REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 21 de Septiembre de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2005-001367
ASUNTO: UP01-P-2005-001367
IMPUTADO: SONNY RAFAEL CASTELLANO
VÍCTIMA: HUMBERTO JOSÉ MÉNDEZ
PONENTE: ABG. ELSY LEONOR CAÑIZALEZ
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y resolver acerca del recurso de apelación interpuesto por el Abogado WLADIMIR FRANCO DI ZACOMO CAPRILES, Defensor Público Quinto, contra la sentencia condenatoria dictada en el proceso seguido contra SONNY RAFAEL CASTELLANO. Para decidir, se formulan las siguientes consideraciones:
I
RESUMEN DE ACTUACIONES
En fecha 28-03-06, el Juzgado Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 2, a cargo de la Juez ALCY MAYTE VIÑALES, da inicio al debate oral y público en el proceso seguido contra SONNY RAFAEL CASTELLANO por el delito de ROBO AGRAVADO en agravio de HUMBERTO JOSÉ MÉNDEZ VÁSQUEZ.
El debate concluye en fecha 05-04-06, oportunidad en la cual el Tribunal emite verbalmente su veredicto y CONDENA al acusado SONNY RAFAEL CASTELLANO, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal.
Los fundamentos escritos son publicados en fecha 10-04-06, sin necesidad de notificación.
En fecha 27-04-06, el Defensor Público Quinto, abogado WLADIMIR FRANCO DI ZACOMO CAPRILES, presenta recurso de apelación contra la sentencia definitiva.
Remitido el asunto a esta Alzada, se le da entrada en fecha 25-05-06. En fecha 30-05-06 se constituye la Corte de Apelaciones y se designa Ponente a la Juez Elsy Cañizales.
En fecha 01-06-06, se dicta auto mediante el cual SE ADMITE el recurso de apelación presentado por la defensa, y se fija audiencia oral y pública para el día 21-06-06, a las dos de la tarde.
En la oportunidad fijada, se difiere la audiencia por cuanto el Ministerio Público y la defensa manifestaron tener otros actos a la misma hora, en los asuntos UP01-P-2003-00132 y UP01-P-2005-00793, respectivamente, lo cual se verifica al consultar la agenda única de actos llevada en este Circuito Judicial.
En fecha 26-06-06, se fija nuevamente la audiencia para el día 12-07-06, a las once de la mañana. En la oportunidad fijada se difiere la audiencia por no haber Despacho en el Tribunal con motivo de la asistencia de la Juez Gladys Torres a reunión en el Tribunal Supremo de Justicia.
La audiencia se fija nuevamente para el día 31-07-06 a las diez de la mañana. En la oportunidad fijada, no se realiza la audiencia por encontrarse el Fiscal del Ministerio Público en una continuación de juicio, y encontrarse el Defensor Público en la ciudad de Caracas. Se fija nuevamente para el día 14-08-06 a las 11 de la mañana.
La audiencia se celebra el 14-08-06, con la presencia deL Ministerio público, el imputado y la defensa, quienes exponen verbalmente sus alegatos. El Tribunal se acoge al lapso de diez días para sentenciar.
En fecha 15-08-06, la Ponente consigna el correspondiente proyecto de sentencia.
Con motivo del receso judicial decretado por el Tribunal Supremo de Justicia, la tramitación del asunto se suspende desde el 15-08-06, hasta el 15-09-06.
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
El impugnante funda su recurso de apelación en los numerales 4, 3 y 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como primer motivo, alega la inobservancia de norma jurídica, prevista en el numeral 4 del artículo 452 de dicho Código, específicamente el artículo 173 del mismo Código, por cuanto el Tribunal de Juicio N° 2 no fundamenta las razones por las cuales admite la acusación y las pruebas, ni en auto separado, ni en la publicación de la sentencia. Como solución que pretende, pide se anule el dispositivo de la decisión y los actos consecutivos, y se celebre un nuevo juicio.
Como segundo motivo, aduce el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causo indefensión, previsto en el numeral 3 del referido artículo 452, por cuanto en el debate el Tribunal admite como prueba el testimonio de la víctima, que no había sido ofrecida como prueba por el Ministerio Público en el escrito de acusación. Como solución que se pretende, pide se anule el auto mediante el cual se admite dicha prueba, y se ordene la realización de un nuevo juicio.
Como tercer motivo, invoca la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia (Inmotivación) prevista en el numeral 2 del mencionado artículo 452, al no aplicar el contenido de los artículo173 y 364, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el primero de los cuales establece que las decisiones deben ser fundadas, y el segundo de los cuales indica que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho.
Como cuarto motivo, señala, la inobservancia de norma jurídica, prevista en el numeral 4 del mencionado artículo 452, específicamente de los artículos 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 12, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Como solución que pretende, pide se anule la sentencia apelada y se ordene la realización de un nuevo juicio.
Como quinto motivo, denuncia la falta de motivación de la sentencia, prevista en el numeral 2 del referido artículo 452, pues en el capítulo titulado HECHOS ACREDITADOS EN AUDIENCIA, la Juez no expuso de manera adecuada su análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas antes de otorgarle valor a las mismas. Igualmente, señala que no hay en la sentencia comparación y confrontación de los elementos de prueba, aunque la juez afirme haberlo hecho. Como solución que pretende, pide se anule el fallo apelado y se ordene la realización de un nuevo juicio.
Como sexto motivo, alega la omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, prevista en el numeral 3 del aludido artículo 452, al dejar de aplicar en numeral 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal. Señala que el Tribunal no ordenó la citación de la testigo promovida por la defensa, ciudadana Yorliys Mayerlin Álvarez Núñez. Como solución que pretende, pide se anule la sentencia apelada y se ordene la realización de un nuevo juicio.
Durante la audiencia oral y pública celebrada en esta Alzada, el apelante ratifica todos los motivos de su escrito de apelación, excepto el motivo primero.
III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
El abogado JOSÉ RODOLFO QUINTERO RIVEROS, Fiscal Quinto del Ministerio Público, no da contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa.
Durante la audiencia oral y pública celebrada en esta Alzada, alega que en el escrito acusatorio se ofreció como prueba, la entrevista de la víctima. Agrega que la sentencia de juicio se encuentra ajustada a derecho, por cuanto en el debate se demostró la responsabilidad del acusado, a quien le fue encontrado en su poder el celular propiedad de la víctima.
IV
ANÁLISIS DE LA SENTENCIA RECURRIDA
De la revisión de las actuaciones, esta Corte de Apelaciones observa que, la sentencia impugnada ha sido dictada con observancia de los requisitos de forma y fondo esenciales a su validez. Asimismo, la publicación de los fundamentos de hecho y de derecho se realiza dentro del lapso legal, por lo cual no se hizo necesaria la notificación de las partes.
Con relación al primer motivo de apelación, es decir, la inobservancia de norma jurídica, prevista en el numeral 4 del artículo 452 de dicho Código, específicamente el artículo 173 del mismo Código, este Tribunal colegiado observa que, el referido artículo establece lo siguiente:
“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”
Ahora bien, la norma cuya inobservancia denuncia el apelante, se refiere a la obligación del tribunal de fundamentar o motivar sus decisiones. En este sentido, la inobservancia de dicha norma, es decir, la inobservancia del deber de motivar las decisiones, no es otra cosa que el vicio de Inmotivación de la sentencia, alegado por el apelante en el motivo quinto de su escrito de apelación.
En consecuencia, esta Alzada deja establecido que, las denuncias contenidas en los motivos de apelación primero y quinto, constituyen una sola denuncia de Inmotivación de la sentencia.
Con relación a la Inmotivación denunciada, esta Corte de Apelaciones observa que, la sentencia impugnada se encuentra debidamente motivada y se ajusta a los requerimientos de los artículos 173 y 364, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, en los capítulos de la sentencia titulados: “HECHOS ACREDITADOS EN LA AUDIENCIA” y “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” la Juez de Juicio explica en forma amplia y suficiente, las razones jurídicas que la llevaron a emitir el pronunciamiento de condena. Para llegar a la conclusión a la cual arriba, la juez realiza el análisis y valoración de cada una de las pruebas aportadas por las partes, las compara y concatena entre sí, valora unas y descarta otras, justificando las razones para acoger unas y desestimar otras, y sintetiza su argumentación de la siguiente forma:
“…al adminicular las declaraciones de los funcionarios aprehensores ALIRIO RIVAS, JESÚS OCHOA; del experto JUAN MELÉNDEZ; con la deposición de los testigos NANCY BEATRIZ ALVARENGA, DENICE DE LA CRUZ VIANGONI, con la declaración del acusado y de la víctima; entre sí son contestes en afirmar la forma en que el acusado de autos cometió el delito que se le imputa; por otra parte la víctima señala que no vio al acusado, pues eran dos personas, el negrito fue el que le dio la cara y el otro lo agarró por detrás y le puso el cuchillo, por lo que evidentemente no le pudo ver la cara; sólo señala la forma en que andaban vestidos; pero en virtud de que la víctima los persigue y la policía llega en muy poco espacio de tiempo, aprehenden al acusado que se encontraba vestido de acuerdo a la descripción aportada por la víctima, que los vio y los persiguió, y en posesión del cuchillo que utilizó para efectuar el delito, y también en posesión del celular propiedad de la víctima; circunstancias estas que quedaron demostradas en la realización del presente juicio, en consecuencia quedó demostrada la responsabilidad del mismo; pues la defensa no pudo desvirtuar los medios probatorios presentados por el Ministerio Público”
De todo lo anterior se concluye que, la denuncia de Inmotivación de la sentencia, formulada por el recurrente en el primer y quinto motivo del escrito de apelación, no se encuentra demostrada en el caso analizado y debe ser desestimada por este Tribunal colegiado.
Con relación al segundo motivo de apelación, es decir, el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causó indefensión, esta Alzada observa que, en el caso analizado, no se produjo quebrantamiento alguno de formas procesales, ni se vulneró el derecho a la defensa, por el hecho de haberse admitido la declaración de la víctima.
En efecto, la defensa no pudo haber sido sorprendida por el Ministerio Público, por cuanto en el escrito de acusación Fiscal, figura como prueba ofrecida para el debate oral y público, la entrevista sostenida con la víctima. A ello se agrega que, en el caso analizado, no puede aplicarse la limitante prevista en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal para el ofrecimiento de pruebas, por cuanto se trata de un procedimiento abreviado por flagrancia, en el cual se suprime la fase intermedia del proceso y no se realiza audiencia preliminar, por lo cual es al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, a quien corresponde pronunciarse acerca de la admisión de la acusación y de los medios probatorios ofrecidos para el debate oral y público.
Asimismo, se observa que, la víctima es parte en el proceso y por ende, la asiste el derecho a ser oída por el Tribunal. Al respecto, el quinto aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al debate probatorio, dispone lo siguiente:
“Si está presente la víctima y desea exponer, se le dará la palabra, aunque no haya presentado querella”
En fuerza de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones concluye que, la denuncia de quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causó indefensión, alegada en el segundo motivo de apelación, no quedó demostrada en el presente caso, y en consecuencia, debe ser desestimada en la presente sentencia.
Con relación al tercer motivo del recurso de apelación, es decir, la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia (Inmotivación) este Tribunal colegiado observa que, el apelante alega dos vicios incompatibles y por ende, excluyentes entre sí. En efecto, si se aduce que una sentencia carece de motivación, no puede alegarse al mismo tiempo que, la motivación de dicha sentencia presenta ilogicidad. Así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones.
En razón de lo expuesto, esta Alzada concluye que, la denuncia de Ilogicidad en la motivación de la sentencia, denunciada en el tercer motivo de apelación, debe ser desestimada, como en efecto se acuerda.
Con relación al cuarto motivo de apelación, es decir, la inobservancia de normas jurídicas, específicamente, el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 12, 359 y 358, del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada observa que, en el caso analizado no se produjo violación alguna al derecho a la defensa, por cuanto fueron admitidas las restantes pruebas de la defensa, y la negativa de admisión de la prueba de Inspección solicitada por la defensa durante el debate, se encuentra suficientemente justificada y razonada por el Tribunal, quien no la admite por considerarla innecesaria para el esclarecimiento de los, los cuales, con los elementos probatorios ya presentados, se encontraban suficientemente debatidos. Al tratarse de un procedimiento abreviado, el control de la acusación y las prueba ofrecidas para el debate oral y público, en el sentido de determinar si necesidad y pertinencia, corresponde al Tribunal de Juicio, quien actuó apegado a derecho al negar, por innecesaria, la prueba de Inspección promovida por la defensa.
Por lo expuesto, esta Corte de Apelaciones concluye que, la denuncia de inobservancia de normas jurídicas, alegada en el cuarto motivo de apelación, no ha quedado demostrada, y por ende, debe ser desestimada por este Tribunal, y así se declara.
Con relación al quinto motivo de apelación, es decir, la Inmotivación de la sentencia, ya fue resuelto y desestimado conjuntamente con el primer motivo de apelación.
Con relación al sexto motivo de apelación, es decir, la omisión de formas sustanciales de los actos que causó indefensión, esta Alzada observa que, de la simple revisión de las actuaciones se constata que el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2, en fecha 29-03-06 libró Boleta de notificación a la testigo promovida por la defensa, ciudadana YORLYS MAYERLIN ÁLVAREZ NÚÑEZ, mediante la cual se le hacía saber lo siguiente:
“…deberá comparecer a la CONTINUACIÓN DE JUICIO, seguido al imputado SONNY RAFAEL CASTILLO…”
Asimismo, en la referida Boleta aparece la siguiente dirección:
“BARRIO EL SAMÁN, CALLE 37, PARTE BAJA, CON VEREDA N° 2, CASA S/N, INDEPENDENCIA, ESTADO YARACUY”
Ahora bien, al vuelto del folio 144 del asunto, aparece nota de fecha 30-03-06, suscrita por el Alguacil Douglas Jiménez, mediante la cual deja constancia que la Boleta no pudo ser entregada por cuanto el destinatario es desconocido en el sector y no existe la calle 37.
Igualmente se observa que, en el Acta de continuación del debate oral público correspondiente al día 05-04-06, al folio 116 del presente asunto, se deja sentado que, el Tribunal de Juicio N° 2, en virtud de la incomparecencia de otros órganos de prueba necesarios para el debate: “acuerda prescindir de estas pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 357 COPP”. Al respecto se observa que, el único aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal otorga al Juez de Juicio la facultad de prescindir de las pruebas, en los siguientes términos:
“Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba”
Asimismo observa esta Alzada que, del texto del acta se evidencia que, el apelante no se opuso en la oportunidad del debate oral y público, a que se prescinda de dichas pruebas, entre las cuales figura la declaración de la ciudadana Yorlys Mayerlin Alvarez Núñez, promovida por la Defensa. En consecuencia, no hubo omisión alguna por parte del Tribunal de Juicio, quien se limitó a hacer uso de la facultad legal conferida para prescindir de los testigos que no acudieron al segundo llamamiento, sin que la Defensa, en su carácter de promoverte de la mencionada testigo, se opusiera a ello.
Por lo expuesto, esta Corte de Apelaciones concluye que, la denuncia de omisión de formas sustanciales de los actos que causó indefensión, alegada en el sexto motivo de apelación, no quedó demostrada en el caso analizado, y en consecuencia, debe ser desestimada, y así se decide.
IV
APLICACIÓN DEL DERECHO
Desestimadas como han sido las denuncias de: 1) Violación de ley por inobservancia del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; 2) Quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causó indefensión; 3) Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia (Inmotivación); 4) Inobservancia del artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 12, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal; 5) Falta de motivación de la sentencia; y 6) Omisión de formas sustanciales de los actos que causó indefensión, formuladas por el impugnante en su escrito de apelación; y demostrado como ha quedado, en fuerza de los razonamientos precedentes que, el fallo apelado se encuentra ajustado a derecho y debe ser ratificado por esta Alzada, el recurso de apelación presentado por el abogado WLADIMIR FRANCO DI ZACOMO CAPRILES, Defensor Público Quinto, contra la sentencia condenatoria dictada en el proceso seguido contra el acusado SONNY RAFAEL CASTELLANO, debe ser declarado sin lugar, y confirmarse la sentencia apelada, como en efecto se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR del recurso de apelación interpuesto por el abogado WLADIMIR FRANCO DI ZACOMO CAPRILES, Defensor Público Quinto, contra la sentencia definitiva publicada en fecha 10-04-06, por el Juzgado Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 2, a cargo de la Juez ALCY MAYTE VIÑALES, mediante la cual CONDENA al acusado SONNY RAFAEL CASTELLANO a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por el delito de ROBO AGRAVADO en agravio de HUMBERTO JOSÉ MÉNDEZ VÁSQUEZ. Queda así CONFIRMADO el fallo apelado. Notifíquese a las partes y déjese correr el lapso para interponer Recurso de Casación contra la presente sentencia.
Dada, Firmada, sellada, y refrendada en la sala de audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los Veintiún (21) días del Mes de Septiembre del Dos Mil Seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LAS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. ELSY LENOR CAÑIZALES LOMELLI
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE
(PONENTE)
ABG. GLADYS TORRES ABG. ESMERALDA RAMBOCK
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
LA SECRETARIA
ABG. YULY GABRIELA TROCONIS
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