REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 19 de Septiembre de 2006
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2004-000450
ASUNTO : UP01-P-2004-000450


JUEZ: ABG. GILDA ARVELAEZ GAMEZ
FISCAL: ABG. OMAR GONZALEZ
FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADO: JOSE GUSTAVO CASTILLO
DEFENSA: ABG. WLADIMIR DIZACOMO
DEFENSOR PUBLICO
VICTIMAS: RODRIGO PUERTA y JOSE LUIS SANABRIA
DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
SECRETARIA: ABG. WUILEYDI SALAS


En el día de hoy, diecinueve (19) de Septiembre de dos mil seis (2.006), siendo las 1:30 horas de la tarde, en la sala de audiencia N° 04 de este Circuito Judicial Penal, se constituyó el Tribunal Unipersonal en Función de Juicio N° 03, integrado por la Juez Abg. GILDA ARVELAEZ GAMEZ, la secretaria de sala Abogado WUILEYDI SALAS y el Alguacil RUBEN RODRIGUEZ, convocada a los fines de celebrar Audiencia de Juicio Oral y Público en la causa seguida en contra del ciudadano JOSE GUSTAVO CASTILLO, de nacionalidad venezolana, natural de Estado Yaracuy, nacido el 19 , de 36 años de edad, domiciliado al final de la calle principal del sector el pozo de la vaca del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, por la comisión de los delitos HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 6° del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en le artículo 277 ejusdem. Una vez verificada la presencia de las partes, se dejó constancia de estar presentes el Fiscal 4° del Ministerio Público Abogado OMAR GONZALEZ, el Defensor Público Abogado WLADIMIR DI ZACOMO, el imputado JOSE GUSTAVO CASTILLO, se deja constancia que la victima no se encuentra presente. Se deja constancia que las victimas fueron debidamente notificadas. Se deja constancia que no se encuentran presentes, órganos de pruebas, ni testigos en sala adyacente. Seguidamente, el Tribunal impuso a las partes acerca de la importancia del acto, los derechos y garantías del imputados, explicando tratarse de la aplicación del procedimiento abreviado decretado por el Juez de Control durante la audiencia de presentación de aprehendido celebrada en fecha 14 de Agosto de 2004, dándose inicio al acto y otorgándose la palabra a la Representación Fiscal, quien realizó una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos suscitados el día 13/08/2004, dicha conducta la encuadró la Representación Fiscal en el supuesto previsto en el artículo 455 ordinal 3° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, que tipifica el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y HURTO CALIFICADO; previsto y sancionado en le artículo 455 numeral 4° ejusdem, enunciando los fundamentos de su imputación y los elementos de convicción que la motivan y las pruebas ofrecidas para ser debatidas durante la recepción de pruebas, por ser las mismas lícitas, necesarias y pertinente; por último, solicitó el enjuiciamiento del imputado. Por estas consideraciones solicitó que se admitiera en todas y cada unas de sus partes la acusación presentada. En este estado solicito, el sobreseimiento en el asunto donde se configura el delito de Porte Ilícito de Arma, en virtud que se trata de arma de fabricación artesanal, de las comúnmente denominadas chopos, arma esta que no esta prevista en la ley de arma y explosivo y por atipicidad se solicita el sobreseimiento de la causa. Continuando con el desarrollo de la audiencia, el Tribunal paso a explicar al imputado los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, imponiéndole acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso procedentes en el caso de autos y del procedimiento por admisión de los hechos; asimismo, le fue impuesto el precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, manifestando éste entender los mismos, y su deseo de rendir declaración, exponiendo lo siguiente: " Admito los hechos, y solicito se me imponga inmediatamente la pena, renuncio al lapso de apelación ya que pronto se me otorgaría beneficio". Oída la exposición del imputado de autos, se otorgó la palabra a la Defensa, quien solicito la inmediata imposición de la pena aplicando la rebaja de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Pena. Oídas las exposiciones de las partes, el Tribunal pasó de seguidas a emitir pronunciamiento en cuanto a la acusación presentada por tratarse de un procedimiento abreviado, considerando que la misma llena los extremos previstos en el artículo 326 del COPP, por lo que se admitió la acusación presentada en contra del ciudadano JOSE GUSTAVO CASTILLO por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ORDINAL 4° del Código Penal, y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3°, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio de JOSE LUIS SANABRIA; asimismo, se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser las mismas lícitas y haberse indicado su necesidad y pertinencia. Acto seguido, admitida como fue la acusación interpuesta, y antes de decretarse la apertura del debate, la Juez procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP, a imponer e instruir al imputado acerca del procedimiento por admisión de los hechos, manifestando éste su deseo de acogerse al mismo, solicitando la inmediata aplicación de la pena. En consecuencia, el Tribunal procedió de inmediato a pronunciarse en los siguientes términos:
HECHOS SOMETIDOS A SU CONSIDERACIÓN
Del escrito de Acusación, así como de las demás actas que conforman el dossier y que fueran expuestas y fundamentadas de formal oral por el representante de la Vindicta Pública, se desprende que el día 13 de Agosto de 2.004, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la mañana, encontrándose de servicios de patrullaje, funcionarios adscritos a la comisaría de patrulleros de Nirgua, a la altura de la redoma del hospital de esa ciudad, oyeron fuertes ruidos provenientes del interior de un local, observando de la parte trasera un boquete, se ubicó al dueño del local quien abrió el mismo y encontraron escondido detrás de la mercancía al ciudadano imputado, por lo que procedieron a aprehenderlo, tal afirmación tiene su asidero en los fundamentos de la imputación conformados por el Acta Policial de fecha 13 de Agosto de 2.004, suscrita por los funcionarios actuantes, ahora bien en cuanto a los hechos por el delito de Hurto Calificado, se desprende que el día 13 de Enero de 2.004, a las 11:30 horas de la mañana, patrullaron Urbanos adscrito a la comisaría de Nirgua, informan que se encuentra, que en la ferretería Ferreyara, había un boquete en le techo la ingresar lograron la aprehensión del imputado, tal como se desprende en acta policial de fecha 13/01/2004, suscrita por los funcionarios actuantes,
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
De los hechos antes descritos, se desprende una clara trasgresión del precepto establecido en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal, el cual establece: “Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en laguna casa u otro lugar destinado a la habitación … 4° Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiera efectuado en le lugar del delito”, supuesto que se cumple cabalmente en el caso in comento, al concatenar los hechos con el derecho. Fundamentos que nos llevan a aplicar el supuesto previsto en el artículo 455 ordinales 3° y 4° del Código Penal, que tipifica el delito de HURTO CALIFICADO y HURTO CALIFICADO, al momento de determinar la pena que habrá de cumplir el ciudadano JOSE GUSTAVO CASTILLO y ASI SE DECLARA.
PENALIDAD
El delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ORDINAL 4° del artículo 455 del Código Penal, prevé pena de prisión por el tiempo de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS, siendo el termino medio conforme a la regla de la dosimetría penal prevista en el artículo 37 del Código Penal Vigente el lapso de SEIS (06) AÑOS, en cuanto a la pena del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUTRACIÓN, prevé pena de prisión por el tiempo de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS, siendo el termino medio conforme a la regla de la dosimetría penal prevista en el artículo 37 del Código Penal Vigente el lapso de SEIS (06) AÑOS, al aplicarle lo previsto en le articulo 80 del Código Penal venezolano, debido a la frustración del delito, quedando en TRES (03) AÑOS, aplicándose a ésta la rebaja prevista en le articulo 88 ejudem, quedando a aplicar UN AÑO Y SEIS MESES, sumado éste a la pena de SEIS (06) AÑOS, correspondería imponer la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES, será a ese tiempo de pena, es decir SIETE AÑOS Y SEIES MESES (06) MESES al cual habrá de aplicársele la rebaja prevista última parte del encabezamiento en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse acogido el acusado al procedimiento por admisión de los Hechos, siendo la rebaja aplicable de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES, por lo que en definitiva la pena a aplicar será la de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, que deberá cumplir el ciudadano JOSE GUSTAVO CASTILLO al haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos, Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano JOSE GUSTAVO CASTILLO, plenamente identificado al comienzo del presente fallo, a cumplir la pena de Prisión por el tiempo de CUATRO (04) AÑOS, y sus penas accesorias, de conformidad con lo establecido en le artículo 16 de la norma penal adjetiva, como autor responsable de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ORDINAL 4° del artículo 455 del Código Penal y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en le artículo 455 ordinal 3° en concordancia con el articulo 80 del mismo código, cumplimiento a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se fija como fecha provisional de cumplimiento de la totalidad de la pena impuesta el día 19 de Septiembre de 2.010. Se deja constancia que no se realizó la grabación y filmación del presente acto, por no disponer el Tribunal de los medios idóneos a tales fines. De igual manera, este Tribunal de Juicio N° 03, decreta el sobreseimiento en el asunto donde se configura el delito de Porte Ilícito de Arma, en virtud que se trata de arma de fabricación artesanal, de las comúnmente denominadas chopos, arma esta que no esta prevista en la ley de arma y explosivo, por lo cual no existe tipo penal alguno. Asimismo, se deja constancia que la lectura de la presente acta valdrá como notificación de la presente decisión dictada. Se mantiene la medida Judicial Preventiva de Libertad. Quedan las partes notificadas del presente fallo. Es todo. Siendo las 3:15 horas de la tarde del día de hoy diecinueve (19) de Septiembre de dos mil seis, concluyó el presente acto, previa la lectura del acta transcrita que en señal de conformidad suscribieron todas las partes presentes. Remítase la presente causa en su oportunidad legal ante el Tribunal de Ejecución correspondiente a los fines establecidos en la norma procesal penal. Queda publicado en los términos expuestos el presente fallo, en le día de hoy.


ABG. GILDA ARVELAEZ GAMEZ
JUEZ DE JUICIO N° 03

ABG. WUILEYDI SALAS
SECRETARIA DE SALA