REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE



San Felipe, 19 de Septiembre de 2006
196° y 147º


ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2004-000035
ASUNTO : UP01-D-2004-000035



CAUSA Nº UP01-D-2004-000035
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abg. ESAÚ ALEJANDRO ALBA MORALES, Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público del Estado Yaracuy.
IMPUTADO: JUAN VICENTE MÁRQUEZ MORALES
DEFENSA: Abg. JOSÉ GABRIEL ALEJOS LÓPEZ, Defensor Privado. DELITO: Resistencia a la Autoridad
SOLICITUD: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.


Visto el contenido del escrito N° 22-F9-0185-06, presentado por el Abg. ESAÚ ALEJANDRO ALBA MORALES, Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Yaracuy, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 561, literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa identificada con el N° UP01-D-2004-000035, aduciendo que no existen suficientes elementos de convicción para determinar la responsabilidad penal del adolescente JUAN VICENTE MÁRQUEZ MORALES, venezolano, de 17 años para el momento de sucederse los hechos (02-04-04), hoy mayor de edad, soltero, sin ocupación definida, titular de la cédula de identidad Nº 18.497.856, residenciado en el sector Sierra Maestra, avenida 15, casa Nº 58-45, Maracaibo, Estado Zulia. Así las cosas, analizadas las actas que la integran, este Tribunal de Control Nº 1 en orden a resolver, observa:

PRIMERO:

Que este legajo de actuaciones se inicia en virtud de procedimiento de detención en flagrancia, de fecha 02-04-04, practicado por funcionarios militares adscritos al Cuarto Pelotón, Segunda Compañía, Destacamento 45, Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional, con sede en Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy; quiénes encontrándose en labores de patrullaje de seguridad y orden público, en el monumento natural “Cerro María Lionza”, ubicado dentro del Municipio Urachiche de esta entidad federal, sector Quibayo, específicamente a la entrada de Sorte, y luego de ser informados por el Director Regional de Inparques para aquel entonces, de la presencia de un grupo de cinco (05) personas que se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas, violando de esa manera la normativa que regula la estadía de los visitantes en el referido monumento natural. Ciudadanos éstos que al ser impuestos de la normativa vigente, procedieron a agredir de palabra y luego lanzando golpes y patadas tanto al Director de Inparques al hacerles el llamado de atención correspondiente, como a la propia comisión de funcionarios actuantes, siendo necesario la utilización de la fuerza pública, resultando aprehendido el adolescente incriminado, antes identificado.

Una vez presentado el prenombrado joven, por el Ministerio Público Especializado a este Juzgado de Control, fue celebrada la audiencia respectiva en la cual se calificó como flagrante su detención, imponiéndosele como medida cautelar, la de presentación ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, una (01) vez al mes; decretándose a la par, la aplicación del procedimiento penal ordinario consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, en todo aquello no previsto en la Ley Orgánica que rige esta competencia especial, en la prosecución de la investigación originada en la fecha ya indicada, por el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 219 del Código Penal vigente, para el momento de los hechos narrados con antelación.

Ahora bien, del acervo de actas que integran el aludido legajo, constan el Acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, dando cuenta del procedimiento de aprehensión; además del Acta de lectura de derechos al adolescente investigado y una constancia médica referida al mismo, cuyos datos aparecen borrosos e ilegibles..

SEGUNDO:

Que el hecho objeto de la investigación a que se contraen las presentes actuaciones, encuadra en el tipo penal descrito en el artículo 219 de nuestra ley sustantiva penal, vigente para el momento de ocurrir los hechos que dieron origen a la presente investigación, y no, en el previsto en el artículo 215 eiusdem, erróneamente citado por la Vindicta Pública, referido específicamente a la resistencia a la autoridad opuesta por un grupo de personas, entre las que presuntamente, se encontraba el adolescente encartado.

No obstante, mal podría determinarse con lo actuado, el grado de culpabilidad que haga responsable penalmente al imputado, en el delito contra la cosa pública in comento. Pues no existen declaraciones del prenombrado, asistido de abogado de confianza, ni de alguno de los ciudadanos presumiblemente, mayores de edad, que fueron igualmente retenidos por la autoridad militar, como tampoco de ningún testigo, que señalen a Juan Vicente Márquez Morales, como autor o partícipe en la perpetración del anotado ilícito penal.

En base a los anteriores razonamientos, se estima que resulta más que evidente la falta de condiciones necesarias para imponer una sanción en el caso de marras, siendo lo procedente desde el punto de vista legal y procesal SOBRESEER DEFINITIVAMENTE la causa, de acuerdo a la propia petición fiscal, conforme a la previsión contenida en el artículo 561, literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Siendo el Sobreseimiento, una resolución judicial fundada por medio de la cual se decide la culminación de un proceso penal, respecto a uno o varios imputados determinados, dada la existencia de una causa que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal, resultando innecesario e inoficioso el proseguir con el proceso, agotada como ha quedado la fase preparatoria en el caso que nos ocupa y habiendo invocado el Ministerio Fiscal tal fórmula procesal, haciendo gala del principio de buena fe que debe orientar sus actuaciones, en la búsqueda de la verdad, a la luz del derecho.

En consecuencia, se declara cesada la obligación del adolescente Márquez Morales de presentarse ante este Juzgado, una vez al mes, dadas las resultas del presente proceso. Ofíciese a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Se advierte que no se fijó la audiencia a que se refiere el artículo 323, en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente al presente caso, por remisión expresa del artículo 537 de la indicada Ley Especial, toda vez que han quedado suficientemente comprobados los fundamentos del Ministerio Público, resultando inoficiosa su celebración para debatirlos, conforme al citado artículo de la ley adjetiva penal, y ASÍ SE DECIDE.-


TERCERO:

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia Penal, en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO que de la presente causa, instruida al joven JUAN VICENTE MÁRQUEZ MORALES, de las características antes señaladas, por el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 219 del Código Penal vigente para el momento de sucederse los hechos que dieron origen a este proceso penal adolescencial, en agravio del Estado Venezolano, solicitado por el Fiscal Noveno (E) del Ministerio Público del Estado Yaracuy, en los términos del artículo 561, literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318, numerales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y en su oportunidad, remítase al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal.


LA JUEZ,

ABG. MYRIAM ROJO DE ARÁMBULO
LA SECRETARIA,

ABG. DAFNE LUCAMBIO