evacuación
ESTANDO LA PRESENTE CAUSA EN ESTADO DE SENTENCIA ESTA JUZGADORA PASA A DECIDIR CONFORME A LO ALEGADO Y PROBADO EN AUTOS.
PUNTO PREVIO
Antes de entrar a conocer el fondo de la controversia, este tribunal tiene a bien, resolver la cuestión previa alegada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, fundamentándose en lo establecido en el artículo 346 ordinal 6to, alegando la parte demandada que la actora no consigno conjuntamente con el libelo de la demanda el documento fundamental en la presente causa, por lo cual este tribunal pasa a resolver la presente incidencia según lo alegado y probado en auto:
Consta de las actas procesales consignado conjuntamente con el escrito libelar, documento de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes intervinientes en la presente causa, que al no ser desconocido por su adversario en su oportunidad legal éste tribunal le otorga plena prueba. Alegó la parte demandada que la actora no demostró la prueba de insolvencia que configura la prueba documental de la presente acción. Por lo cual pasa este Juzgado a decidir en base a los alegatos probados en autos. Si bien estamos en presencia de un juicio por desalojo de vivienda, nuestra legislación Civil no precisa un documento fundamental por excelencia en este tipo de acción, ya que la figura de desalojo, aun puede interponerse sin anexar documento alguno de contrato escrito, pues la misma permite acudir ante los tribunales para hacer valer sus derechos, describiendo en su escrito libelar como se celebro el acuerdo de arrendamiento ya sea verbal o escrito a tiempo indeterminado y hacerlo saber al juzgado, por lo cual, es la parte demandada quien tiene la carga de desvirtuar y oponer a su favor, estar solvente con los cánones de arrendamiento, consignando al efecto los recibos debidamente cancelado o consignados por ante el Juzgado, dando cumplimiento a las formalidades establecidas en el articulo 51 y 53 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, por lo cual este tribunal en base a lo antes expuesto declara sin lugar la cuestión previa alegada por el demandado y pasa a decidir el fondo de la controversia. Y así decide.
AL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Se instauró la presente acción por desalojo de vivienda en base a lo establecido en el articulo 34 literal a) de la ley de Arrendamiento, leyéndose en los alegatos esgrimido por la parte actora, que el arrendatario ciudadano RAMON ALBERTO GONZALEZ, adeuda los meses de abril, mayo y junio.
PRUEBAS
En la etapa Probatoria, la parte actora promovió prueba documental de propiedad del inmueble objeto de la presente acción a nombre del ciudadano ZACARIAS MANUEL SANTOS RIOS, considerada para esta juzgadora ser una prueba inoficiosa por cuanto no se esta dilucidando la propiedad del inmueble arrendado como podría ser una reivindicatoria, sino el desalojo o entrega de la casa ocupada por inquilinos y así decide
De las testimoniales solicitadas, este tribunal las negó dada la imposibilidad para su evacuación por ser presentadas el último de los 10 días del lapso legal de promoción y evacuación de prueba s Y ASI DECIDE.
La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda negó deber los meses de abril, mayo y junio, y al efectos consigno planilla bancaria por un monto de SETENCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES ( BS.780.000,00 ): Este tribunal en análisis a esta prueba consignada por la parte demandada como planilla de deposito bancario tiene a bien expresar: Nuestra legislación Civil, ley de arrendamiento, establece en su articulo 53 los mecanismos para proceder en caso de negativa por parte del arrendador a recibir los cánones de arrendamientos vencidos, es decir, debe cumplirse con ciertos requisitos de procedencia y motivar el porque de las consignaciones. Por lo que leyendo en plenitud el mencionado articulado, podemos concluir, que las consignaciones deben hacerse mediante escrito dirigido al Juez indicando nombre y apellido, carácter por el cual actúa, así como dirección e identificación completa a cuyo favor se consigna, además debe establecerse el monto a consignar y como requisito importante a los efectos de que el arrendador tenga conocimiento de lo consignado, el tribunal ordenara la notificación del mismo, a fin de que sepa que ese dinero se encuentra a su orden y disposición. Por lo cual al no constar de las actas procesales haber hecho la consignación de conformidad a lo establecido en el articulo 53 de la ley de Arrendamiento Inmobiliario, además de evidenciarse que la fecha de la planilla anexa al expediente es 04 de agosto de 2006, el cual pasa con creces los 15 días continuos establecido en el articulo 51 ejusdem luego del vencimiento de la mensualidad correspondiente que según se entiende en la presente causa la insolvencia es a partir del mes de abril del presente año, este tribunal desestima el deposito bancario por considerarlo consignado ilegítimamente Y ASI DECIDE.
La parte demandada en su escrito de pruebas solicito al tribunal la evacuación de testimoniales que al efecto fueron inadmitidas por este tribunal ya que fueron consignados el último de los diez días que se tiene para el lapso de prueba, siendo imposible su evacuación
Por lo cual concluye esta Juzgadora, en base a lo antes alegado, a las pruebas consignadas, que la parte demandada no logro desvirtuar la insolvencia alegadas por la actora de los cánones de arrendamiento de los meses abril, Mayo, Junio de 2006, por lo cual debe esta Juzgadora dictar el presente fallo.
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la acción de DESALOJO, interpuesta por el ciudadano ZACARIAS MANUEL SANTOS RIOS, titular de la cedula de identidad No. E 169.034, en su condición de arrendador, asistido por el abogado en ejercicio OMAR ANTONIO CALDERON ALTAMIRANDA inscrito en el I.P.S.A con el No. 101.692 en contra del ciudadano RAMON ALBERTO GOZALEZ, titular de la cedula de identidad No. 3.321.389, en su condición de inquilino en la presente causa. En consecuencia este Juzgado condena a la parte demandada, ciudadano RAMON ALBERTO GONZALEZ, PRIMERO: a la entrega material del inmueble arrendado, ubicado en la calle 10, entre avenida 6 y 7, casa MARISELA, Chivacoa, Estado Yaracuy. SEGUNDO: Se condena a las costas Procesales por haber logrado el vencimiento total de lo litigado en la presente acción.
Publíquese, Regístrese y déjese copia Certificada de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa a los Veinte (29) días del Mes de Septiembre del año Dos Mil Seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Temporal,
Abog. LISETT C. MENTADO
La Secretaria,
YSAURA GIMENEZ
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 3:00 de la Tarde. Conste, la Secretaria,
YSAURA GIMENEZ
EXP CIVIL N° 1140-06
Abg. LCM/ysaura.-
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