REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 27 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2004-000417
ASUNTO : UP01-P-2004-000417

Visto el escrito presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público, mediante el cual solicita se Revoque Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra el imputado JHONATHAN ESTEILER MONSALVE, este Tribunal observa:

Indica el representante del Ministerio Público que el procesado fue favorecido por el Decaimiento de Medida de Privación Judicial de Libertad, otorgándose una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y que el mismo obstaculiza el proceso, por cuanto se comporta inadecuadamente al amenazar a los testigos y víctimas de este caso.

De la revisión de las actuaciones se evidencia que en fecha 14 de agosto de 2006, este Tribunal a solicitud de la Defensa decretó de conformidad a lo establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial de Libertad que pesa sobre el acusado YONAITAN ESTEILER MONSALVE, por haber transcurridos más de dos años privado de libertad, por lo que se decretó en esa misma fecha Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que se hizo efectiva el día 28 de agosto de 2006, en audiencia especial con presencia del representante del Ministerio Público, el acusado y su Defensor.

Señala el solicitante están acreditados los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe peligro de obstaculización como elemento necesario para privar de libertad al acusado YONAITAN ESTEILER MONSALVE, por cuanto el mismo se ha dado a la tarea de amenazar a OTILIO DAZA CALDERA, WILDER ALCENIO PEREZ y ELVIA ROSA SALCEDO, pasando por sus residencias en dos vehículos: uno vino tinto y otro plateado, amenazándolos y para finalmente el día domingo 17-09-2006 las 04:00 de la tarde intentó dañar y perjudicar a la persona de ELVIA ROSA SALCEDO atacándola en la carretera Panamericana frente al Hotel de Guama, lugar donde trabaja. Anexa como fundamento de su solicitud:
• Hoja de denuncia donde consta que la ciudadana ELVIA ROSA SALCEDO compareció ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público y denunció las amenazas recibidas por los ciudadanos KEILA DAZA, OTILIO CALDERA, testigos, de parte del ciudadano JHONATHAN (YONAITAN) MONSALVE, quien el día 01 01-09-2006, se presentó con dos sujetos en la casa de la madre de OTILIO CALDERA en un carro rojo (vino tinto), profiriendo amenazas en contra de WINDER ARSENIO PEREZ y ELVIA SALCEDO,
• Hoja de referencia a la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público a los fines que le sea otorgada medida de protección,
• Oficio emanado de la Comisaría Arístides Bastidas del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, remitiendo Acta de entrevista realizada a la ciudadana KEILA YASNUDY DAZA, hermana de OTILIO DAZA, testigo del presente caso, donde manifiesta que el acusado y dos personas más estuvieron buscando a su hermano,
• Oficio emanado de la Comisaría Arístides Bastidas del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, remitiendo Informe de Novedad, del que se desprende procedimiento efectuado por funcionarios de ese cuerpo atendiendo llamada de la ciudadana ELVIA SALCEDO, quien les informó que al salir de su trabajo se encontraba frente al Motel de Guama y se paró un carro gris y de el se bajó el acusado y la observó, luego se montó y a toda velocidad intentó atropellarla, esquivando ésta el ataque.

Ahora bien, al acusado YONAITAN MONSALVE, se le impuso Caución Juratoria, como Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y establece el Artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Caución juratoria. El tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.
En estos casos, se le impondrá al imputado la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente.”

En consecuencia, ha quedado establecido que el acusado YONAITAN ESTEILER MONSALVE, ha obstaculizado el proceso, por lo que es procedente Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que están dados todos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, los cuales se desprenden del escrito acusatorio y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de obstaculización ya que pretende influir para que los testigos y la víctima teman comparecer al juicio oral y público, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia., violando con este comportamiento su compromiso de obstaculizar la investigación, por lo que ha incumplido con sus obligaciones con este proceso, lo que implica que le sea revocada la medida dictada, ya que el propósito del proceso penal es establecer la verdad de los hechos y si en algún momento existiese riesgo fundado que el acusado o imputado obstaculizará dicha finalidad deberá ser impuesto de restricción de libertad .

Entonces ha quedado demostrado que el acusado YONAITAN ESTERLIN MONSALVE, tiene intenciones y facilidades para obstaculizar la realización del juicio seguido en su contra, ya que obstaculizar significa impedir, dificultar u obstruir el logro de un propósito y en este caso es alcanzar con la verdad de los hechos a través del proceso.

Por lo que en atención al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien decide que están dado los supuestos previstos en el dicha norma adjetiva penal para decretar la privación preventiva de libertad en contra del ciudadano YONAITAN ESTEILER MONSALVE y en consecuencia este Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY” REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el Artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal y DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano YONAITAN ESTEILER MONSALVE, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Calle El Cementerio, casa color azul de bloques, Guama, Municipio Sucre, Estado Yaracuy y titular de la Cédula de Identidad N° 12.284.399 y como consecuencia de ello se dicta ORDEN DE APREHENSION en contra del referido ciudadano y se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Felipe y a la Comandancia General de Policía, a fin que ejecuten la presente orden e informarles que una vez aprehendido deberá ser traslado al Internado Judicial de esta ciudad e informar a este Tribunal su aprehensión y así se decide. Ofíciese lo conducente, Diarícese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase.

La Jueza de Juicio N° 1

La Secretaria

Abog. María Inés Pérez Guntiñas

Abog. Carmen Norelly Rangel