REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
Juzgado de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente

San Felipe, 19 de Septiembre de 2006
196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2004-000051
ASUNTO : UP01-D-2004-000051


Representación Fiscal: Abg. ESAÚ ALEJANDRO ALBA MORALES, Fiscal Noveno Encargado del Ministerio Público del Estado Yaracuy
Defensa: Abg. CECILIO MENDEZ.
Acusado: (IDENTIDAD OMITIDA)
Delito: HOMIDICIO CALIFICADO
Víctima: PASTOR ANTONIO PÉREZ SILVA
Examinadas las presentes actuaciones, que obran contra el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 del Código Penal, en agravio de quien en vida respondiera al nombre de PASTOR ANTONIO PÉREZ SILVA, y por cuanto, en esta fecha se recibió el oficio S/N fechado el 18/09/06, procedente de la Comisaría Central del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, suscrito por el funcionario Inspector Comandante ELEAZAR ESCALONA, mediante el cual informa que el referido joven se encuentra evadido de esa institución policial; y visto, que el antes citado, se encontraba recluido en el Anexo de Adolescentes de dicho organismo a la orden de este Tribunal de Control N° 2, a la espera del cumplimiento de los requisitos de ley para hacer efectiva la medida cautelar de caución económica, estando fijada la audiencia preliminar, no celebrada al día de hoy, por causas no imputables a este Tribunal; en atención a lo que previene el ordinal 12° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que contempla que nadie podrá ser juzgado en ausencia, salvo lo dispuesto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, aunado a ello, lo pautado en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé la obligación de la presencia física del adolescente acusado a los fines de ejercer el derecho a ser oído; a lo cual se suma la previsión del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el que se consagra entre otras circunstancias, que cuando el adolescente se fugue del establecimiento donde está detenido será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata; y no lográndose ésta se decretará la captura; situación esta que se corresponde al caso de marras, toda vez, que este Despacho desconoce el lugar donde se encuentra el acusado, demostrado que el mismo se evadió de la mencionada institución policial, es por lo que esta Juzgadora considera ajustado a derecho declarar en rebeldía al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), y por ello, ordena su ubicación en todo el territorio nacional dentro de los quince (15) días siguientes al envío de los oficios a los cuerpos policiales de este estado, de acuerdo a lo pautado en el artículo 617 de la Ley que regula esta materia; así como suspender la fijación de la audiencia preliminar hasta que se logre la comparecencia del joven rebelde, con la salvedad que en el caso de no lograrse su ubicación dentro del tiempo arriba contemplado, se procederá a decidir la respectiva captura, tal como lo prevé el mencionado artículo 617 ibidem. Así se Decide.
Ahora bien, como consecuencia de lo antes acordado, y visto que la fuga del joven acusado, así como las circunstancias en que aconteció la misma, pueden configurar hechos punibles de acción pública, en los que pudiesen estar involucrados funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Central del Instituto Autónomo de Policía de este Estado, en estricto acatamiento a la obligación de denunciar que tiene este Despacho, conforme a lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se ordena la apertura de correspondiente investigación penal, y en tal sentido, acuerda compulsar las copias certificadas necesarias, y remitirlas bajo oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este Estado, a los fines ya expuestos. Así se Resuelve.
DECISIÓN: ante los razonamientos antes expuestos este Tribunal en Funciones de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, acuerda lo siguiente: PRIMERO: ORDENA LA INMEDIATA UBICACIÓN del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), conforme al artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por intermedio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Yaracuy, el Destacamento N° 45 de la Guardia Nacional, el Instituto Autónomo de Policía de este Estado y la DISIP, a quienes se les comisiona para lograr la ubicación en un lapso no mayor de quince (15) días del acusado en el supuesto domicilio donde reside, así como en cualquier lugar del territorio nacional donde se encuentre, y una vez ubicado hacerlo trasladar con las seguridades que el caso amerita, y con resguardo de sus garantías constitucionales y aquellas contenidas en la Ley que regula esta materia, a la sede de este despacho judicial en horas de audiencia. SEGUNDO: ACUERDA COMPULSAR las copias certificadas necesarias, y remitirlas bajo oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este Estado, a fin de que se aperture investigación penal, ante la fuga del joven acusado, así como las circunstancias en que aconteció la misma, ello en razón, de que pueden configurarse hechos punibles de acción pública, en los que pudiesen estar involucrados funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Central del Instituto Autónomo de Policía de este Estado, de acuerdo a lo previsto en el ordinal 2° del Artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrense los oficios correspondientes, notifíquese al Fiscal Especializado, al Defensor Privado, y a la víctima. Regístrese. Diarícese y déjese copia del presente auto.


Abg. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA
Juez de Control N° 2
Sección de Adolescentes


bg. DOUGLAS FUENTES CAMPOS
Secretario





Abgs. ZRSG/dfc



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

San Felipe, 16 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-002545
ASUNTO : UP01-P-2006-002545

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Representación Fiscal: Abg. ESAÚ ALEJANDRO ALBA MORALES, Fiscal Noveno Encargado del Ministerio Público del Estado Yaracuy.
Defensa Privada: Abgs. EDISOIE SANDOVAL y MARIBEL BLANCO.
Imputados: JAIRO ARTEAGA y DOUGLAS TORRES SALAZAR.
Víctima: DENNY JOSÉ SOTELDO VILLEGAS.
Delito: ROBO SIMPLE A TITULO DE CÓMPLICE.

II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN LA DECISIÓN
En fecha Catorce (14) de Septiembre de Dos Mil Seis (2006), siendo las 03:00 de la tarde, en la Sala de Audiencias N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituyó el Tribunal de Control N° 2, integrado por la Juez Abg. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA, la secretaria Abg. CARMEN NORELLY RANGEL y el alguacil NOE VELÁSQUEZ, para llevar a efecto la Audiencia de Presentación de Imputado, en la cual se resolverá solicitud de Calificación de Flagrancia, Medida Cautelar de Presentación y Procedimiento Ordinario, en causa seguida a los adolescentes JAIRO ARTEAGA, quien es venezolano, nacido en Puerto Cabello, Estado Carabobo, el día 17/03/89, de 17 años, de estado civil soltero, portador de la cédula de identidad N° 18.774.483, residenciado en la Urbanización Juan José de Maya, manzana N6, casa N° 11, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, y en Rancho Chico, cuarta calle, casa N° 45, Puerto Cabello, Estado Carabobo; y DOUGLAS ALEXANDER TORRES SALAZAR, quien es venezolano, nacido en San Felipe, el 21/02/90, de 16 años, portador de la cédula de identidad N° 20.176.233, residenciado en la Urbanización Juan José de Maya, manzana I6, casa N° 21, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy; y en Las Acequias, calle 16, casa 18, Municipio Cocorote, teléfono (0412) 8518789, por el delito de ROBO AGRAVADO A TITULO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el articulo 458 en relación con el 83, ambos de Código Penal, en agravio del ciudadano DENNY JOSÉ SOTELDO VILLEGAS, según solicitud interpuesta por el Fiscal Noveno (encargado) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Constatada la presencia del Fiscal Noveno (encargado) del Ministerio Público, los abogados EDISOIE SANDOVAL, portador de la cédula de identidad No. 8.514.477 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 67.337, y MARIBEL BLANCO, portadora de la cédula de identidad No. 7554300, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 34.772, los adolescentes JAIRO ARTEAGA y DOUGLAS ALEXANDER SALAZAR, quienes comparecen previo traslado de la Comandancia General de Policía de esta ciudad e igualmente de las ciudadanas GUEVARA YAHAIRA DEL CARMEN, cedulada bajo el N° 11.100.898 y CARMEN TORREZ SALAZAR, con cédula de identidad N° 11.550.939, representantes de los adolescentes imputados, se efectuó la designación, juramentación de los defensores privados y la exoneración del Defensor Público Tercero de este Estado.
Seguidamente la ciudadana Juez impuso a todos los presentes del motivo de la vista oral, de los Derechos y Garantías consagrados en los artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como de las fórmulas de solución anticipada del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, luego otorgó el derecho de palabra al representante del Ministerio Público Especializado, quien ratificó la solicitud de Calificación en Flagrancia y Medida Cautelar de Presentación contenida en el Escrito del día de hoy signado con el N° 22-F9-0038-06, en contra de los adolescentes ya identificados, por el delito de ROBO AGRAVADO A TÍTULO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 458 en relación con el 83 del Código Penal, por los siguientes hechos: el día 13/09/06 siendo aproximadamente las 11:15 de la mañana, los funcionarios Cabo I ELIGIA ALVARADO y los Agentes ANGEL LUIS ROMERO y TOMAS OCHOA, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, Comisaría de Albarico, encontrándose de servicio de patrullaje, específicamente en la Urb. Juan José de Maya de la Parroquia de Albarico, a bordo de la unidad P-20, fueron informados por la Central de Comunicaciones de su órgano de adscripción CENTRACOM, que en la mencionada urbanización en la parte alta, exactamente en la Manzana O, en una bodega de dicho sector, sujetos desconocidos estaban robando a un vendedor de víveres, de la Distribuidora Hermanos Rodríguez, trasladándose de inmediato al sitio en donde al llegar se entrevistaron con un ciudadano que se identificó como DENNY JOSÉ SOTELDO VILLEGAS, conductor y despachador de la citada distribuidora, quien les informó que tres (3) sujetos que vestían: el primero, un (1) short bermuda, color gris y franela de color verde; el segundo, un (1) short de color azul, y franela azul oscuro; y el tercero, un (1) pantalón jeans y franela gris,; uno de ellos portando un arma de fuego, lo sometieron en forma agresiva y amenazante, despojándolo de una (1) cadena de oro, un (1) celular, una (1) cartera contentiva de documentos personales y la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00). Asimismo agregó el Fiscal que luego los funcionarios rastrearon la zona, observando a tres (3) sujetos con iguales características a los antes mencionados, quienes iban en veloz carrera, y procedieron a introducirse en una residencia saltando paredes y cercas, donde fue sometida una ciudadana que no se identificó por temor a represalias. Seguidamente se efectuó la captura de dos sujetos adolescentes, que dijeron ser y llamarse JAIRO ARTEAGA y DOUGLAS ALEXANDER SALAZAR. Agregó el ciudadano Fiscal que como fundamento de lo antes dicho, consignó el acta policial del 13 de los corrientes, suscrita por los funcionarios aprehensores antes mencionados, así como la denuncia de esa misma fecha, suscrita por la víctima DENNY JOSÉ SOTELDO VILLEGAS, portador de la cédula de identidad N° 14.608.776 y consigna en la propia audiencia actuaciones policiales en doce (12) folios útiles, entre las que se encuentran: Acta de Investigación Penal del 13/09/06, suscrita por el funcionario GERMÁN ARRIECHI, adscrito a la Sub-Delegación San Felipe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Yaracuy, donde consta la recepción del procedimiento policial, así como una (1) presunta arma de fuego y las personas aprehendidas en su transcurso, anexa planilla de remisión de un (1) facsímil de arma de color negro, elaborado en material sintético, a los fines de que le sea efectuado el peritaje de ley; Regulación Prudencial N° 9700-123-258 del 13/09/06, suscrita por el funcionario GAUDY PALENCIA, adscrito al citado cuerpo detectivesco, practicado sobre los bienes robados y no recuperados: una (1) cadena de oro, un (1) celular y una (1) cartera sin marca comercial, cuyo valor no consta en la denuncia formulada por la víctima; Reconocimiento Legal N° 148, del 13/09/06, efectuado al arma incautada, la cual resultó ser un artículo deportivo (facsímil) con características similares a un arma de fuego, de tipo pistola; Acta Policial del 13/09/06, suscrita por el funcionario JOSE CASSIANY, adscrito al referido órgano de policía, donde consta la práctica de diligencias y pesquisas en torno el caso investigado, así como la inspección técnica N° 1944, efectuada en el lugar de comisión del hecho punible, donde no fueron hallados elementos activos y pasivos de interés criminalístico, ni testigos presenciales o referenciales de los hechos. Dichas actuaciones fueron puestas a la vista de la defensa, a los fines de su conocimiento y control sobre su contenido.
Luego refirió el representante del Ministerio Público que los anteriores elementos hacen procedente la calificación en flagrancia de acuerdo al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO A TÍTULO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 458 en relación con el 83 del Código Penal, así como la imposición de la medida cautelar de presentación ante este Tribunal tres (03) veces por semana establecida en el literal “c” del Artículo 582 de la citada ley. Por último, solicitó se ordene proseguir este asunto por la vía del proceso ordinario, se practiquen los informes médico legales contemplados en el artículo 622 ibidem; y se le expida copia simple de los fundamentos de hecho y derecho de la presente audiencia. .
Explanada la anterior petición fiscal, el Tribunal impuso a los encartados del Mandato Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49, y preguntados si deseaban declarar, manifestaron en forma negativa, al Precepto Constitucional.
Por su parte, el abogado EDISOIE SANDOVAL, expresó a favor de su patrocinado, el adolescente JAIRO ARTEAGA, lo siguiente: “…La defensa se acoge a la solicitud de la fiscalía en cuanto al procedimiento solicitado y la medida solicitada; en cuanto a la flagrancia hay una situación, y es que los funcionarios conminaron a la víctima a señalar a mi defendido. Mi defendido no se va a evadir de los procedimientos, por lo que solicito que la presentación sea una vez por semana. Ratifico la inocencia de mi defendido, y solicito también la acumulación de las causas. Es todo”. Seguidamente la abogada MARIBEL BLANCO, defensora del adolescente DOUGLAS TORRES SALAZAR, dijo: "Mi defendido me manifestó que en el momento de su aprehensión fue fuertemente golpeado, por lo que solicito el examen médico respectivo, y solicito que se le abra un procedimiento a los funcionarios actuantes. En cuanto a la calificación jurídica, para que exista robo agravado, tiene que haberse decomisado un arma de fuego y eso no aparece, ni tampoco la experticia para demostrar su grado de participación. En cuanto a la solicitud de las presentaciones, me permito señalar, que mi patrocinado es la primera vez que está incurso en investigaciones, por lo que solicito que las presentaciones sean cada ocho días. Me adhiero a la solicitud de medida cautelar solicitada por el Ministerio Público. En cuanto a la presunta flagrancia, mi patrocinado fue sacado de la casa del ciudadano José Luis, en ningún momento fue detenido cometiendo hecho delictivo alguno. Es todo.”
La víctima no asistió al acto.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los elementos de convicción presentados en audiencia por la Vindicta Pública, permiten afirmar que la aprehensión de los adolescentes JAIRO ARTEAGA y DOUGLAS TORRES SALAZAR, fue ajustada a derecho, toda vez, que la misma aconteció en cumplimiento a los lapsos legales pautados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el Código Orgánico Procesal Penal, en estado de cuasiflagrancia, y en ocasión de existir fundados elementos de convicción para estimar que son partícipes a título de complicidad, en la ejecución de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita como lo es el de ROBO SIMPLE A TITULO DE CÓMPLICE, previsto en el articulo 458 en relación con el 84, ordinal 3° ambos de Código Penal, en agravio del ciudadano DENNY JOSÉ SOTELDO VILLEGAS. Lo anterior, dimana de las actas policiales, la denuncia y el reconocimiento legal efectuado al armamento incautado en el procedimiento que dio origen a este asunto penal, en las que consta que el día de los hechos, el 13 de los corrientes, siendo aproximadamente las 11:15 de la mañana, los funcionarios Cabo I ELIGIA ALVARADO y los Agentes ANGEL LUIS ROMERO y TOMAS OCHOA, adscritos a la Comisaría de Albarico del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, en momentos en que se encontraban de patrullaje, específicamente en las inmediaciones de la Urb. Juan José de Maya, recibieron un reporte de la Central de Comunicaciones, informando que en una bodega ubicada en la Manzana O, se estaba ejecutando un robo en perjuicio de un vendedor de víveres de la Distribuidora Hermanos Rodríguez, y al trasladarse a dicho lugar, el ciudadano DENNY JOSÉ SOTELDO VILLEGAS, denunció que una (1) persona de sexo masculino con un arma de fuego lo sometió despojándolo de una (1) cadena de oro, un (1) celular, una (1) cartera contentiva de documentos personales y la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00); mientras que sus dos (2) acompañantes facilitaron la ejecución del ilícito, inmovilizándolo con sus manos mientras su autor lo apuntaba con el arma. Inmediatamente, los funcionarios de policía rastrearon el lugar, observaron a tres (3) sujetos con idénticas características a los descritos por la víctima, que iban en veloz carrera, y al emprender una persecución que culminó en el interior de una residencia, donde se introdujeron los imputados al percatarse de la presencia policial, dieron alcance a CARLOS LUIS GARCÍA de 18 años, quien portaba una presunta arma de fuego, y dos adolescentes, que dijeron ser y llamarse JAIRO ARTEAGA y DOUGLAS ALEXANDER TORRES SALAZAR. Dicha arma de fuego, al practicársele el respectivo peritaje legal, resultó ser un facsímil elaborado en material sintético, de uso deportivo.
También estima este Juzgador, que la aprehensión de los imputados aconteció bajo uno de los supuestos contemplados en el artículo 248 del Texto Adjetivo patrio, es decir, la flagrancia ex post facto o cuasi flagrancia, que es la detención del encartado, perfectamente identificado o identificable, inmediatamente después de cometido el delito, como producto de una persecución de las autoridades o del público; circunstancia ésta que se compagina con el caso de marras, por cuanto, los adolescentes JAIRO ARTEAGA y DOUGLAS ALEXANDER TORRES SALAZAR fueron aprehendidos, a poco tiempo de perpetrado el delito, cerca del lugar, y en ocasión de la persecución que emprendieron los efectivos de policía. Por tal motivo, este Despacho, estima que la situación de hecho que hoy se decide, se subsume claramente en el tipo penal de ROBO SIMPLE A TITULO DE CÓMPLICE, previsto en el articulo 458 en relación con el 84, ordinal 3° ambos de Código Penal antes mencionado, y además, que la forma en que se desarrolló la detención se corresponde sin lugar a dudas con la cuasi flagrancia, prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a este caso, según la previsión desarrollada en los artículos 537 y 557 de la Ley que rige esta materia. Quedan así, acreditadas las exigencias estatuidas en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y 248 eiusdem, calificándose la detención de los imputados como flagrante, de acuerdo a lo pautado en el artículo 557 de la Ley que regula esta materia. Y así se decide.
En torno a la medida cautelar sustitutiva, solicitada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público, se aprecia que el ilícito penal que hoy se decide, no amerita la sanción de privación de libertad, conforme a lo pautado en el artículo 628, parágrafo segundo, literal a) de la ley que regula esta materia; siendo por tanto, ajustado y procedente en derecho, garantizar las resultas del proceso mediante la imposición de medida cautelar menos gravosa, acogiendo los fundamentos de la defensa, al afirmar que los sindicados no evadirán el proceso, aún cuando tienen residencia fuera del Estado Yaracuy, porque regularmente visitan esta entidad federal, donde sus progenitores también poseen vivienda; aunado a ello, manifestó la defensa, que el encartado JAIRO ARTEAGA, cumple puntualmente un régimen de presentación ante el Tribunal de Control N° 1, por lo que todas las semanas asiste ante este Circuito Judicial Penal. Por tales razones, se impone como medida racional y proporcional a la naturaleza del delito precalificado, la medida cautelar menos gravosa, de presentación periódica a los imputados, una (1) vez por semana, a ser cumplida ante este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal c) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; al considerar este Despacho, que la petición fiscal, de tres (3) veces por semana, no satisface las exigencias de racionalidad que debe caracterizar a las medidas cautelares; sumado a ello la imposibilidad de ingreso al Sistema Computarizado Juris 2000 para verificar la existencia de otros asuntos contra el adolescente JAIRO ARTEAGA y el exacto cumplimiento de sus presentaciones. Como consecuencia de lo anterior, se acuerda oficiar al Coordinador del Alguacilazgo de esta sede judicial, a los fines expuestos, y se ordena la inmediata libertad de los adolescentes JAIRO ARTEAGA y DOUGLAS TORRES SALAZAR. Así se Declara.
En cuanto al procedimiento que debe seguirse para la continuación de la averiguación, es oportuno mencionar que el Despacho Fiscal como titular de la acción penal solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, petición ésta que acoge esta Instancia, al considerar que en este caso resulta necesario evacuar otras diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, y así lo ordena conforme con lo establecido en el último aparte del articulo 373 de la norma adjetiva Penal, el cual se aplica supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
Asimismo se ordena la práctica de los Informes Psico-Sociales a los imputados, y en tal sentido, se comisiona al Equipo Técnico de esta Sección, a cuyos miembros se ordena librar el respectivo oficio. Así se resuelve.
En relación al petitorio, de la defensa privada, en cuanto a la acumulación del presente asunto, a otro de los que cursan en esta misma jurisdicción especializada a nombre del adolescente JAIRO ARTEAGA, se acuerda, decidir lo antes explanado por auto separado, toda vez, que en la fecha de celebración de la audiencia de presentación no se pudo comprobar la existencia de otros asuntos contra el adolescente, por cuanto no se permite el acceso al Sistema Computarizado Juris 2000, en razón de estarse efectuando labores de mantenimiento y migración del servidor por la Oficina de Desarrollo Informático de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Así se acuerda.
En torno a la solicitud de la defensa, relativa a la orden de examen médico legal en la persona del adolescente DOUGLAS TORRES SALAZAR, y apertura de investigación contra los efectivos de policía que ejecutaron su aprehensión, se acuerda, ordenar el referido peritaje, y remitir compulsa de estas actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este Estado. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Con base en los fundamentos que preceden, este Tribunal de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Califica la aprehensión de los adolescentes JAIRO ARTEAGA y DOUGLAS ALEXANDER TORRES SALAZAR, antes identificados, como Flagrante, en virtud de encontrarse llenos los extremos del artículo 248, en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; imponiéndole la medida cautelar de presentación semanal, prevista en el artículo 582, literal c) eiusdem, y por tal, se ordena, la inmediata libertad. SEGUNDO: Acuerda continuar la investigación por el delito de ROBO SIMPLE A TITULO DE CÓMPLICE, previsto en el articulo 458 en relación con el 84, ordinal 3° ambos de Código Penal, en agravio del ciudadano DENNY JOSÉ SOTELDO, con aplicación del procedimiento penal ordinario contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, en todo aquello no previsto en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos de su artículo 537. TERCERO: Ordena la práctica de los Informes Psico-Sociales a los imputados, y en tal sentido, se comisiona al Equipo Técnico de esta Sección. CUARTO: Acuerda resolver petición de acumulación de las causas contra el adolescente JAIRO ARTEAGA, por auto separado, y previa la revisión del Sistema Computarizado Juris 2000. QUINTO: Ordena la practica de examen médico legal en la persona del adolescente DOUGLAS TORRES SALAZAR, y apertura de investigación contra los efectivos de policía que ejecutaron su aprehensión, para lo cual, se remitir compulsa de estas actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este Estado y copia de estos fundamentos a la Fiscalía Especializada de esta entidad.
Se acuerda oficiar al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy (IAPEY), al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, y al Equipo Técnico adscrito a esta Sección de Adolescentes, a los fines que han quedado expuestos en este fallo.

Publíquese, regístrese diarícese y notifíquese.



La Juez,


Abg. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA


La Secretaria,


Abg. DAFNE LUCAMBIO FAJARDO



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

La Secretaria,


Abg. DAFNE LUCAMBIO FAJARDO



ZRSG/dafne*