REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
ASUNTO: FC13-R-1999-000015
Primera Pieza
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: MANUEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.154.412.
APODERADOS JUDICIALES: RAMON ANTONIO CORDOVA ASCANIO y ALEJANDRO INAUDI CARDONA, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 6.308 y 65.221, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AUTO ORIENTE, S.A., Sociedad Mercantil constituida y domiciliada en Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar e inscrita en el Libro de Registro de Comercio Nro. 57 llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 23 de noviembre de 1959, bajo el Nro. 27, folios 36 al 43.
APODERADOS JUDICIALES: ISAURA GOITIA MIRANDA y CELESTE RODRIGUEZ PINTO, abogadas en ejercicio, Inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.232 y 45.606, respectivamente.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
II
PLANTEAMIENTO DE LOS HECHOS
En virtud de la Inhibición planteada en fecha 25 de octubre de 2005 por el Abogado RAMON CORDOVA ASCANIO, cuando ostentaba el cargo de Juez del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, actual titular del Tribunal Superior Cuarto del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a los fines de decidir la inhibición antes planteada con fundamento en lo dispuesto en el artículo 31 ordinal 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual nos permitimos establecerlo textualmente:
“...Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: …omissis…
3. Por tener dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en el que se le recusa…”
En tal sentido, providenciada por esta Alzada la presente causa durante la fecha anteriormente indicada, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:
III
INHIBICION PLANTEADA
Antes de entrar a decidir a decir el presente asunto, esta Alzada, en ejercicio de la competencia atribuida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estima conveniente hacer las siguientes consideraciones:
La figura procesal de la Inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, a los fines a preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez natural, lo cual implica un juez independiente idóneo e imparcial.
Al respecto, el destacado procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, lo ha definido en los terminas siguientes:
“...La absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso... por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso...” (Henríquez la Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil).
Igualmente, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa se produce la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual se requiere el pronunciamiento del Juzgador competente, sobre su procedencia, en este sentido, atendiendo a los principios que rigen el proceso laboral, el legislador previó un lapso de tres (03) días hábiles para la resolución de la incidencia, con el propósito de evitar dilaciones que produzcan retardo en el proceso.
Ahora bien, en virtud de los planteamientos anteriormente expuestos, corresponde a esta Sentenciadora pronunciarse en aras de preservar los principios que deben privar en la Segunda Instancia del proceso, primordialmente entre ellos, la imparcialidad del Juez, que debe prevalecer en todo estado del proceso, esencialmente en lo que respecta a la dirección del proceso y la emisión del dispositivo; así como la consecución de la garantía integra de las normas constitucionales y legales que fundamentan tal principio, consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido, observa quien decide, que la presente inhibición es planteada por el Abogado RAMÓN ANTONIO CORDOVA ASCANIO, cuando ostentaba el cargo de Juez del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, quien plantea como causal de inhibición, el hecho cierto de haber prestado patrocinio a la parte actora en la presente causa, tal como se evidencia de las copias certificadas que certificó la ciudadana SULEIMA DIAZ, Secretaria del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por lo que a los efectos de mantener a las partes en equilibrio dentro del proceso, el Juez RAMON CORDOVA, formuló su inhibición conforme a lo establecido en el artículo 31, ordinal 3ro de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las cosas, observa quien decide, que la presente inhibición es presentada ante una Jueza Superior cuya función principal es intervenir de forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuada, examinando por todos los medios a su alcance la verdad principios y situaciones éstas, que notoriamente pudieran verse afectados por la situación planteada; razón por la cual, considera esta Alzada, que dichos hechos encuadran perfectamente dentro de la causal invocada, toda vez, que constituye un hecho notorio que el Abog. RAMON CORDOVA, a quien correspondió el conocimiento del presente recurso de apelación; presto patrocinio como abogado litigante a la parte actora ciudadano MANUEL RODRIGUEZ en la presente causa.
Por todas las razones anteriormente expuestas, es por lo que este Tribunal Superior Primero del Trabajo verificados los motivos esgrimidos por el inhibido juez y subsumidos estos dentro de los requerimientos de procedencia de la inhibición planteada, resulta apropiado para esta Sentenciadora, declarar CON LUGAR la solicitud formulada por la RAMON CORDOVA ASCANIO. ASI SE DECIDE
III
DISPOSITIVA
Con fundamento en los anteriores expuestos este Tribunal Primero Superior del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por el abogado RAMON CORDOVA ASCANIO, cuando ostentaba el cargo de Juez del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, queda esta Alzada en conocimiento de la causa principal a los fines de la publicación de la sentencia de merito.
SEGUNDO: Se ordena por Secretaría la certificación de la presente decisión y anexarla al compilador de actas de inhibición llevado por el mencionado ciudadano y que se encuentra bajo resguardo de este Tribunal.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 3, 11, 31 ordinal 3), 35, 37, 38 y 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el compilador respectivo.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006).
LA JUEZA SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
ABOG. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ
LA SECRETARIA DE SUSTANCIACION
ABOG. JUDALYS MARTINEZ MARQUEZ
PUBLICADA EN ESTA MISMA FECHA, SIENDO LAS DOS (2:00) MINUTOS DE LA TARDE.
LA SECRETARIA DE SUSTANCIACION
ABOG. JUDALYS MARTINEZ MARQUEZ
YNL/200906
|