REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente


San Felipe, 26 de Septiembre de 2006
196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-002709
ASUNTO : UP01-P-2006-002709

Celebrada Audiencia en el presente legajo de actuaciones, este Tribunal de Control N° 1 pasa a resolver en los siguientes términos: El Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Yaracuy, solicita se Califique la Flagrancia y se decrete medida cautelar de detención para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, al adolescente: TOMÁS ALEXANDER AMARO CRESPO, venezolano, de 17 años de edad, con fecha de nacimiento 02-06-89, soltero, sin ocupación definida, titular de la cédula de identidad N° 18.951.864, residenciado en la Carrera 5, esquina calle 11, casa N° 10-67, de color blanco, Santa Isabel, Barquisimeto, Estado Lara; por haber sido aprehendido el día domingo 24 de septiembre de 2006, aproximadamente a las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 pm), por funcionarios del Comando Policial de Circulación y Seguridad Vial, adscrito al Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte del Estado Yaracuy, quienes encontrándose de servicio de patrullaje en el sector comprendido entre el Distribuidor de Guama hasta el Distribuidor de Chivacoa, observaron a la altura de Guama, en el sitio La Aldea, un vehículo Marca: Fiat, Tipo: sedán, Color: gris, Placas: GCW-34ª y demás características descritas en los autos, el cual frenó bruscamente, cambiando de canal para continuar en marcha, procediendo a seguirlo y tratar de verificar lo que sucedía, logrando dicha comisión policial, aproximadamente a dos kilómetros del indicado Distribuidor de Guama, la retención del anotado automotor, del cual bajó en veloz carrera su conductor, ciudadano Franklin Josué López Terán, portador de la cédula de identidad N° 11.273.138, quien les indicó que dentro del referido vehículo, se encontraba un sujeto portando un arma de fuego, que lo traía amenazado para robarle el carro. Produciéndose así la detención del adolescente incriminado, por haber despojado de su vehículo, al ciudadano bajo amenaza de muerte, provisto de un arma de fuego.
Precalifica la representación Fiscal Especializada, el tipo penal de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, descrito en los artículos 5° y 6° numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y lo imputa al prenombrado adolescente.

Solicita el Ministerio Fiscal se decrete la medida cautelar privativa de libertad antes enunciada, ya que se demuestra la existencia de un hecho punible que merece como sanción la privación de libertad, cuya acción no está prescrita y que hay fundados elementos de convicción para estimar que el aprehendido es autor del ilícito penal indicado, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; además de la calificación de la aprehensión en flagrancia del adolescente investigado, según lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y la continuación de la investigación por la vía ordinaria. Así mismo, la práctica de Informes Clínico y Psico-sociales al adolescente antes identificado, en los términos del artículo 622, literal h) de la anotada ley rectora de esta competencia especial.

Consigna con su Solicitud, copia del Acta policial suscrita por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento de la detención del adolescente, dando cuenta del mismo; Acta de lectura de derechos de imputado; Constancia médica procedente del Instituto Autónomo de la Salud (Prosalud), referida al joven investigado; Planilla de Registro de Vehículos, procedente del Comando Policial de Circulación y Seguridad Vial del Estado Yaracuy. En Sala igualmente consigna en copias simples, Planilla de Registro de Cadena de Custodia expedida por dicho Comando Policial; Actuaciones realizadas por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación San Felipe, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Yaracuy, teniendo entre ellas: Actas de Inspecciones Técnicas Nos. 1998 y 1999; Planilla de Remisión del arma de fuego incautada al adolescente imputado; Acta de entrevista correspondiente a la víctima; Acta de investigación penal; Experticia de Reconocimiento sobre el vehículo placas GCW-34A; Experticia de Reconocimiento Técnico sobre el arma de fuego ya señalada.

El imputado informado de sus derechos y de las garantías fundamentales consagradas tanto en el texto de nuestra Carta Magna, como en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en los Tratados y Convenios Internacionales, así como del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa que les es propia, manifestó su deseo de hacerlo, deponiendo en los términos asentados en el Acta de la audiencia.

La Defensa Privada por su parte, expone que la detención de su patrocinado no se produjo en condiciones de flagrancia; y que está de acuerdo con la Fiscalía Especializada, en que se le practique al adolescente investigado, los informes clínico y psico-sociales.

La víctima, por su parte narró en forma clara y precisa los hechos ocurridos y que generan la presente investigación.


Este Juzgado de Control para decidir observa:
Que de la revisión de las actuaciones que el Ministerio Público acompaña, se constata que efectivamente se ha perpetrado uno de los delitos contra la Propiedad, específicamente el de Robo Agravado de Vehículo Automotor, cuyo conocimiento lo obtuvieron funcionarios del Comando Policial de Circulación y Seguridad Vial, adscrito al Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte del Estado Yaracuy, quienes encontrándose de servicio de patrullaje en el sector comprendido entre el Distribuidor de Guama hasta el Distribuidor de Chivacoa, observaron a la altura de Guama, en el sitio La Aldea, un vehículo de las características descritas en los autos, el cual frenó bruscamente, cambiando de canal para continuar en marcha, procediendo a seguirlo y tratar de verificar lo que sucedía, logrando dicha comisión policial, aproximadamente a dos kilómetros del indicado Distribuidor de Guama, la detención del adolescente incriminado, quien fue aprehendido por haber despojado de su vehículo, al ciudadano Franklin Josué López Terán, portador de la cédula de identidad N° 11.273.138, bajo amenaza de muerte, provisto de un arma de fuego, tal y como quedó claramente establecido en la audiencia.

Ahora bien, en relación a las peticiones de la parte fiscal, el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente al presente caso, define en su artículo 248 lo que se tendrá como delito flagrante; y en el artículo 557 de la indicada ley orgánica que rige esta materia especial, consagra su tramitación, en armonía con el artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de un procedimiento especial previsto en el Título II, del Libro Tercero, específicamente en el artículo 373. El cual le impone la carga al Ministerio fiscal de presentar al aprehendido ante el Juez de Control en el tiempo estrictamente necesario, que no podrá exceder de veinticuatro horas para exponer cómo se produjo la misma. Es así como se verifica de la revisión de las actas que la aprehensión del imputado se realizó el día domingo 24 de Septiembre de 2006, aproximadamente a las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 PM), por parte de una comisión de funcionarios del Comando Policial de Circulación y Seguridad Vial, adscritos al Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte del Estado Yaracuy. Y la solicitud del Fiscal Especializado, se presentó en fecha 25-09-06, a eso de las dos horas y cincuenta minutos de la tarde (02:50 pm), por ante la Mesa de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, (Unidad de Recepción y Distribución de Documentos), resultando evidente que fue traída dentro del lapso legal y así se declara.

En cuanto a que si la aprehensión fue o no flagrante; se entiende a tal detención, como la medida cautelar de carácter personal limitativa de la libertad personal, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y que facultativamente puede ejecutar un particular, si sorprendieren a una persona en el momento de materializar el delito o a poco de haberlo cometido, en posesión de objetos, armas o instrumentos que fundadamente hagan presumir su participación en el hecho, a fin de ponerlo a disposición de la autoridad judicial que deberá pronunciarse acerca del mantenimiento, revocación o sustitución la medida.

Y del análisis de las actuaciones se determina que la detención fue flagrante, toda vez que el imputado de autos, fue perseguido por la autoridad policial en el lugar donde se cometió el hecho, incautándosele al momento de su aprehensión, un arma de fuego, descrita en las actas, y que así se determina de las propias declaraciones del imputado y la víctima en Sala, recogidas en el Acta correspondiente; lo que el Tribunal valora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Razones por las cuales se califica la aprehensión en flagrancia del adolescente antes identificado, por existir elementos de convicción suficientes que hacen presumir con fundamento serio, su participación como autor en la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, llenos como están los extremos de los artículos 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el 248, en su encabezamiento del citado Código Adjetivo Penal.

Respecto a la medida de detención cautelar solicitada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público, se observa que dada la naturaleza del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que conforme a lo pautado en el artículo 628, parágrafo segundo, literal a) de la ley rectora de esta competencia especial, comporta como sanción la privación de libertad; aunado, a que existen suficientes elementos de convicción para estimar su participación en el hecho antes descrito; y así una presunción razonable de peligro de fuga del investigado, ya que no tiene una ocupación fija que suponga su arraigo en el territorio del Estado Yaracuy, además de suponer una potencial obstaculización para la investigación y peligro para la víctima.

Encontrándose satisfechos los extremos de ley, lo procedente en esta etapa de la investigación criminal, es la detención judicial preventiva de TOMÁS ALEXANDER AMARO CRESPO, a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, puesto que no hay otra forma posible de hacerlo, atendiendo a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, surgiendo de este modo la obligación para el Ministerio Público, de presentar la acusación correspondiente, dentro del término a que se contrae el artículo 560 eiusdem, y así se resuelve.

Detención preventiva que cumplirá el referido adolescente, en la Entidad de Atención Socioeducativa “Br. Manuel S. Álvarez” de Cocorote, Municipio del mismo nombre del Estado Yaracuy, a cuyos efectos se libra Oficio dirigido a la Jefe de dicha institución.

Igualmente, se decreta la aplicación del procedimiento penal ordinario consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, en todo aquello no previsto en la ley orgánica que rige esta competencia, a tenor de lo preceptuado en su artículo 537, en lo que respecta a la prosecución de la presente investigación; atendiendo en el caso de marras, al lapso especialmente abreviado y de imperativo cumplimiento, señalado en el artículo 560, para que el Fiscal formalice su pretensión punitiva. Y se ordena la práctica de los Informes clínico y psico-social al imputado, encargando de ello al Equipo Técnico de esta Sección, a cuyos miembros se ordena oficiar, y así se decide.

DISPOSITIVA:

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia Penal, en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Califica la aprehensión del adolescente: TOMÁS ALEXANDER AMARO CRESPO, de las características antes señaladas, como Flagrante, en virtud de encontrarse llenos los extremos del artículo 248, en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; le impone en consecuencia, la medida de detención cautelar, prevista en el artículo 559 eiusdem, tal como antes se indicó. SEGUNDO: Acuerda continuar la investigación por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5° en concordancia con el 6° en sus numerales 1 y 2, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, aplicando el procedimiento penal ordinario consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, en todo aquello no previsto en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos de su artículo 537.
Se ordena oficiar al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy (IAPEY), y a la Jefe de la Entidad de Atención Especializada, ubicada en el Municipio Cocorote de esta misma entidad federal, a los fines administrativos y legales correspondientes. Publíquese, regístrese diarícese y notifíquese.

La Juez,

Abg. MYRIAM ROJO DE ARÁMBULO

La Secretaria,

Abg. ANDREMAR SEQUERA