REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VANEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES



San Felipe, 24 de septiembre de 2006
Años: 195° y 147°



Asunto Principal: UP01-P-2004-000166
Asunto: UP01-R-2006-000060
Motivo: Recurso de Apelación
Imputado (s): Franklin Vanderlin Jovito Azuaje
Defensor Público: Abg. Wladimir D´ Zacomo
Fiscal Segundo: Abg. Miguel Ángel Gómez
Ponente: Abg. Gladys Torres


La presente causa se recibe en esta Corte de Apelaciones en fecha 25 de Mayo de 2006, se constituye Corte de Apelaciones en fecha 30 de Mayo de 2006 con las Jueces Esmeralda Rambock, Elsy Cañizales y Gladys Torres quien es designada Ponente.

ALEGATOS DE LA APELACIÓN

La defensa del ciudadano Franklin Vanderlin Jovito Azuaje apela de la decisión del Tribunal de Juicio N° 2 que negó el decaimiento de la medida privativa de libertad.

En el mismo argumenta que en fecha 24 de marzo de 2006 solicito al Tribunal de Juicio el decaimiento en virtud que su defendido tenia dos años y días detenido sin que se haya dictado Sentencia Definitiva en su contra, que dicha negativa se fundamenta en la gravedad del delito imputado y la finalidad de asegurar el curso normal del proceso, asimismo a que la incomparecencias se deben a que los imputados que están en libertad no se presentan.

Que en el presente caso la gravedad del delito no aplica pues la jurisprudencia ha establecido que solo se exceptúan los casos de delitos de lesa humanidad, derechos humanos y crímenes de guerra.

Para los delitos comunes que pueden ser de gravedad no puede aplicarse este criterio por cuanto el legislador no hizo ninguna distinción.

Que en cuanto a que el Juicio ha sido diferido por las innumerables incomparecencias de los co-imputados tampoco le puede ser atribuible, por ser ajenas a su defendido.

Por ello solicita se declare con lugar su solicitud ya que le causa un gravamen irreparable a su defendido, se revoque la decisión y se acuerde la libertad de su defendido.

CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN

La Fiscal del Ministerio Publico en su escrito de contestación argumenta que si bien es cierto que han transcurrido mas de Ocho Años de la Privación de Libertad sin que se produzca el Juicio Oral y Público, también quedo demostrado que dicho retraso no es imputable ni al Tribunal ni al Ministerio Público, quines siempre han concurrido al llamado del Tribunal no así los coimputados.

El Tribunal no ha mantenido una conducta omisiva o pasiva y que no se debe declarar el decaimiento automático de la medida de coerción personal sino que se deben analizar todas las actuaciones de la defensa, del ministerio público y del tribunal a los fines de determinar si procede la revisión.

DECISION RECURRIDA

La Juez en su decisión de fecha 11 de abril de 2006, expresa que la Justicia debe ser equitativa y equilibrada, que en el presente caso no se ha vulnerado la proporcionalidad dada la gravedad del delito imputado y asimismo que el Juicio no se ha realizado por innumerables razones no imputables al Tribunal, entre las cuales esta la incomparecencia de los coimputados.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones para decidir hace las siguientes consideraciones:

Las medidas de coerción personal tienen como finalidad asegurar la presencia del imputado en los actos del Juicio, asegurando que no se sustraiga al proceso y no obstaculice la investigación.

En aquellos casos, donde la gravedad del hecho y la pena a llegar imponerse es alta, se presume la fuga de conformidad al artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y por ello también se justifica una detención.

Ahora bien, sobre la duración de esta medida de coerción personal establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que la medida no debe sobrepasar la pena mínima para el delito o los dos años de detención como máximo.

Sin embargo no es simplemente el transcurso del tiempo lo que ocasiona el decaimiento de la medida sino que esta prolongación en el tiempo no sea atribuible al imputado o a su defensa.

“… ha sostenido reiteradamente la sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado….” (Sentencia no 2627, 12 de agosto de 2005. Sala Constitucional, Jesús Eduardo Cabrera).

Lo que impone a esta Corte de Apelaciones realizar la revisión del caso a los fines de establecer las causas de la duración de la presente detención.

De la revisión exhaustiva se desprende que, la duración de la detención se debe a la no comparecencia de los coimputados a las audiencias para las cuales fueron notificadas y, asimismo a otras causas como el no traslado de los detenidos por parte de los centros de reclusión, no siendo ninguna de estas causa imputables al Tribunal, evidentemente existe un pequeño retardo en el manejo del caso pues ya tienen dos años y tres meses de detención, sin embargo observa esta instancia también que los delitos que se le imputan son de suma gravedad y por ello la Juez actuó apegada a derecho al no cambiar la medida de privación de libertad, ya que las circunstancias de peligro de fuga no habían variado y el Tribunal está haciendo los esfuerzos necesarios para culminar el proceso, ya en los actuales momentos se esta celebrando el Juicio Oral y Público y esta pautada la audiencia de culminación para el día Miércoles 09 de Agosto de 2006, lo cual constituye a juicio de esta Corte de Apelaciones muestra del trabajo realizado por el Tribunal para dar oportuna respuesta. Considerando que el tribunal al dictar la sentencia que se produzca en el juicio, la Juez encargada decidirá en que situación continúa el ciudadano Franklin Vanderlin Jovito Aguaje, resultando procedente declarar sin lugar la apelación interpuesta.

DISPOSITIVA

Esta Corte de Apelaciones, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara sin lugar la apelación y confirma en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por la Juez de Juicio N° 2 donde mantiene la medida de privación de libertad a FRANKLIN VANDELIN JOVITO AZUAJE. Notifíquese a las partes, remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de Juicio N°2 de este Circuito Judicial Penal.

Dada, Firmada, sellada, y refrendada en la sala de audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de 2006. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.


Las Jueces de la Corte de apelaciones



Abg. Elsy Leonor Cañizales Lomelli
Juez superior Presidente


Abg. Gladys Torres Abg. Esmeralda Rambock
Juez Superior Juez Superior
Ponente


Abg. Jhuly Gabriela Troconis
Secretaria


luzmery