REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

San Felipe, 29 de Septiembre de 2006
196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL :UP01-D-2006-000017
ASUNTO :UP01-D-2006-000017

Representación Fiscal: Abg. ESAÚ ALEJANDRO ALBA MORALES, Fiscal Noveno Encargado del Ministerio Público del Estado Yaracuy
Imputados: (IDENTIDAD OMITIDA)
Delito: HURTO SIMPLE y FUGA DE DETENIDOS
Víctima: MIGUEL CAMACARO y EL ESTADO VENEZOLANO
Solicitud: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Visto el contenido de los escritos Nos. 22.F9-0221-06 y 22.F9-0222-06, presentados por el Abogado ESAÚ ALEJANDRO ALBA MORALES, Fiscal Noveno Encargado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y sus anexos, mediante los cuales solicita se decrete el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo previsto en los artículos 561, literal “d”, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, 318 en su ordinales 1° y 3°, y 48 numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa principal identificada con el N° UP01-D-2006-000017, acumulado a la anterior, la causa N° UP01-D-2006-000065, y analizadas las actas que las integran, este Juzgado de Control N° 2, considera innecesaria la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del compendio de elementos de convicción consignados por el Ministerio Público como soporte de su petición, quedan demostrados plenamente sus argumentos; siendo violatorio del debido proceso, y en específico, de la celeridad procesal la fijación de una audiencia en este sentido; y procede a resolver de la siguiente manera:
PRIMERO:
El legajo de actuaciones N° UP01-D-2006-000017, se inicia por investigación N° G-807.788, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Felipe, Estado Yaracuy, en fecha 21-04-04, por conocimiento de la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, el de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en el que aparecen como presuntos responsables los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA); y (IDENTIDAD OMITIDA),y como víctima el ciudadano MIGUEL CAMACARO; en virtud de acta levantada en fecha 15-04-04, suscrita por el funcionario Director Encargado VÍCTOR HUGO RÍOS, adscrito al Centro de Diagnóstico y Tratamiento Bachiller Manuel Segundo Álvarez, de Cocorote, donde se deja constancia que el escaparate del guía MIGUEL CAMACARO, fue violentado, y sustrajeron de su interior, varias de sus pertenencias, como: una máquina de afeitar Gillette, una linterna color negro con mica verde, dos candados Cisa, tres interiores, dos desodorantes, dos vasos contentivos de dinero en efectivo, por un monto de diez mil bolívares y una máquina de afeitar azul. En ocasión de los referidos hechos, se constituyó en el citado centro, una comisión policial, integrada por los funcionarios JUAN MELENDEZ y GUILLERMO ROJAS, adscritos a la Sub-Delegación San Felipe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con el fin de practicar inspección ocular N° 937, del 23-04-04, dejando constancia de las características del lugar de comisión del delito. (folios 17 y 18). Ese hecho que origina la primera investigación que hoy se decide, en criterio de este Tribunal, encuadra en el tipo penal descrito en el artículo 451 del Código Penal vigente, denominado HURTO SIMPLE, cometido en perjuicio del ciudadano MIGUEL CAMACARO.
La segunda petición fiscal de sobreseimiento que corresponde resolver, guarda relación con el asunto N° UP01-D-2006-000065, instruido contra el hoy occiso (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de FUGA DE DETENIDOS, contemplado en el artículo 258 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y está referido a los hechos que ocurrieron el día 08-06-04, siendo las 07:50 p.m., cuando el imputado se evadió del Centro de Diagnóstico y Tratamiento Bachiller Manuel Segundo Álvarez, de Cocorote, en momentos en que uno de los maestros guías le pidió que buscara agua de la bomba.
Esos acontecimientos, constan en los siguientes elementos: a) Acta de investigación penal del 23-04-04, suscrita por el agente SERGIO FUENTES, adscrito a la mencionada Sub-Delegación San Felipe, donde se dejó constancia de la forma en que aconteció el delito; y b) Informe de fuga del 08-06-04, suscrito por el funcionario CARLOS CHIRINOS ANDRADE, adscrito al citado centro de reclusión. Y el deceso del imputado ya mencionado, se extrae de la Certificación expedida por el Coordinador del Registro Civil del Municipio San Felipe de este estado, el ciudadano ANDRES DUDAMEL, donde queda constancia que en los libros de fallecimientos llevados por ese despacho, se encuentra inserta un acta con el N° 687 del 21-08-06, a nombre del occiso (IDENTIDAD OMITIDA).
Ahora bien, de la revisión del asunto y en cuanto al delito de Hurto Simple, se observa, que durante la fase de investigación sólo se logró recabar el acta que describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su comisión, a la cual se suma la respectiva inspección ocular; elementos de convicción éstos, que en criterio de quien decide, resultan insuficientes para demostrar de forma alguna la participación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en los hechos que dieron origen a este asunto penal; y visto, que desde el momento en que acontece el ilícito penal de Hurto hasta la presente fecha, no ha sido posible incorporar nuevas pruebas ni datos a la presente investigación, y menos aún existe razonablemente la posibilidad de traer nuevas probanzas que permitan esclarecer la participación o autoría del imputado en los hechos que se deciden, considerando además que el Fiscal del Ministerio Público, como titular de la acción penal, solicitó a este Despacho Controlador, que DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, es por lo que este Tribunal de Control N° 2, acoge la petición fiscal al estimarla procedente y ajustada a derecho, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 eiusdem y artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA.
Decidido lo anterior, corresponde resolver el sobreseimiento fiscal peticionado a favor del joven (IDENTIDAD OMITIDA), en cuanto a su participación en los delitos de Hurto Simple y Fuga de Detenidos, y al respecto, este Tribunal aprecia que del contenido de las actuaciones rielantes en autos, se desprende el fallecimiento del antes citado, tal como se desprende de la certificación expedida por el Coordinador del Registro Civil del Municipio San Felipe de este estado, el ciudadano ANDRES DUDAMELL, siendo que en este caso, existe una causa que da origen a la Extinción de la Acción Penal, lo cual evidentemente constituye un obstáculo a la imposición de la sanción adolescencial, de conformidad a lo señalado en el artículo 561, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sintonía con el numeral 1° del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, es causal de sobreseimiento, a tenor de lo estipulado en el artículo 318 ordinal 3° ejusdem en sintonía con el 103 del Código Penal; y así se decreta, por considerar ajustados los argumentos esgrimidos por la Vindicta Pública. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO:
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia Penal, en funciones de Control N° 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, "Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley", resuelve: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, de conformidad con el artículo 318, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación supletoria de todo aquello no previsto en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por remisión expresa de su artículo 537, en armonía con lo preceptuado en el artículo 561, literal d) eiusdem. SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, por extinción de la acción penal, a favor del adolescente que en vida respondiera al nombre de (IDENTIDAD OIMITIDA), antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 561, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sintonía con los artículos 318 ordinal 3°, 48 numeral 1º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y 103 del Código Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, y en su oportunidad, remítase al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal.
Dada, firmada y sellada en sede del Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006).
LA JUEZ,

ABOGADA ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA
LA SECRETARIA

ABOGADA DIOSA RIVAS


ZRSG/dr