REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

San Felipe, 28 de Septiembre de 2006
196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL :UP01-D-2004-000137
ASUNTO :UP01-D-2004-000137

Representación Fiscal: Abg. ESAÚ ALEJANDRO ALBA MORALES, Fiscal Noveno Encargado del Ministerio Público del Estado Yaracuy
Defensor: Abg. SOLANGEL BORJAS RUDAS, Defensora Pública Segunda, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy
Imputado: DESCONOCIDO
Delito: ROBO
Víctima: GRAN REMATE YARACUY
Solicitud: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Visto el contenido del escrito N° DP-2°-0323/06, presentado por la Abogada SOLANGEL BORJAS RUDAS, Defensora Pública Segunda, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa identificada con el N° UP01-D-2004-000137, y analizadas las actas que la integran, este Juzgado de Control N° 2, considera innecesaria la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser evidente que en fecha 21-02-05, se decretó el Sobreseimiento Provisional de la causa, y a la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año, sin que hayan surgidos nuevos elementos para que el Ministerio Público, presentara un acto conclusivo distinto al requerido en fase inicial, es decir, se encuentra comprobado el motivo que sustenta este fallo; y estando dentro de la oportunidad legal para resolver, se hace de la siguiente manera:
PRIMERO:
Los hechos objeto del presente proceso datan del 21-08-03, fecha en la cual el ciudadano JHONNY AVILIO DAVID RODRÍGUEZ, compareció por ante la Sub-Delegación Chivacoa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Yaracuy, con el fin de denunciar que en momentos que se dirigía al Banco de Venezuela de Chivacoa, para efectuar un depósito en la cuenta de su negocio GRAN REMATE YARACUY, donde labora como obrero, por el monto de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), fue interceptado por dos sujetos, que se desplazaban en una moto, uno de ellos portando un arma de fuego, quienes luego de amenazarlo, lo despojaron de la citada cantidad de dinero.
Ahora bien, en el decurso de la investigación se recaban los siguientes elementos de convicción: a) Denuncia del 21-08-03, interpuesta por el ciudadano DAVID RODRIGUEZ JOHNNY AVILIO, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística Delegación San Felipe del Estado Yaracuy; b) Orden de Inicio de investigación de fecha 21-08-03; c) Acta Policial de fecha 21-08-03, suscrita por el agente RICHARD GALINDEZ, adscrito al referido Cuerpo de Investigaciones, donde consta el traslado de una comisión policial al lugar de los hechos a fin de fijar sus características, mediante inspección ocular; d) Inspección Ocular N° 1231, de fecha 21-08-03 suscrita por los funcionarios MIRIAN J. PINTO DE CAMERO y el Agente RICHARD GALINDEZ, adscritos al citado organismo policial, donde se deja constancia que los hechos acontecieron en la avenida 9 con calle 12 de Chivacoa, específicamente en la vía pública.
Esos elementos a que se ha hecho referencia en el párrafo anterior, sustentaron la solicitud fiscal de Sobreseimiento Provisional de la Causa, acordado por este Tribunal de Control N° 2, en fecha 21-02-05, con fundamento en que resultaba insuficiente lo actuado, y no existía la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos de convicción, a fin de dar por probada la participación de algún adolescente, en la comisión del delito de ROBO, previsto en el artículo 453 del Código Penal, conforme al artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO:
Así las cosas, se procede al análisis de las actuaciones que integran este asunto, concluyéndose que a esta fecha no existe elemento alguno, que permita al Ministerio Público presentar un acto conclusivo diferente al peticionado por la defensa pública, habida consideración que la causa estuvo suspendida por un tiempo mayor de un (1) año, sin que se hayan incorporado nuevos datos probatorios, o fuese solicitada la reapertura del procedimiento, siendo por tal razón, que la defensa pública solicitó el sobreseimiento en cuestión, habiéndose dictado el sobreseimiento provisional en fecha 21-02-05, previa solicitud del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De tal suerte, que en cumplimiento a lo contemplado en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dispone lo siguiente: “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el juez de control pronunciará el sobreseimiento definitivo”; resulta procedente acoger el petitorio de la defensa pública, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva, tal y como lo exige el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo pautado en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; toda vez, que desde la fecha en que fue dictado el sobreseimiento provisional peticionado por el Ministerio Público, a la presente fecha ha transcurrido en demasía el lapso de un (1) año, previsto en la citada norma sin que el Ministerio Público como titular de la acción penal a cargo de quien se encuentra el ius puniendi, haya solicitado la reapertura del presente procedimiento. ASI SE DECIDE.
TERCERO:
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia Penal, en funciones de Control N° 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, "Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley" DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, y en su oportunidad, remítase al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal.
Dada, firmada y sellada en sede del Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006).
LA JUEZ,

ABOGADA ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA
LA SECRETARIA

ABOGADA DIOSA RIVAS
ZRSG/dr