REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES

San Felipe, 26 de Septiembre de 2006
195º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL: UJO1-X-2006-000119
ASUNTO: UG01-X-2006-000058
IMPUTADO: EDUARDO CATENO LAPI GARCÍA
MOTIVO: INHIBICIÓN JUEZ SUPERIOR
ESMERALDA RAMBOCK
PONENTE: ABG. ELSY LEONOR CAÑIZALES


Vista la inhibición presentada por la Abogada ESMERALDA RAMBOCK, en su carácter de Juez Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy en el asunto UJ01-X-2006-000119, inhibición presentada por la Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, abogada MARIA CONSUELO CARPIO ARANGUREN, se procede a resolverla de conformidad con el encabezamiento del artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para lo cual se formulan las siguientes consideraciones:

La Juez inhibida invoca la causal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y alega que:

“Revisado el contenido del presente dossier...pude advertir que el presente escrito de inhibición presentado por la Jueza María Consuelo Carpio guarda relación con el Asunto Principal signado UP01-P-2006-001491, seguido en contra del ciudadano Eduardo Cateno Lapi García, Asunto en el cual fui recusada…por la Fiscal Décima del Ministerio Público, Abogada Rosario Herrera Prado…siendo que la Abogado Rosario Herrera es la Fiscal que actúa en el presente asunto…siendo que la actitud asumida por la mencionada Fiscal contra mi persona en contra de lo preceptuado en el principio de buena fe procesal, hace que me inhiba de conocer el presente Asunto, por cuanto mi imparcialidad y objetividad están siendo afectadas con su mal y temerario proceder…”


Al respecto se observa que, indudablemente, la situación descrita por la Juez inhibida, con relación a la conducta procesal de la Fiscal Décima del Ministerio Público, abogada Rosario Herrera, constituye una circunstancia grave, encuadrable en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que afecta su capacidad subjetiva para conocer del asunto sometido a su consideración, y le impide decidir con imparcialidad y objetividad.

De lo anterior se concluye que, la inhibición presentada se encuentra ajustada a derecho y debe ser declara con lugar, por estar subsumidos los hechos descritos en la causal invocada.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Juez Superior ESMERALDA RAMBOCK, en el asunto UJ01-X-2006-000119, inhibición presentada por la Juez de de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, abogada MARIA CONSUELO CARPIO ARANGUREN.

Dada, Firmada, sellada, y refrendada en la sala de audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los Veintiséis (26) días del Mes de Septiembre del Dos Mil Seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.



ABG. ELSY LEONOR CAÑIZALES LOMELLI
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE


LA SECRETARIA
ABG.YULY GABRIELA TROCONIS