REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.- Maturín, 28 de septiembre de dos mil seis .
195º y 146º
Vista la anterior demanda y los recaudos acompañados a la misma, incoada por el abogado en ejercicio ANDRES SALAZAR UGAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 10.215.772, e inscrito en el Inpreabogado Bajo el Nro. 89.340 y de este domicilio; actuando en su propio nombre y representación, anótese y numérese en los libros respectivos.- En consecuencia, este Tribunal para pronunciarse sobre la ADMISIBILIDAD O NO de esta demanda observa lo siguiente:
“... Establece El Artículo 34l de la ley Adjetiva expresa sólo serán admitidas las demandas, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley,..” Asimismo, el Artículo 643 ordinal tercero eiusdem establece, que el juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega....”
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa del escrito libelar y de los recaudos acompañados que el actor expresa ser beneficiario directo de la Letra Única de cambio objeto de la litis, razón por la cual insta a este ente jurisdiccional a objeto de hacer efectiva su pretensión se le admita por el procedimiento de Intimación establecido en el Artículo 640 y siguientes de la Ley Adjetiva para ser efectivo su petitum. Del análisis exhaustivo, la misma no llena los extremos de Ley estipulados en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, puesto que es necesario que el demandante, reúna en la Letra de Cambio, los requisitos establecidos en la Ley para que ésta pueda obtener el carácter de tal, ya que, si
en el título faltare una de las exigencias, éste no adquiere el valor de Letra de Cambio, todo de conformidad con los Artículos 410 ordinal 8º y 411 del Código de Comercio; resulta obvio que las mismas no configura un título valor.
En consecuencia, por lo antes expuesto, dicha demanda no puede prosperar.- Y ASI SE DECIDE.-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la presente demanda, tal como lo tipifican los Artículos antes señalados. Se ordena dejar copia certificada del instrumento cambiario a objeto de ser agregado a la sentencia que reposa en el copiador de sentencias.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA.-
Dada Firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- Maturín, 28 de septiembre de 2006.-Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez,
Abog. Gustavo Posada V. La Secretaria,
GPV/cegc
Exp. Nº 1.402 Abog. Dubravka Vivas
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