REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 28 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-000833
ASUNTO : NP01-P-2006-000833


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial penal, proceder a dictar el respectivo Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuando en fecha 28 de Septiembre de 2006, se celebró Audiencia Preliminar, y se ordenó la apertura del Juicio Oral y Público, por lo que el presente auto de apertura a juicio, surge de lo siguiente:

PRIMERO: IDENTIFICACION DEL IMPUTADO: WILMER JOSE CAMACHO, de nacionalidad Venezolano, natural de Temblador Estado Monagas, nacido en fecha 30-09-1981, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-22.717.190, domiciliado en la calle principal el Pelón, vía Morichal, Temblador Estado Monagas. SEGUNDO: LOS HECHOS: En fecha 10 de Abril de 2004, entre las 12: 00 pm y 1:00 am horas de la madrugada por las inmediaciones de la carretera del caserío el Pelón, sector Agua Clarita, vía pública, municipio Libertador del Estado Monagas, el hoy imputado siguió hasta dicho lugar a su padrastro CIRO LEONCIO FRANCO, (occiso) previamente haber una discusión, y le propinó una puñalada con un arma blanca de las conocidas comúnmente como navaja, causándole una herida en la región abdominal, la cual le causó la muerte por hemorragia aguda causada por laceración multiorgánica, debido a herida de arma blanca, de acuerdo al diagnóstico de la autopsia de ley efectuada al hoy occiso, en virtud de estos hechos este Tribunal Observa que estamos ante la presencia de un delito de acción pública, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y que existen elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor o participe del mismo, en base a esto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Pernal del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: A.) Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, motivado a que de las actas procesales se desprende que está demostrado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos, y por cuanto la misma cumple con los requisitos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. B.) Se admiten todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos necesarias, útiles y pertinentes para el Juicio Oral y Público. C.) Se mantiene la calificación jurídica de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, prevista y sancionada en el artículo 407 vigente para la fecha que sucedieron los hechos. D.) Se mantiene la medida de Privación Judicial de Libertad, al imputado: WILMER JOSE CAMACHO, por considerar este Tribunal que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma. E.) En cuanto a la solicitud de la defensa de no admitir la acusación Fiscal este Decidor la declara sin lugar por lo antes expuesto. F.) En cuanto a la solicitud de la defensa de que se haga un cambio de calificación jurídica a los hechos, este Tribunal la declara sin lugar por las razones antes descritas. G.) En cuanto a lo solicitado por la defensa de que se le sustituya la medida privativa de libertad a su representado por una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, este tribunal lo declara sin lugar por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la misma en su oportunidad. H.) Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. I.) Se deja constancia que el imputado no se acogió a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. J.) De lo aquí decidido quedaron las partes debidamente notificadas; a tenor de lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. K.) se emplazó a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, y se ordena al Secretario de sala a remitir las actuaciones de la fase intermedia al Tribunal de Juicio correspondiente, y las actuaciones de la investigación a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este Estado, una vez haya transcurrido el plazo de ley. En la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Es todo se termino se leyó y conformes firman.
EL JUEZ ,

ABG. JESUS ALBERTO VILLARRROEL



EL SECRETARIO,

ABG. ERIK FERRER