REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, diecinueve (19) de Septiembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: UP11-L-2006-000352
Vista la anterior demanda, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, una vez revisado como ha sido el libelo de demanda, se abstiene de admitir la misma por no llenarse en él los requisitos establecidos en los numeral 5 del primer aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto no señala el domicilio procesal de una de las demandadas a los fines de practicar la notificación a que se refiere el artículo 126 ejusdem; por lo que tal imprecisión puede hacer nacer para la parte demandada una confusión que vulnere su derecho a la defensa al no plantearse de manera clara e inteligible los conceptos que solicita le corresponden por derecho. En consecuencia, se ordena a la Apoderada Judicial de la parte demandante: SARA BLANCO LOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.313.277, IPSA No. 102.181, que corrija el escrito libelar, de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos su notificación, caso contrario, se decretará la perención y será declarada inadmisible de conformidad con los artículos 124 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Expídase boleta de notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada.
El Juez,
Abg. Daniel Alberto Román Contreras
La Secretaria,
Abg. Grecia Verastegui
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Grecia Verastegui
|