REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

San Felipe, 20 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-002558
ASUNTO : UP01-P-2006-002558

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


Representación Fiscal: Abg. ESAÚ ALEJANDRO ALBA MORALES, Fiscal Noveno Encargado del Ministerio Público del Estado Yaracuy.
Defensa: Abg. CECILIO MENDEZ.
Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA).
Víctima: LA SOCIEDAD.
Delito: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE MOTVAN LA DECISIÓN
En fecha Diecisiete (17) de Septiembre de Dos Mil Seis (2006), siendo las 11:45 de la mañana, en la Sala de Audiencias N° 2A del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituye el Tribunal de Control N° 2, integrado por la Juez Abg. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA, la secretaria Abg. DIOSA RIVAS y el Alguacil RAFAEL HERRERA, para llevar a efecto la Audiencia de Presentación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), según escrito del Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Constatada la presencia de las partes, antes identificadas, se efectua la designación y juramentación del defensor privado abogado CECILIO MENDEZ, y seguidamente la ciudadana Juez impone a todos los presentes del motivo de la vista oral, de los Derechos y Garantías consagrados en los artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como de las fórmulas de solución anticipada del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos.
Luego se otorga el derecho de palabra al representante del Ministerio Público Especializado, quien ratifica la solicitud de Calificación en Flagrancia y Medida Cautelar de Presentación contenida en el Escrito S/N del día 17/09/06, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA SOCIEDAD, narrando los hechos de la siguiente manera: el día 16/09/06 siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana, los funcionarios Oficial (SV) SEGUNDO RIVERO y el Oficial DANNY ÁLVAREZ, adscritos al Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte Comando Policial de Circulación y Seguridad Vial, encontrándose de servicio en el sector comprendido desde Sabana de Parra hasta el Distribuidor de Chivacoa, a bordo de la unidad P-73, recibieron el llamado de la Central de Comunicaciones del Sub-Inspector JOSÉ YARCE, supervisor de grupo de patrullaje autorizándoles a pasar a la entrada de Urachiche ya que un oficial de ellos presentaba amenaza de muerte, dirigiéndose al sitio y entrevistándose con el oficial ANTHOY RODRÍGUEZ, les indica que varios sujetos portando armas de fuego lo amenazaron de muerte, inmediatamente recorrieron el sector cuando avistaron a un sujeto en actitud sospechosa, procediendo a identificarse como funcionarios adscritos al comando Policial de Circulación y Seguridad Vial, intentando el mimo huir en veloz carrera, logrando darle captura y trasladarlo al Comando Policial de Circulación y Seguridad Vial, en donde se le realizó la inspección de persona amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en el interior de la media del pie derecho, un envoltorio plástico contentivo de restos vegetales, con un peso aproximado de seis (6) miligramos, y seis (6) pitillos de aproximadamente cinco (5) centímetros de largo cada uno, contentivo de un polvo blanco, para un peso total aproximado de dos (2) gramos, de presuntas sustancias estupefacientes y psicotrópicas, igualmente en el bolsillo derecho del short se le incautó la cantidad de diecinueve mil bolívares (Bs. 19.000,00), presuntamente del resultado de la venta de dichas sustancias, en billetes de la siguiente denominación: cuatro (4) de mil bolívares (Bs. 1000,00) tres (3) billetes de cinco mil bolívares (Bs. 5000,00) un teléfono celular marca Nokia, modelo 6225n, color plata y ámbar, con su batería, una pipa de fabricación casera hecha con material plástico que consta de una tapa de refresco color blanca y un marcador color blanco, papel aluminio y una liga. Seguidamente le fueron leídos todos sus derechos.
A fin de dar por demostrados los hechos arriba explanados, el representante de la Vindicta Pública, consigna el acta policial del 16 de los corrientes, suscrita por los funcionarios aprehensores Oficial (SV) SEGUNDO RIVERO y el Oficial DANNY ÁLVAREZ, adscritos al Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte Comando Policial de Circulación y Seguridad Vial, donde constan las circunstancias que rodearon la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y acta de la misma fecha, suscrita por las Consejeras de Protección JOHANA REA y NORIS CORDERO, levantada en ocasión de la anterior aprehensión. Dichas actuaciones fueron puestas a la vista de la defensa para su examen y revisión.
Luego, refiere el representante del Ministerio Público que los anteriores elementos hacen procedente que se califique de flagrante la detención del imputado, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y por tanto, resulta necesario imponer la medida cautelar de presentación ante este Tribunal una (1) vez por semana, todo ello de conformidad con lo pautado en los artículo 557 y literal “c” del artículo 582 de la Ley que regula esta materia; y así lo solicita. Por último, pide que se prosiga este asunto por la vía ordinaria, se practique el informe médico legal contemplado en el artículo 622 ibidem; y se le expida copia simple de los fundamentos de hecho y derecho de la audiencia.
Explanada la anterior petición fiscal, se impone al encartado del Mandato Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49, y preguntado si deseaba declarar, manifiesta en forma negativa, acogiéndose al Precepto Constitucional.
Por su parte, el abogado CECILIO MENDEZ, expresa a favor de su patrocinado, lo siguiente: “…Oída la exposición fiscal solicito no se califique la flagrancia, ya que de la aprehensión del os ciudadanos presuntamente ellos buscaban era a otra persona y que andaba armada, ellos son policial viales, y existe un cuerpo policial donde ellos podían haber llamado para ese supuesto policial para su ayuda y solicito la libertad plena para mi representado. Es todo”.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De los elementos consignados por la Vindicta Pública a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional, dimana que el día 16 de los corrientes, siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana, los funcionarios SEGUNDO RIVERO y DANNY ÁLVAREZ, ambos adscritos al Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte Comando Policial de Circulación y Seguridad Vial, en momentos en que se hallaban de servicio en la zona de Sabana de Parra y hasta el Distribuidor de Chivacoa, recibieron el llamado de la Central de Comunicaciones ordenándoles apersonarse en la entrada de Urachiche, a fin de prestar apoyo a uno de sus compañeros, observando en ese lugar a un sujeto que emprendió veloz huida al identificárseles como funcionarios de policía; por tal motivo, iniciaron una persecución que culminó con la captura del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y la incautación en el interior de la media del pie derecho un envoltorio plástico contentivo de restos vegetales, con un peso aproximado de seis (6) miligramos, y seis (6) pitillos de aproximadamente cinco (5) centímetros de largo cada uno, contentivo de un polvo blanco, para un peso total aproximado de dos (2) gramos, de presuntas sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y en el bolsillo derecho del short la cantidad de diecinueve mil bolívares (Bs. 19.000,00), en billetes de la siguiente denominación: cuatro (4) de mil bolívares (Bs. 1000,00) tres (3) billetes de cinco mil bolívares (Bs. 5000,00), además de un teléfono celular marca Nokia, modelo 6225n, color plata y ámbar, con su batería, una pipa de fabricación casera hecha con material plástico que consta de una tapa de refresco color blanca, un marcador color blanco, papel aluminio y una liga.
Ahora bien, las circunstancias de hecho antes descritas, permiten afirmar que la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y su presentación ante este Tribunal fue ajustada a derecho, pues se efectuó en estado de flagrancia, es decir, cometiendo el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA SOCIEDAD, cuya acción penal no se encuentra prescrita, y en ocasión de existir fundados elementos de convicción para considerarlo como autor del mismo, tal como quedó sentado en el acta policial antes mencionada. Por dichas razones, y de acuerdo a la previsión desarrollada en los artículos 537 y 557 de la Ley que rige esta materia, en sintonía con los artículos 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica de flagrante la detención del imputado, y así se decide.
En cuanto al procedimiento que debe seguirse para la continuación de la averiguación, es oportuno mencionar que el Despacho Fiscal como titular de la acción penal solicita la aplicación del procedimiento ordinario, petición ésta que acoge esta Instancia, al considerar que en este caso resulta necesario evacuar otras diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, y así lo ordena conforme con lo establecido en el último aparte del articulo 373 de la norma adjetiva Penal, el cual se aplica supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se acuerda.
En torno a la medida cautelar sustitutiva, solicitada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público, se aprecia que el ilícito penal que hoy se decide, no amerita la sanción de privación de libertad, conforme a lo pautado en el artículo 628, parágrafo segundo, literal a) de la ley que regula esta materia; siendo por tanto, ajustado y procedente en derecho, garantizar las resultas del proceso mediante la imposición de medida cautelar menos gravosa, por ello, se acoge la petición de la parte fiscal, y en tal sentido, se impone al imputado como medida racional y proporcional a la naturaleza del delito precalificado, la medida cautelar menos gravosa, de presentación una (1) vez por semana, a ser cumplida ante este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal c) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se resuelve.
Asimismo se ordena la práctica de los Informes Psico-Sociales al imputado, y en tal sentido, se comisiona al Equipo Técnico de esta Sección, a cuyos miembros se ordena librar el respectivo oficio. Así se resuelve.
DISPOSITIVA:
Con base en los fundamentos que preceden, este Tribunal de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Califica la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, como Flagrante, en virtud de encontrarse llenos los extremos del artículo 248, en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; imponiéndole la medida cautelar de presentación semanal, prevista en el artículo 582, literal c) eiusdem, y por tal motivo, se ordena, la inmediata libertad. SEGUNDO: Acuerda continuar la investigación por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA SOCIEDAD, con aplicación del procedimiento penal ordinario contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, en todo aquello no previsto en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos de su artículo 537. TERCERO: Ordena la práctica de Informe Psico-Social al imputado, y en tal sentido, se comisiona al Equipo Técnico de esta Sección.
Se acuerda oficiar al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy (IAPEY), al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, y al Equipo Técnico adscrito a esta Sección de Adolescentes, a los fines que han quedado expuestos en este fallo.

Publíquese, regístrese diarícese y notifíquese.

La Juez,


Abg. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA


El Secretario,


Abg. DOUGLAS FUENTES CAMPOS


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta decisión.

El Secretario,


Abg. DOUGLAS FUENTES CAMPOS

ZRSG/dfc*