ASUNTO : UP01-P-2006-002572


Revisada como ha sido solicitud de MEDIDA PRECAUTELATIVA INNOMINADA, interpuesta por la Abogada NADEXA CAMACARO, en su cualidad de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, consistente en DRECRETO DE SUSPENSION DE EJECUCIION DE SENTENCIA en la causa signada con el Nº 12402, que cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Esta Juzgadora a los efectos de resolver sobre la procedencia o improcedencia de lo solicitada , observa, que el Ministerio Público, expone:

1º) De la Narrativa de Los Hechos: Cursa ante ese despacho fiscal investigación por el delito de ESTAFA Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en los artículos 462 y 322 del Código Penal, donde figura como imputados los ciudadanos SEGUNDO RAMON RAMIREZ, JOSE RAMON RAMIREZ Y JUAN BAUTISTA PALACIOS, y como victima la ciudadana EDELMIRA DE LA LUZ PERDOMO. Que dicha acción nace con fundamento de una letra de cambio, donde aparece como AVALISTA la victima, cuyo deudor es ciudadano JUAN BAUTISTA PALACIOS, quien endosó en procuración dicha letra de cambio a favor del ciudadano SEGUNDO RAMON RAMIREZ, se intento procedimiento civil de Cobro de Bolívares por vía de Intimación, encontrándose en fase de ejecución forzosa. Es hecho que en dicho proceso civil, se fundamentó en una letra de cambio que supuestamente había sido firmada por la ciudadana EDELMIRA PERDOMO, como avalista, y esta solo se logró enterar de dicho procedimiento, cuando el Tribunal Ejecutor de medidas se presentó a su vivienda para ejecutar dicha medida judicial EJECUTIVA DE EMBARGO, sobre la vivienda propiedad de la victima, por lo que se realizo un procedimiento fraudulento, a espalda de la victima, quien no fue debidamente citada, por lo que la victima denunció ante la Dirección de delitos Comunes de la Fiscalía General de la República.

2ª) Que el Ministerio Público, fundamenta su petitorio debido a que se esta en presencia de un hecho punible cuya acción no está prescrita, del cual surgen serios fundamentos de convicción que hacen presumir la participación de los coimputados antes mencionados como autores materiales e intelectuales del mismo, que pretenden a través de un FRAUDE PROCESAL despojar de una vivienda propiedad de la denunciante utilizando una institución procesal como el Embargo Ejecutivo.

Sin embargo observa esta decisora, que la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, no acompaña a la presente solicitud, elemento de convicción alguno, en los cuales funda su pretensión, simplemente de forma genérica narra los hechos, e indica el número de expediente que cursa ante el Tribunal Civil, y la pretensión de la misma, más no acompaña ningún acto de Investigación Fiscal, para acreditar el Buen derecho que alega el peticionante, así como también el periculum in mora , razones estas suficientes para estimar que el Fiscal del Ministerio Publico, debe subsanar la presente solicitud, y así debe decidirse.

Por las razones de hecho y de derecho, expuesta precedentemente este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Cinco del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Emplazar al Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, para que en el lapso de tres días hábiles de ser notificada, subsane el presente escrito, debiendo determinar con precisión, los elementos de convicción en los que funda su petitorio, así como también remitir copia del dossier en los que contenga los actos de investigación que acrediten ante esta instancia el buen derecho que reclama y el periculum in mora, todo ello en aplicación al Artículo 585 de Código de Procedimiento Civil de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al solicitante. Cúmplase.
La Jueza de Control Cinco

La Secretaria

Abg. Milagro Prieto Leal

Abog. Yolanda Díaz.