ASUNTO : UP01-P-2006-002547
Vista la solicitud presentada por la Abog. NADEXA CAMACARO CARUCI, en su carácter de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Yaracuy, mediante el cual SOLICITA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana: CELIA COROMOTO CLER DE MARIN, venezolano, mayor de edad, titular del a Cédula de Identidad No. 10.374.745, con fecha de nacimiento 31-03-1968, de 37 años de edad, natural de Chivacoa, Municipio Autónomo Bruzual, Estado Yaracuy, residenciado en el Barrio Carrizal, calle 02, avenida 01, casa sin número, San Pablo, Estado Yaracuy, quien está señalado, en las causas de investigación fiscal No. 22-F12-221-2006, y policial (H-256.531), por el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, Y LESIONES PERSONALES en perjuicio del ciudadano (a) NEYLIN DESIREE PIÑA BRACHO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 19.061.917,natural de San Felipe, Municipio Autónomo San Felipe, Estado Yaracuy, de 19 años de edad, Estudiante y XAVIER ALFREDO VELÁSQUEZ RONDON, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.006.288, de 23 años de edad, natural de Valencia, Estado Carabobo
Este Tribunal a los efectos de resolver lo peticionado, pasa a revisar los fundamentos en los que motiva el Ministerio Público a su solicitud y en tal sentido observa:
1°) Que los hechos que originan el presente asunto, datan desde hace muchos años, por cuanto la ciudadana CELIA COROMOTO CLER DE MARIN, ha mantenido a la familia PIÑA BRACHO, en un estado zozobra, proliferando en contra de ellos palabras obscena, agrediéndoles físicamente , señalando de forma relevante que en una oportunidad la ciudadana ELVIA BRACHO, progenitora de la mencionada familia, al momento que se dirigía a su trabajo la señora CELIA COROMOTO CLER DE MARIN, la ataco por detrás causándole lesiones, entre ella le mordió un dedo de la mano, le produjo rasguños en la cara, por lo que fueron retenidas por la Comandancia de Policía de San Pablo y posterior a que fueron puestas en libertad, la ciudadana ELVIA fue recluida en el Hospital Central de esta ciudad, producto por las emociones fuertes sucedidas por la situación de esos hechos, siendo el diagnostico de tensión alta.
Que en otra oportunidad, se agarraron a golpes además a KENDIA BOSER PIÑA BRACHO, la metió para la casa para que la mordiera un perro. Y en toda ocasión, cada vez que ve a cualquiera del grupo familiar los ofende, los amenaza y a Xavier del hecho a ti no te basto con lo que te hice que te mande para el Hospital, es que quieres que te mate.
Que en fecha 17-04-2006, la ciudadana NEYLIN PIÑA DESIREE BRACHO, interpuso denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Estatal de San Felipe, en la cual manifestó; “Vengo a denunciar a la ciudadana CELIA CLER, quien es mi vecina, resulta que el día viernes en horas de la noche, estando en la esquina de la casa, me lanzó una piedra, lográndome lesionar el brazo izquierdo
2°) Que el Ministerio Público fundamento su petitorio de conformidad con los Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos para decretar la medida privativa preventiva de libertad, toda vez que los delitos cometidos son HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, Y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en los Artículo 405 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, por cuanto dicho acto fue ejecutado con intención, premeditación, alevosía y por motivos fútiles e innobles, estos traducidos con la acción ejecutada por el ciudadano CELIA COROMOTO CLER DE MARIN.
3°) Que los elementos de convicción en los cuales se basa el petitorio Fiscal, son los siguientes. 1°) Denuncia de las Victimas, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Chivacoa. 2°) Inspección Técnica No. 316 realizada en fecha 18-04-2006, por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en el sitio del suceso. 3°) Reconocimiento médico legal, practicado a las victima, el 18-04-2006, en el que determina a la ciudadana NEYLIN DESIREE PIÑA BRACHO, presentó Lesiones Porta Férula Braquio Izquierdo para inmovilización del codo, refiriendo diagnostico de traumatismo fuerte a nivel del codo izquierdo, con múltiples excoriaciones sin lesiones oseas ni muscular, tiempo de curación diez dias. 4) Reconocimiento Médico Legal al ciudadano XAVIER ALFREDO RONDON VELASQUEZ, donde certifican Traumatismo, contuso al nivel de la Región Temporal derecha con una piedra, en abril 2006, se realizaron estudios por presentar cefalea constante y le diagnostica: Hematoma Subdural, fue intervenido el 13-06-06, realizándole craneotomias derecho. 5º) Con las entrevistas de los ciudadanos NELLY PIÑA y DESIREE BRACHO, ELOY ENRIQUE PIÑA MENDOZA, XAVIER ALFREDO RONDON VELASQUEZ y YOELBI ELOINA PIÑA BRACHO. 6º) Reconocimiento Médico Legal practicado a la ciuddana KENDIA RASER ÒÁ BRACJP. En el cual diagnostica Múltiples heridas de mordedura de perro.
MOTIVACIONES
PARA DECIDIR
Analizadas los elementos de convicción de la presente solicitud y en atención a la narrativa de los hechos y los fundamentos de derecho antes transcritos, estima esta Instancia que se encuentra llenos los extremos estipulados en los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la privación preventiva judicial de libertad al ciudadana CELIA COROMOTO CLER DE MARIN, ya identificada, toda vez que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; que existen fundados elementos de convicción entre ellos los diferentes reconocimientos médicos forenses, las denuncias de las victimas y Las entrevistas de los testigos presénciales de los hechos, que comprometen presuntamente como participe de los hechos punibles a la ciudadana CELIA COROMOTO CLER DE MARIN.
DISPOSITVA
Por los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Cinco del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por autoridad de la Ley, decreta: ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de la ciudadana: CELIA COROMOTO CLER DE MARIN, venezolana, mayor de edad, titular del a Cédula de Identidad No. 10.374.745, con fecha de nacimiento 31-03-1968, de 37 años de edad, natural de Chivacoa, Municipio Autónomo Bruzual, Barrio Carrizal, calle 02, avenida 01, casa sin número, San Pablo, Estado Yaracuy, En consecuencia a lo ordenado, se autorizan a los funcionarios adscritos a los Cuerpos de Seguridad y Orden Público del Estado, (Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, DISIP, Policía del Estado Yaracuy y Guardia Nacional), para que con el debido respeto a sus derechos constitucionales cumplan lo ordenado y una vez materializada dicha aprehensión, sea puesto a la orden de este Tribunal. Queda diarizado por el sistema automatizado de Juris 2000. Ofíciese, Notifíquese al solicitante. Cúmplase.
La Jueza de Control Cinco
La Secretaria
Abg. Milagro Prieto Leal
Abg. Dafne Lucambio
|