REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
196º y 147º

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

RECURRENTE: CARLOS E, PEREIRA S, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.153.160.

ABOGADO: SORAYA HERNANDEZ en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número N° 22.822.

RECURRIDA: DIRECCION REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO MONAGAS (FUNDACION SALUD).

ABOGADO: MARGARITA FERNANDEZ, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.464 en su carácter de representante de la Procuraduría General del Estado Monagas.



ASUNTO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del
Estatuto del Funcionario Público, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:
PRIMERO: En la Audiencia Preliminar quedó determinado que el recurrente:

1.- Que ingresó a prestar sus servicios en la Administración Publica en la Dirección Regional del Sistema Nacional de Salud – Fundación Salud del Estado Monagas en fecha 01 de Mayo de 1998, desempeñándose durante 6 años 9 meses y 27 días.

2.- Que su relación de empleo público con Fundasalud, se genero en las siguientes particularidades:
a)- Almacenista I laborando en el depósito que se encuentra en la Emergencia del Hospital Dr. Manuel Núñez Tovar.
b)- Que su horario de trabajo lo realizaba desde las 8:00 AM hasta las 4:00 PM, de lunes a viernes, con disponibilidad las 24 horas en caso de presentarse alguna emergencia.
c)- Que su remuneración mensual era de (Bs. 321.235,00).
d)- Que además de ejercer sus funciones recibía sueldo que hacia efectivo a través de una nomina por quincena, así como todos y cada uno de los beneficios laborales que le corresponden a los funcionarios de carrera.

3.- Que en fecha 17 de Noviembre de 2004, fue puesto a la disposición de la Dirección Regional de Salud.

4.- Que se traslado a la Gerencia de Recurso Humanos de la Dirección Regional, donde no le asignaron ninguna responsabilidad, pero firmaba asistencia todo los días, hasta el día 28 de Febrero de 2005, cuando se le entrego el Oficio N° 00502, suscrito por el Lic. Carlos Rojas y Dr. Gustavo Lara, en su condición de Gerente de Recursos Humanos y Director Regional de Salud-Autoridad Única de Salud, donde le informaban que a partir de esa fecha quedo desincorporado del cargo que venia desempeñando como Almacenista I.
5.- Que es un funcionario de carrera con derecho a la estabilidad y que fue retirado ilegalmente sin causa justificada sin que se hubiesen cumplido con los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Publica y fue notificado de manera escrita en fecha 28 de Febrero de 2005.

6.- Que la actuación de Fundasalud no esta ajustada a Derecho, porque no consta de manera material o escrita el Acto Administrativo que le sirva de fundamento a la decisión ilegal de retiro, que las razones que invocan para el pretendido retiro, es decir la Reestructuración Integral no les esta dado a los organismos Estadales o Municipales dictar normas sobre esa materia, que es un funcionario de carrera con 6 años, 9 meses y 27 días de servicios reconocidos por las máximas autoridades de Fundasalud.

7.- Solicita se declare la nulidad del acto de retiro y el oficio contenido de su notificación y se ordene su reincorporación a su puesto de trabajo y el pago de los sueldos dejados de percibir y los demás conceptos y beneficios contemplados en la Ley.

La parte recurrida dio contestación a la demanda, alegando lo siguiente:

1.- Que es cierto que el querellante presto sus servicios en Fundasalud a partir del 01 de Mayo de 1998.

2.- Que es cierto que el querellante dejo de prestar sus servicios a partir del 17 de Noviembre de 2004, en el Hospital Manuel Núñez Tovar.

3.- Que es cierto que recibía la cantidad de (Bs. 321.235,00) mensual como salario en virtud de la relación laboral que mantenía con Fundasalud.

4.- Que niega, rechaza y contradice que el querellante ostentara cualidad o condición alguna como funcionario público, niega, rechaza y contradice que el querellante se encuentre sujeto al Régimen Estatutario Funcionarial, y que tenga derecho a la estabilidad funcionarial propia de los funcionarios de carrera.

5.- Que niega, rechaza y contradice que el querellante debía ser retirado conforme con lo establecido en la Ley del estatuto de la Función Publica, ya que no ejerció la función pública ya que su relación se desarrollo bajo el amparo de la legislación laboral ordinaria.

6.- Que de acuerdo a reiteradas Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el régimen de personal aplicable a los empleados de las funciones del Estado, es decir a los entes descentralizados funcionalmente como Fundasalud no se encuentran sujetos al régimen especial estatutario, por lo tanto no pueden ser catalogados como funcionarios públicos.

7.- Que la pretensión del querellante se contrae a la reincorporación a su puesto de trabajo y al pago de los salarios caídos, fundamentando su derecho a la estabilidad funcionarial, por manifestar que ostentaba la condición de funcionario publico de carrera.

8.- Que este Tribunal no podría validamente solicitar la declinatoria de competencia a la Jurisdicción Laboral porque ello significaría modificar de oficio la pretensión deducida en autos.

9.- Que el recurrente no tiene cualidad de funcionario de carrera para sostener una querella funcionarial por derecho a la estabilidad funcionarial, solicita que la demanda debe ser declarada improcedente en la definitiva.

10.- Solicita que la presente demanda sea declarada Sin Lugar en la definitiva.

SEGUNDO: De las pruebas:
La parte recurrente promovió las siguientes pruebas:
1- Reproduce el merito favorable que arrojan los autos especialmente los documentos acompañados al escrito de demanda.
2- Constancia de trabajo, suscrita por la Jefa de Personal de la Emergencia del Hospital y copia de nomina correspondiente al mes de Enero de 2005.
3- Reproduce el original de Oficio S/N, de fecha 17 de Noviembre de 2004, suscrita por la Gerente de Recursos Humanos y por el Director del Hospital Dr. Manuel Núñez Tovar.
4- Reproduce copia de Oficio N° 00502, de fecha 28 de Febrero de 2005, suscrito por el Gerente de Recursos Humanos y por la Autoridad Única de Salud del Estado Monagas.
5- Promueve ejemplar de Convenio Transferencia al Estado Monagas de los Servicios de Salud Prestados por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y por Organismos Adscritos, suscrito entre la Republica de Venezuela y el Estado Monagas en fecha 23 de Marzo de 1995.

La parte recurrida promovió las siguientes pruebas:
1- Opone la defensa de la Caducidad de la Acción prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
2- Reproduce el merito favorable que se desprende en autos a favor de su representada especialmente el expediente administrativo consignado.
3- Promueve documento inserto en el folio 67 del presente expediente.

TERCERO: Estando presentes las partes, tuvo lugar la Audiencia Definitiva, la parte recurrente expuso sus argumentos: menciona lo establecido en las cláusulas 13 y 14 del Convenio Transferencia al Estado Monagas de los Servicios de Salud Prestados por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, que su representado después de 6 años, 9 meses y 27 días como funcionario del sector salud el 28 de Febrero de 2005, fue retirado por comunicación suscrita por los ciudadanos Carlos Rojas y Gustavo Lara en su condición de Gerente de Recursos Humanos y de Director Regional de Salud y Autoridad Única de Salud del Estado Monagas. Que en la contestación de la demanda la recurrida alegó la Caducidad de la Acción, según lo establecido en el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, por cuanto la notificación de retiro se realizó el 28 de Febrero, por lo que el primer día empezaría el 01 de Marzo y el día 90 vencería el 29 de Mayo, que la demanda se interpuso el 30 de mayo, es decir el día hábil a la fecha correspondiente. Igualmente alegó la falta de cualidad de la Gobernación del Estado para sostener la presente causa obviando el Convenio de Transferencia y la circunstancia de quien suscribe el acto de retiro, se hace llamar Director Regional de Salud, Autoridad Única de Salud del Estado Monagas. Que la Constitución de la República en su artículo 146, Segunda parte, señala que el ingreso de los funcionarios a los cargos de carrera, será por concurso público y que al final del mismo, señala que el retiro será de acuerdo a su desempeño, que su representado luego de 6 años, 9 meses y 27 días de servicios es retirado de la Administración Pública, sin cumplir con las disposiciones establecidas en la Ley y particularmente en el Decreto N° DG071/2004, pide se declare la nulidad del acto de retiro y del oficio, se ordene el pago y su reincorporación y el pago dejado de percibir hasta su definitivo reingreso. La parte recurrida expuso: que la recurrente alega en su escrito de demanda que comenzó a prestar sus servicios en la Administración Publica, en la Dirección Regional de Salud el 01 de Mayo de de 1998 hasta el 28 de Febrero de 2005, cuando se le informa que fue desincorporado del cargo que desempeñaba dentro de la Administración, alega la causal de Inadmisibilidad prevista en el 5to aparte del articulo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; que el recurrente señala que fue notificado del acto de retiro el 28 de Febrero de 2005, y la querella funcionarial fue interpuesta en fecha 30 de Mayo de 2005, por lo que transcurrieron mas de (03) Tres meses desde la fecha en que fue notificado del acto Administrativo de retiro, por lo que menciona el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, alegando la caducidad de la acción. Hizo referencia de la sentencia de fecha 10 de Noviembre de 2005, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa. Niega que el querellante ostentara la condición de funcionario público y que se encuentre sujeto al régimen estatutario funcionarial. Niega que tenga derecho a la estabilidad absoluta propia de los funcionarios públicos de carrera. Niega que el recurrente debía ser retirado conforme con las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que el recurrente al no ser un funcionario de carrera no se le dio tal cualidad, y al no ostentar esa condición no es titular del interés jurídico tutelado por la Ley del Estatuto de la Función Publica y que su relación se desarrolló bajo el Amparo Laboral de la Legislación Laboral Ordinaria, solicita se declare inadmisible o en su defecto sin lugar la nulidad del acto recurrido. El Tribunal dictó el dispositivo del fallo, luego de revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, alegatos y pruebas de las partes, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur- Oriental, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR LA INADMISIBILIDAD PROPUESTA y CON LUGAR, el Recurso de Nulidad intentado.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN
I

De las partes entre las que se estableció la Relación de Empleo


Se observa que la demanda está formulada contra la FUNDACION SALUD DEL ESTADO MONAGAS y que el recurrente así mismo afirma su relación de empleo público con la Fundación Salud se generó como almacenista I, laborando en el depósito que se encuentra en la emergencia del Hospital “Dr. Manuel Núñez Tovar”.

No extraña a este juzgador que por disposición del artículo 112 de la Ley Orgánica de la Administración Pública las Fundaciones se regirán por la Legislación ordinaria y en consecuencia en sus relaciones de trabajo sería aplicable la Ley Orgánica del Trabajo.

Sin embargo al folio cuatro del expediente existen una constancia de la que se desprende que el recurrente prestaba su servicio en el Hospital Manuel Núñez Tovar, que sin duda alguna es una dependencia de la Dirección General de Salud del Estado Monagas, así mismo al folio seis existe una comunicación al recurrente, firmada por el Director de dicho hospital y por la Gerente de Recursos Humanos, que colocan al recurrente en fecha 15 de Noviembre de 2004, a disposición de la Dirección Regional de Salud y finalmente al folio siete (07), corre inserta la comunicación mediante la cual se le notifica al recurrente que quedó desincorporado del cargo que venía desempeñando como Almacenista I, en el Hospital Manuel Núñez Tovar, la cual está firmado por la Autoridad Única de Salud y el Gerente General de Recursos Humanos.

En la contestación de la demanda, la representante de la Procuraduría General del Estado, se refiere a que este Tribunal no ejerce ni puede ejercer ningún control de legalidad sobre la fundación, lo cual es cierto según lo que hemos argumentado en atención al artículo 112 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Sin Embargo, debe observar este Juzgador nuevamente, que la relación se entabla con una Fundación en apariencia, no obstante, quien pretende poner fin a la relación es la Autoridad Única de salud del Estado Monagas y hay constancia en autos que se desempeñó en el Hospital Manuel Núñez Tovar, que es una entidad Pública , por tanto prestaba sus servicios para tal Dirección Regional de Salud ,que es un órgano del Estado y no de manera directa para la Fundación Salud, por lo que el Tribunal debe concluir que la actividad desempeñada por el recurrente era una actividad de empleo público y no una actividad que se relacionaba directamente con la Fundación Salud.

No puede entenderse a la Fundación Salud del Estado Monagas como una empresa intermediaria que contrata personal para que desempeñe en el sector público, pues aceptar esa situación sería tanto como aceptar que es posible mediante esta fórmula derogar la carrera administrativa que preveía la Constitución de 1961 y que prevé la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Fundación Salud surgió para agrupar de alguna manera al personal de sector salud que debía ser absorbido por el Estado Monagas, en conformidad con el convenio de transferencia al estado Monagas de los servicios de salud prestado por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y por sus organismos adscritos, escogiéndose erróneamente la figura de la fundación, pero tal error no puede desvirtuar el hecho de que las personas que venían por transferencia ya gozaban de su cualidad de funcionario fuese o no de carrera.

En el caso de autos, el recurrente no vino por transferencia, si no que su relación de empleo público se hizo directamente a través de la Fundación Salud pero para desempeñarse en el Hospital Manuel Núñez Tovar que está adscrito a la Dirección Regional de Salud y no a la Fundación Salud, como erróneamente se ha calificado en algunos documentos. En virtud de lo expuesto, es por lo que debe concluirse que en la prestación de servicios del recurrente se hizo a la Dirección Regional de Salud, que en definitiva es un órgano del Estado Monagas. En este aspecto entiende el Tribunal se entabló una relación funcionarial de vieja data, anterior a la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por tanto considera, que por sobre la apariencia que existe de que la relación fue entablada por la Fundación Salud, la realidad, es que el recurrente prestó sus servicios al Estado Monagas, por Órgano de la Dirección Regional de Salud, por lo que debe concluirse que es este Tribunal Funcionarial quien puede y debe conocer del presente asunto. Así se decide.

II
De la condición funcionarial del recurrente

Respecto de la situación funcionarial del recurrente este Tribunal debe, además, señalar lo siguiente:

Antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Constitución derogada, se establecía que “la ley establecerá la carrera administrativa mediante normas de ingreso, egreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro de empleados de la administración Pública Nacional….” Allí se contenían los principios programáticos que regirían la carrera administrativa y que serian desarrollados en principio por la Ley de Carrera Administrativa. Así mismo los Órganos Competentes Estadales o Municipales dictarían sus propias normas de Carrera Administrativa, sin contradecir la Ley Nacional.

Se establecían ciertos requisitos para el nombramiento, el cual se verificaba mediante un acto unilateral, no discrecional, pues era necesariamente consecuencia del concurso, de acuerdo al artículo 35 de la derogada Ley.

Ahora bien era posible realizar nombramientos provisorios o interinos de acuerdo a ciertas circunstancias y los candidatos debías ser evaluados en un lapso prudencial, el cual no excedería de seis meses y de acuerdo al Reglamento de la citada Ley, se podía considerar ratificado el funcionario no evaluado, si transcurrido el tiempo no se hubiere evaluado, por cuanto no podía el funcionario cargar con la inactividad de la administración en el cumplimiento de sus obligaciones.

La nueva Constitución en su artículo 146, señala que los cargos en los órganos de la administración pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a la carrera es por concurso público.

Por su parte la nueva ley, Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que “el funcionario público será aquel que en virtud renombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente” y en el artículo 19 los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, lo primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley.

Es necesario examinar si el recurrente puede ser tenido como un funcionario de carrera.

Anteriormente quedó establecido que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en consonancia con el artículo 146 Constitucional que serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente. Por tanto, nadie podrá ingresar a la carrera administrativa sino en virtud de estos requisitos, siendo indispensable el concurso público. Sin embargo, esta normativa no puede aplicarse de forma retroactiva, pues aquellas personas que ingresaron a la Administración antes de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999 y de la Ley y deberá aplicárseles la normativa existente y que como se dijo, eran susceptibles de adquirir la estabilidad en el cargo, ya que al no ser evaluadas en el lapso prudencial establecido en la ley, en conformidad con el Reglamento, se consideraba ratificado el nombramiento, siendo la jurisprudencia tanto de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo como de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia y luego del Tribunal Supremo de Justicia constante en este sentido, ya que los actos y hechos jurídicos funcionariales se consolidaron durante la vigencia de la derogada Constitución y Ley de Carrera Administrativa, la cual de acuerdo a las interpretaciones realizadas por los Tribunales contencioso administrativo lo permitía, siendo que, además, el hecho de que no se hubiese obtenido la declaración expresa de la situación funcionarial, bien mediante algún título o certificado de carrera y bien mediante una sentencia, no significa que el funcionario de vieja data no hubiera alcanzado la condición de estabilidad expresada. Admitir lo contrario, sería aceptar una discriminación entre quienes fueron desincorporados en tiempos pasados y obtuvieron su reingreso bajo esta doctrina y quienes no lo fueron, pero lo son ahora en idénticas condiciones, haciendo la salvedad de que, los que ingresaron de esta misma manera con posterioridad a la vigencia de la Constitución, y la Ley del Estatuto de la Función Pública, no pueden ni deben tener igual suerte, cosa que no es materia de esta decisión. Por tanto, el recurrente, al haber ingresado en la Administración para el ejercicio de un cargo de carrera el 01 de Mayo de 1.998, según constancia de trabajo, que corre inserto al folio 04 del expediente, el recurrente fue desincorporado del cargo el 28 de Febrero de 2005, habiendo permanecido Seis (06) años, Nueve (09) meses y veintisiete (27) días al servicio de la Administración Pública y en el ejercicio de un cargo de carrera y entendiéndose que el ingreso se hizo en forma legal de acuerdo a lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa vigente y a los criterios de las jurisprudencias para el momento de dicho ingreso, el recurrente es beneficiario de la estabilidad que concede la ley al funcionario público cuando es un funcionario de carrera. Así se decide.

III
Del Acto Impugnado

Concluido por este Juzgador, que el recurrente es un funcionario que alcanzó su condición de funcionario de carrera, era menester para proceder a retirarlo de la administración, la verificación de una de las causales de retiro establecidas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que los funcionarios de carrera, por mandato del artículo 30 de la mencionada Ley, gozan de estabilidad en el desempeño de sus cargos.

El recurrente fue notificado en fecha 28 de febrero de 2.005 de la decisión de desincorporarlo del cargo que desempeñaba, mediante comunicación suscrita por la Autoridad Única de Salud del Estado Monagas y en la cual se notifica al recurrente tal decisión, señalándose además en la comunicación que la decisión obedece al Decreto de Reestructuración de la Administración Pública Estadal, decretado por el ciudadano Gobernador del Estado Monagas, en fecha 16 de diciembre de 2.004. Sin embargo no consta en autos el acto dictado, ni tampoco la notificación lo contiene, por lo que se está en presencia de una ejecución material sin el dictado de un acto previo, lo cual le está prohibido a la Administración, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

Ahora bien, en primer lugar Concluido por este Juzgador, que el recurrente es un funcionario que alcanzó su condición de funcionario de carrera, era menester para proceder a retirarlo de la Administración, la verificación de una de las causales de retiro establecidas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que los funcionarios de carrera, por mandato del artículo 30 de la mencionada Ley, gozan de estabilidad en el desempeño de sus cargos.

En consecuencia, no constando en autos que se haya realizado el procedimiento administrativo correspondiente a los fines de determinar la necesidad de reducción de personal, o se haya procedido en conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la ley y habiéndose tan sólo emitido una comunicación, en la cual la administración manifiesta su voluntad de “desincorporarlo del cargo” debido a un proceso de Reestructuración Administrativa, sin que conste el acto previamente dictado, violentando la estabilidad que le consagra la ley al recurrente , deviene necesariamente, en que la notificación realizada por la Autoridad Única de Salud del Estado Monagas al recurrente, contiene en si misma a una manifestación de voluntad de la Administración que es nula, por haber violado los artículos 30, referido a la estabilidad de los funcionarios de carrera, y 78, referida a las causas de retiro de los funcionarios de la administración y ante la ausencia de realización del procedimiento necesario y correspondiente que culminara en una decisión, ambos de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que para el retiro de la Administración de los funcionarios en concordancia con el ordinal 5 del artículo 78 mencionado, deben cumplirse los requisitos que allí se establecen y que de manera alguna fueron acreditados ante este Tribunal, toda vez que no se presentó ante este Despacho evidencia de haberse llevado a cabo el procedimiento respectivo como garantía de haberse respetado el debido proceso y del derecho a la defensa, tales como sería la elaboración de un informe justificativo, opinión de la Oficina Técnica correspondiente, presentación de la solicitud de reducción de personal y su respectiva aprobación, listado de funcionarios y cargos que ejercen afectados por la medida de remoción y retiro, ya que para que los retiros resulten válidos éstos no pueden apoyarse sólo en resoluciones administrativas sino que debe cumplirse el procedimiento establecido en la Ley y en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y al no cumplirse este proceso debido, necesariamente el acto dictado deviene en nulidad, en conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que en su ordinal 4 establece que el acto es absolutamente nulo cuando hay prescindencia total del procedimiento previo, por lo que el presente recurso debe ser de clarado con lugar y así se declara.


DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda que por Nulidad de Acto Administrativo, tiene intentada el Ciudadano CARLOS E. PEREIRA S, identificado, representado por la Abogada SORAYA HERNANDEZ, igualmente identificada, en contra de la decisión contenida en la notificación” de fecha 28 de Febrero de 2.005, suscrita por la Autoridad Única de Salud del Estado Monagas, mediante la cual se desincorporó al recurrente del cargo que desempeñaba como Almacenista I, en el depósito de la Emergencia del Hospital Manuel Núñez Tovar,

NULA, la mencionada comunicación y el acto que pretende contener,
ORDENA al Estado Monagas de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Dirección Regional de Salud, la reincorporación inmediata del identificado recurrente a su puesto de trabajo o a uno de igual o superior jerarquía y remuneración y

CONDENA al pago de los sueldos dejados de percibir desde la ilegal separación de su cargo hasta que sea definitivamente reincorporado.

Notifíquese de esta decisión al Procurador General del Estado Monagas de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; Art. 33 de la ley Orgánica para la Descentralización, Delimitación y Transferencia de las Competencias del Poder Público.

No hay Condenatoria en Costas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Veinte (21) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Seis (2.006). Año: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez,

Abg. Luis Enrique Simonpietri.

El Secretario,

Abg. Víctor E. Brito.
En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste. El Secretario.