REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

San Felipe, 23 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-002613
ASUNTO : UP01-P-2006-002613

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Representación Fiscal: Abg. ESAÚ ALEJANDRO ALBA MORALES, Fiscal Noveno Encargado del Ministerio Público del Estado Yaracuy.
Defensa: Abg. ROBERTH JOSÉ BRIZUELA, Defensor Público Primero, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy.
Imputada: (IDENTIDAD OMITIDA).
Víctima: LA COLECTIVIDAD.
Delito: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN LA DECISIÓN
En fecha Veinte (20) de Septiembre de Dos Mil Seis (2006), siendo las 02:00 de la tarde, en la Sala de Audiencias N° 2A del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituyó el Tribunal de Control N° 2, integrado por la Juez Abg. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA, la secretaria Abg. ALICIA OLIVARES MELÉNDEZ y el alguacil JORGE YOVERA, para llevar a efecto la Audiencia de presentación de la imputada adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según solicitud interpuesta por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Constatada la presencia de las partes, antes identificadas, y luego de ser impuestos del motivo de la presente vista oral, se otorga el derecho de palabra al representante del Ministerio Público Especializado, quien procedió a dar lectura al escrito N° 22-F9-0040-06, fechado el 20 de los corrientes, presentando ante este Tribunal a la imputada (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y a tales efectos, expuso que los hechos que motivan dicha presentación son los siguientes: siendo las 09:00 horas de la mañana, del día 19 de Septiembre de 2006, los funcionarios Cabo 1° (GN) JOSÉ MUJICA SERRANO y NELSON SILVA YÉPEZ, Distinguidos WILMER MORA CRESPO y JHOAN CUENCA RODRÍGUEZ, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 45, del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional, se constituyeron de comisión en vehículo militar tipo duro, placas 5-4017, con destino al Hotel “El Mirador”, ubicado en la autopista Rafael Caldera, específicamente en el sector Jaime, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, con la finalidad de realizar inspección a los inquilinos de dicho hotel, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 210 aparte 2° en cuanto a su excepción, del Código Orgánico Procesal Penal, en funciones de servicio de seguridad, siendo atendidos por la ciudadana que quedó identificada como ROSA ADELAIDA YECERRA CASTILLO, manifestando ser empleada del hotel, como servicio de mantenimiento, a quien impusieron del motivo de su presencia, informándole la misma que para el momento se encontraban ocupadas tres habitaciones, y una de ellas, la número tres, la ocupaba un muchacho con un niño, motivo por el cual procedieron a haber una revisión de dicha habitación por cuanto es extraña la circunstancia al saber que era ocupada por un muchacho con un niño, procedieron en compañía de la ciudadana antes mencionada, a tocar la puerta de dicha habitación, saliendo una persona con aspecto de varón, manifestando no poseer cédula de identidad, ser adolescente de 17 años, y llamarse (IDENTIDAD OMITIDA), observando que en la cama de la habitación se encontraba un niño de aproximadamente año y medio, manifestando dicha persona que el niño respondía al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA), y ser hijo de una persona de nombre LUCRECIA, y que la misma había salido y le había dejado al niño, posteriormente al ingresar a la habitación observaron en el piso, recortes de bolsas plásticas de color verde, que al ser interrogado el ocupante de la habitación sobre los recortes de plásticos, adoptó una actitud sospechosa, lo que les motivó a hacer una inspección minuciosa de la habitación en presencia de la ciudadana ROSA ADELAIDA YECERRA CASTILLO y del ciudadano JUAN CELESTINO MORALES DELGADO, logrando incautar en el hueco que se encontraba debajo de la mesita de noche del lado izquierdo de la cama, fabricada en cemento, un envoltorio de plástico, color negro, de la presunta droga denominada crack, con un peso de veinte (20) gramos, y la cantidad de noventa y ocho mil bolívares (Bs. 98.000,00) en efectivo en billetes de diferentes denominaciones (omissis) una vez culminada la inspección la ciudadana ROSA ADELAIDA YECERRA CASTILLO, manifestó que la madre del niño se encontraba en otra habitación motivo por el cual la referida ciudadana la fue a llamar y la cual salió de una de las habitaciones donde se encontraba durmiendo y quien dijo llamarse LUCRECIA SUJIMAR CAMACHO SERRADA, quien manifestó que la habitación era habitada por ella y que el dinero también era de su propiedad; por tal motivo, se procedió previo cumplimiento de las formalidades de ley a la aprehensión de ambas imputadas.
Seguidamente la representación Fiscal, manifiesta que los hechos arriba narrados, se dan por comprobados con los siguientes elementos de convicción: a) Acta Policial del día 19/09/06, suscrita por los funcionarios Cabo 1° (GN) JOSÉ MUJICA SERRANO y NELSON SILVA YÉPEZ, Distinguidos WILMER MORA CRESPO y JHOAN CUENCA RODRÍGUEZ, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 45, del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional, donde se dejó constancia del procedimiento efectuado y la aprehensión de la adolescente imputada. b) Acta de entrevista del 19/09/06, rendida por el ciudadano DOMINGO ANTONIO SILVA, ante el referido Comando Regional, en la que declaró: “… actualmente desempeño funciones como vigilante en el Hotel EL Mirador de Jaime, desde aproximadamente 09 meses, allí están tres habitaciones en las cuales la Nro. 3, habitan dos personas un ciudadano que se llama José, en la Nro. 13 habita una muchacha de nombre Anaís y no recuerdo el nombre de la otra, estas mujeres salen a trabajar de prostitución, en la bomba Jaime y suben al hotel a guardar el dinero…”. c) Acta de entrevista del 19/09/06, rendida por la ciudadana ROSA ADELAIDA YECERRA CASTILLO, ante el citado Comando Regional N° 4, en la cual expuso que: “… el día de hoy aproximadamente a las 09:30 horas, me encontraba haciendo limpieza en la habitación 15 del hotel El Mirador, en el cumplo labores de mantenimiento, en ese momento entró una comisión de la Guardia Nacional, solicitando para realizar la revisión de las habitaciones, la Nro. 13, 03 y 06, que eran las que estaban habitadas, yo les pregunté que buscaban y manifestaron que eran la autoridad, yo de inmediato llamé al señor Juan (omissis) llevé a los efectivos hasta la habitación Nro. 13, le toqué la puerta y de allí salió una muchacha, en ese momento llegó el señor Juan Morales, y yo me retiré a seguir mis labores…”. d) Acta de entrevista del 19/09/06, rendida por el ciudadano JUAN CELESTINO MORALES DELGADO, ante el mencionado Comando, en la que manifestó: “… en el día de hoy aproximadamente a las 10:30 horas, efectivos de la Guardia Nacional me solicitaron que los acompañara como testigo a una habitación del hotel El Mirador, donde estos hicieron un procedimiento, donde los efectivos me mostraron un envoltorio pequeño con una sustancia de color crema, además en el suelo había pequeños papelitos de material plástico color verde y otros color negro, que da la presunción de que eran para envolver la presunta droga para su distribución, en el lugar se encontraba una muchacha y un niño de aproximadamente año y medio, manifestando esta que lo estaba cuidando, yo me retiré y los efectivos e llevaron la muchacha para otro cuarto…”; y e) Acta de Investigación Penal del 19/09/06, suscrita por el funcionario Detective TSU GERMÁN ARRIECHI, adscrito a la Sub-Delegación San Felipe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde consta el traslado de las evidencias al Laboratorio, Área de Toxicología, con el objeto de practicar prueba de orientación a un (1) envoltorio de material plástico de color negro, contentivo de una sustancia sólida de color beige, de presunta droga, por parte del experto profesional I, ALEXANDER TORRES, y al ser sometida la sustancia incautada a los reactivos de SCOTT y de DROGANDORFF, arrojó resultados positivos, del alcaloide denominado Cocaína, con un peso bruto de 20 gramos.
Dicho lo anterior, el representante de la Vindicta Pública, solicita se califique de flagrante la detención, se ordene la aplicación del procedimiento ordinario, y se imponga la medida de privación de libertad para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo plasmado en el artículo 559 de la ley que regula esta materia. Por último, solicita se ordene el informe psico-social contemplado en el artículo 622 de la Ley que regula esta materia y se le expida copia simple de la decisión que se dicte en este caso.
Luego, el Tribunal informa a la imputada del motivo de su detención y la finalidad de la audiencia, de los derechos y las garantías fundamentales consagradas en el texto constitucional y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como de las Fórmulas de Solución Anticipada del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, pautados en los artículos 564, 569 y 583 ibidem, y preguntada como fue, si desea declarar, dijo llamarse (IDENTIDAD OMITIDA), y expuso: “ Yo estaba hospedada en la habitación 13 que esta encargada Lucrecia Sujimar Camacho, ella trabaja de prostituta yo le cuido al niño en la madrugada ella llega todo los días, me da plata para comprar la comida en la habitación 3 vive un trasformista el tiene tiempo viviendo ahí tiene televisor ropa, cafetera eléctrica nosotros nos permitíamos ir para allá todas las mañanas a calentar el agua para hacerle el tetero al niño en lo que ella me dice que vaya a limpiar el tetero ella se va para que un bandolera que esta abajo a buscar una plata llega y me dice que me lleve al niño a la habitación 03 para calentar el tetero mientras ella busca los reales , le toco la puerta al ciudadano que esta habitado ahí Coraima yo tengo una semana en el hotel ellos tenían meses allí yo le toco la puerta para que me de permiso para calentar el agua , el sale me deja entrar y se va ala habitación de a lado me dice que el va ha prender un cigarro mientras yo caliento el agua al niño ahí fue cuando llegaron los guardias nacionales y me vieron a mi en la habitación, revisan la habitación me pregunta que cuantos años tengo yo le digo que tengo 17 años uno de ellos dicen si tu tienes 17 yo tengo 15 años revisaron la habitación y fue donde encontraron la droga llamaron a la mamá del bebé y estábamos todo los que vivían ahí y me trajeron a mi y ala mamá del bebe no trajeron a ninguno de los demás nosotros somos responsables de la habitación 13 no de la habitación 03 no se como me aceptaron en ese hotel yo soy adolescente yo tenia una semana en ese hotel solo se que trabajan en una bomba y que son prostitutas y transformista. Es todo”.
Por su parte, la Defensa alegó a favor de la imputada, lo siguiente: “…La defensa considera en principio luego de escuchar como sucedieron los hechos en el acta policial se indica que la droga la consiguieron en la habitación 3 aunada a la declaración del adolescente fue sincera considera que no existen elementos suficientes para imputarle el delito de Distribución de droga, en base a lo narrado por el adolescente considera esta defensa que no se puede tipificar el delito de distribución menos si existe un adulto también implicado hay que determinar el grado de participación es por lo que no se debe calificar la detención en flagrancia y otorgarle la libertad de conformidad 654 literal “e” solicita al ministerio público se practiquen las siguientes diligencias primero que se solicite el listado de huéspedes en el referido hotel para la fecha del hecho ocurrido, segundo: que se ubique a través de la ficha de hospedaje al transformista conocido como Coraima para que se deje constancia si el estaba hospedado en la habitación N° 3, igualmente que se deje constancia de quienes estaban hospedado en la habitación 13. Es todo...”.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De los elementos consignados por la Vindicta Pública a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional, dimana que el día 19 de los corrientes, siendo aproximadamente las 09:00 de la mañana, los funcionarios adscritos al Comando Regional N° 4, Destacamento 45 de la Guardia Nacional de Venezuela, practicaron una inspección conforme a lo establecido en el artículo conformidad con lo establecido en el artículo 210 aparte 2° del Código Orgánico Procesal Penal, a los inquilinos del Hotel El Mirador, ubicado en la autopista Centro Occidental Rafael Caldera, en el sector denominado Jaime, logrando incautar en el interior de la habitación N° 3, en un hueco que estaba debajo de la mesita de noche del lado izquierdo de la cama fabricada en cemento, un (1) envoltorio de plástico, color negro, del alcaloide denominado Cocaína, con un peso de veinte (20) gramos, y la cantidad de noventa y ocho mil bolívares (Bs. 98.000,00) en billetes de diferentes denominaciones. Dicha habitación en el momento de la inspección era ocupada por una persona de sexo femenino que dijo tener 17 años, y llamarse (IDENTIDAD OMITIDA), y estaba en compañía de un niño de aproximadamente un año y seis meses, de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), hijo de la ciudadana LUCRECIA SUJIMAR CAMACHO SERRADA, quien momentos después fue ubicada en otra de las habitaciones del referido hotel, informando al ser interrogada que la habitación era ocupada por ella y que el dinero también era de su propiedad; hechos estos en los que fungieron de testigos los ciudadanos DOMINGO ANTONIO SILVA, ROSA ADELAIDA YECERRA CASTILLO y JUAN CELETINO MORALES DELGADO; y que motivaron la aprehensión de la citada adolescente.
Ahora bien, las circunstancias de hecho antes descritas, permiten afirmar que la detención de (IDENTIDAD OMITIDA), fue ajustada a derecho, toda vez, que se efectuó en estado de flagrancia, es decir, en el mismo momento de comisión de un delito, el de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA SOCIEDAD, cuya acción penal no se encuentra prescrita, y en ocasión de existir fundados elementos de convicción para considerarla autora de dicho injusto penal, ello nace del contenido del acta policial que da inicio a este asunto penal, así como de lo declarado por quienes fungieron de testigos en el procedimiento policial que culminó con la aprehensión de la tantas veces citada, (IDENTIDAD OMITIDA), en las que consta que la imputada, la ciudadana LUCRECIA SUJIMAR CAMACHO SERRADA y el hijo de ésta, eran las personas que ocupaban la habitación del Hotel el Mirador, ubicado en el sector Jaime de este estado, en cuyo interior se encontró oculta la droga denominada Cocaína con un peso de veinte (20) gramos. Por dichas razones, y de acuerdo a la previsión desarrollada en los artículos 537 y 557 de la Ley que rige esta materia, en sintonía con los artículos 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica de flagrante la detención de la imputada, y se dan por demostrados los extremos contemplados en los cardinales 1° y 2° del referido artículo 250 eiusdem, y así se decide.
Sentado lo anterior, corresponde decidir el procedimiento que debe seguirse para la continuación de la presente averiguación, y en torno a este aspecto, resulta oportuno mencionar que el Despacho Fiscal como titular de la acción penal solicita la aplicación del procedimiento ordinario, petición ésta que acoge esta Instancia, al considerar que en este caso resulta necesario evacuar otras diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, y así lo ordena conforme con lo establecido en el último aparte del articulo 373 de la norma adjetiva Penal, el cual se aplica supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se acuerda.
Así las cosas, sólo resta resolver sí en este caso, ha de restringirse con alguna medida cautelar, la libertad de la imputada, (IDENTIDAD OMITIDA); al respecto, el Fiscal Noveno del Ministerio Público, pide al Tribunal la medida privativa de libertad para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, y la defensa solicita la libertad de su patrocinada, este Tribunal, previo análisis de lo debatido en esta audiencia, considera que debido a la naturaleza y gravedad del ilícito perpetrado, así como el lugar donde se encuentra residenciada la imputada, se hace necesaria la imposición de una medida cautelar para asegurar las resultas del proceso, pero habida consideración que en esta entidad federal, no existe centro alguno destinado a la reclusión de féminas adolescentes en conflicto con la ley penal, siendo contrario a los más elementales derechos consagrados en nuestro ordenamiento jurídico a favor de los niños y adolescentes, ordenar la privación de libertad en instituciones que no garanticen la integridad física y moral de la imputada, es por lo que se considera idónea, proporcional y racional, la medida cautelar de presentación periódica ante este Circuito Judicial, y por ello, ordena su cumplimiento los días lunes y jueves de cada semana, ante el Alguacilazgo de esta sede, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal c) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se resuelve.
Asimismo se ordena la práctica de los Informes Psico-Sociales a la imputada, y en tal sentido, se comisiona al Equipo Técnico de esta Sección, a cuyos miembros se ordena librar el respectivo oficio, y así se decide.
Por último, se insta al Ministerio Público a la práctica de las pruebas solicitadas por la defensa, toda vez que las mismas pudieran ser útiles, a fin del esclarecimiento de los hechos que hoy se decide; e igualmente, se ordenan las copias simples, solicitadas por la parte fiscal, y así se acuerda.
DISPOSITIVA:
Con base en los fundamentos que preceden, este Tribunal de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Califica la aprehensión de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificada, como Flagrante, en virtud de encontrarse llenos los extremos del artículo 248, en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; imponiéndole la medida cautelar de presentación dos (2) días a la semana, a ser cumplida ante este Circuito Judicial los lunes y martes, conforme con lo previsto en el artículo 582, literal c) eiusdem, y por tal motivo, se ordena, la inmediata libertad de la imputada. SEGUNDO: Acuerda continuar la investigación por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA SOCIEDAD, con aplicación del procedimiento penal ordinario contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, en todo aquello no previsto en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos de su artículo 537. TERCERO: Ordena la práctica de Informe Psico-Social a la imputada, y en tal sentido, se comisiona al Equipo Técnico de esta Sección. CUARTO: Insta al Ministerio Público a la práctica de las pruebas solicitadas por la defensa, toda vez que las mismas pudieran ser útiles para el esclarecimiento de los hechos que hoy se deciden; e igualmente, se ordenan las copias simples, solicitadas por la parte fiscal.
Se acuerda oficiar al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy (IAPEY), al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, y al Equipo Técnico adscrito a esta Sección de Adolescentes, a los fines que han quedado expuestos en este fallo.

Publíquese, regístrese diarícese y notifíquese.

La Juez,


Abg. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA


La Secretaria,


Abg. ANNA GABRIELA IBARRA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta decisión.

La Secretaria,


Abg. ANNA GABRIELA IBARRA

ZRSG/agi*