REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

San Felipe, 28 de Septiembre de 2006
196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL :UP01-D-2005-000092
ASUNTO :UP01-D-2005-000092


Representación Fiscal: Abg. ESAÚ ALEJANDRO ALBA MORALES, Fiscal Noveno Encargado del Ministerio Público del Estado Yaracuy
Defensor: Abg. SOLANGEL BORJAS RUDAS, Defensora Pública Segunda, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy
Imputados: (IDENTIDAD OMITIDA)
Delito: ACTOS LASCIVOS
Víctima: (IDENTIDAD OMITIDA)
Solicitud: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Visto el contenido del escrito N° 22-F9-0234-06, suscrito por el Fiscal Noveno Encargado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la presente causa identificada con el N° UP01-D-2005-000092, y analizadas las actas que la integran, este Juzgado de Control N° 2, considera innecesaria la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en criterio de quien decide, del compendio de elementos de convicción consignados por el Ministerio Público como soporte de su petición, quedan demostrados plenamente sus argumentos; siendo violatorio del debido proceso, y en específico, de la celeridad procesal la fijación de una audiencia en este sentido; y estando dentro de la oportunidad legal para resolver, se pronuncia de la siguiente manera:
PRIMERO:
Los hechos objeto de este proceso datan del 30-08-05, los mismos fueron denunciados por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ante la Sub-Delegación San Felipe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la siguiente manera: “… Comparezco ante este despacho, con la finalidad de denunciar a los adolescentes de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad y a (IDENTIDAD OMITIDA), quienes el día de hoy me encerraron en mi cuarto y me agredieron físicamente, causándome lesiones en el rostro, el pecho y los brazos e intentaron violarme, tocándome los senos y decían que me iban a violar, es todo…”. (Destacado del Tribunal).
Esa denuncia dio como resultado la apertura de la investigación, signada con el N° G-961.498, de la nomenclatura del referido cuerpo de policía, cuya participación se efectuó a este Tribunal mediante oficio N° 22-F9-0061-05, del 21-09-05, conforme a lo pautado en el artículo 552 de la Ley que regula esta materia.
Luego en el decurso de la investigación se recabaron los siguientes elementos de convicción: a) Denuncia de fecha 30-08-05, interpuesta por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), ante la Sub-Delegación San Felipe del Cuerpo de Investigaciones Científicas de este Estado. b) Inspección técnica N° 1708, de fecha 30-08-05, suscrita por los funcionarios Detective WILBER ALVARADO y el Agente ANDERSON VÁSQUEZ, adscritos al citado cuerpo policial, en la cual constan las características del lugar donde acontecieron los hechos. c) Acta de entrevista, del 25-08-06, rendida por la víctima, ante el referido despacho fiscal, donde expuso que no asistió a la Medicatura Forense y que en el momento de los hechos sólo estaba su hermano de cuatro años, y después llegó la muchacha de servicio quien vio a (IDENTIDAD OMITIDA), salir de su casa.

Esos elementos a que se ha hecho referencia en el párrafo anterior, sustentan la solicitud de Sobreseimiento Definitivo de la Causa, formulada por el Despacho Fiscal Especializado, por estimar que en este caso, que obra contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción adolescencial, como lo es la existencia de elementos probatorios que vinculen a los imputados con el hecho punible objeto del proceso.
SEGUNDO:
Establecidos los hechos y circunstancias que rodearon el mismo, así como el fundamento jurídico que sustenta el acto conclusivo fiscal, esta Decisora, procede a analizar las evidencias consignadas por la Vindicta Pública, a fin de determinar la procedencia o no del Sobreseimiento peticionado, y en consecuencia observa:
Dispone el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: “… solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.
Ahora bien, ese sobreseimiento a que hace referencia el literal “d”, antes copiado, es procedente cuando: “… el hecho que motivó la apertura de la averiguación resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de la autoría, complicidad o encubrimiento previsto por la ley penal sustantiva así como cuando se compruebe la existencia de causas que impidan continuar el procedimiento a sancionar el delito tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (donde proceda), la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida”. (Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, pág. 413). (Destacado del Tribunal).
Así las cosas, se procede al análisis de las actuaciones que integran este asunto, concluyéndose que en el caso in exámine, sólo existe un elemento que permite vincular a los encartados con el hecho punible denunciado, y este es, la denuncia formulada por la propia víctima, y su posterior ampliación, en la cual no sólo narró las circunstancias de hecho en que aconteció el hecho punible en su contra, sino también agregó que la única persona que lo presenció parcialmente fue su hermano de cuatro (4) años, cuya declaración no fue recabada en su oportunidad. Siendo así, se concluye que el Ministerio Público no cuenta con elementos que le permitan ejercer la acción penal contra los sindicados (IDENTIDAD OMITIDA), pues efectivamente sólo se logró recabar como elemento en su contra, la denuncia formulada por la víctima, la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la cual no fue robustecida con otras probanzas, siendo imposible demostrar de forma alguna participación de los imputados, en los hechos que motivaron la presente averiguación, siendo por estas razones, que el Fiscal del Ministerio Público, como titular de la acción penal y parte de buena fe, solicita el Sobreseimiento de la causa, el cual se acoge por este Despacho Controlador, al estimar que los motivos que fundamentaron dicho acto conclusivo, están ajustados a derecho, y por ende, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Por razones de hecho y de derecho que han quedado expuestas, este Juzgado de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley”, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, a favor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA.
Publíquese, regístrese, notifíquese y en su oportunidad legal remítase al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en sede de este Juzgado de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veintiocho (28) días de septiembre de dos mil seis (2006).

LA JUEZ,

ABOGADA ZULY R. SUÁREZ GARCÍA
LA SECRETARIA,

ABOGADA DIOSA RIVAS

En la misma fecha se registró la anterior decisión. Se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOGADA DIOSA RIVAS

ZRSG/dr*