JURISDICCION PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

De las partes, sus apoderados y de la causa


PARTE DEMANDANTE:

La ciudadana MARIA JOSEFINA CEDEÑO RUEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.130.333, con domicilio en el edificio N° 2, piso 01, apartamento 1, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, quien actúa en nombre y representación de su hija, la niña GENESIS DE LOS ANGELES, de seis años de edad, asistida por la abogada Cibely González, en su condición de Fiscal Séptimo (E) de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

PARTE DEMANDADA:
El ciudadano JORGE LUIS BOGARIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.699.316.-

APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA:

La abogada KARINA PACHECO ARAUJO, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.848.-

CAUSA: INQUISICION DE PATERNIDAD, que cursa por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, de la Sala N° 2.-

EXPEDIENTE: N° 06-2998

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 20 de julio de 2006, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta parcialmente por la Fiscal – encargada - Séptimo del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, abogada CIBELY GONZALEZ, actuando en representación de la ciudadana MARIA JOSEFINA CEDEÑO, y de su hija, la niña GENESIS DE LOS ANGELES, contra la sentencia de fecha 17 de julio de 2006, qué de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, homologó el reconocimiento realizado por el ciudadano JORGE LUIS BOGARIN, y a su vez, declaró terminada la causa.-

PRIMERO
Límites de la Controversia

1.1.- Alegatos de la parte demandante:

En el escrito que cursa del folio 1 al 4, de fecha 14 de noviembre de 2005, la ciudadana TAMARA CUEVAS HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Séptimo de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, asistiendo a la ciudadana MARIA JOSEFINA CEDEÑO RUEDA, quien en actúa en nombre y representación de su hija, la niña GENESIS DE LOS ANGELES, alega lo que de seguidas se sintetiza:

• Que en fecha 22 de septiembre de 2005, compareció por ante el Despacho Fiscal, la ciudadana MARIA JOSEFINA CEDEÑO RUEDA, identificada ut supra, actuando en nombre y representación de su hija, la niña GENESIS DE LOS ANGELES, de 06 años de edad, y manifestó entre otras cosas, que mantuvo una relación amorosa con el ciudadano JORGE LUIS BOGARIN - ya identificado – desde el año 1.993, siendo ésta pública y notoria, que en el año 1.999, salió embarazada del mencionado ciudadano, de su hija GENESIS DE LOS ANGELES, nacida en fecha 03/05/99, en el Hospital Tipo I de Tumeremo, Estado Bolívar, y que el referido ciudadano se niega a reconocer de manera voluntaria a su hija a pesar de todos los esfuerzos amistosos que ha realizado.
• Que se libró notificación al ciudadano Jorge Luis Bogarin, para el día 10/10/05, compareciendo y sosteniendo reunión conciliatoria con la ciudadana MARTHA JOSEFINA CEDEÑO RUEDA y la Representante Fiscal, no lográndose acuerdo alguno, que por tales razones, su asistida solicita a la Representación Fiscal, sea conminado el ciudadano Jorge Luis Bogarin, por la vía judicial, e incoar en su contra la acción de Inquisición de Paternidad.
• Que la presente acción, se fundamenta en los artículos 56, 76 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 71 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, los artículos 7, 8 y 25 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, y los artículos 210, 214, 226, y 228 del Código Civil Venezolano.

• Como medio probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 455, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acompaña acta de nacimiento de la niña GENESIS DE LOS ANGELES, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar. (f.5)-
• De conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 455 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 210 del Código Civil, solicita al Tribunal, proceda a ordenar realizar experticia o exámen pericial hematológicas y heredo biológicos, que permitan determinar el vínculo parental de la niña GENESIS DE LOS ANGELES con el ciudadano JORGE LUIS BOGARIN, y para ello solicita se realice la prueba en cuestión y se libre oficio al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, Departamento de Genética Humana, a fin de que dicho organismo realice la prueba solicitada.

1.2.- Por auto de fecha 24 de noviembre de 2005, (folio 7) el Tribunal de la causa, admite la demanda de inquisición de paternidad, y ordena la citación del ciudadano JORGE LUIS BOGARIN, a los fines de dar contestación a la demanda. Asimismo acordó el Tribunal de la causa, la publicación de un Edicto en el Diario Últimas Noticias, emplazando a todo aquél que pudiera tener interés directo o manifiesto en el asunto, a fin de que comparezca por ante el Tribunal, en horas de despacho del décimo (10) día siguiente a que conste en autos, la publicación, consignación y fijación que del presente cartel se haga a las puertas del Tribunal, a objeto de que haga valer sus derechos.-

1.3.- En fecha 15 de diciembre de 2005, compareció por ante el Tribunal A-quo, la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, (E), y consignó constante de un (1) folio útil, Edicto, que a su decir, fue publicado en fecha 06 de diciembre de 2005, en el Diario Ultimas Noticias, el cual fue ordenado agregar en autos, mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2004. (f.11, 12 y 13).-

1.4.- Mediante auto de fecha 18 de enero de 2006, el Tribunal de mérito, en virtud de la publicación y consignación del Edicto en cuestión, advierte que el cómputo de la consignación efectuada en fecha 16/12/05, comenzará a contarse a partir de fecha 16/12/05; acto que se realizara en fecha 20/01/06, sin la comparencia de persona alguna, de lo cual dejó expresa constancia el Tribunal. (f.14 y 15).-

1.5.- En fecha 30 de enero de 2006, fue realizada la citación de la parte demandada, ciudadano Jorge Luis Bogarin, así se evidencia a los folios 16 y 17.-

1.6.- Consta a los folios 20 y 21 escrito presentado por la abogada KARINA PACHECO ARAUJO, en su condición de apoderada judicial del ciudadano JORGE LUIS BOGARIN, mediante el cual da contestación a la acción de inquisición de paternidad incoada por la ciudadana Martha Cedeño Rueda, en contra de su presentado, y solicita se abra a pruebas el proceso. Con dicho escrito acompañó instrumento poder, acta de matrimonio, de los ciudadano Jorge Luis Bogarin y Aura Elena Díaz, y acta de nacimiento de Yelitza del Carmen Bogarin, Jorge Junior y José Gregorio Bogarin.

1.7.- Mediante auto 16 de febrero de 2006, el Tribunal A-quo, admitió las pruebas presentadas por la parte actora en su escrito de demanda, así como las consignadas por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva. Asimismo acordó fijar el tercer (3er.) día de despacho siguiente a la referida fecha, para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, oportunidad en la que también acordó la evacuación de las testimoniales promovidas, así como también instó a las partes a efectuarse la prueba herodobiológica de ADN, y librar oficio al Instituto de Investigaciones Científicas (IVIC), para que realice dicha prueba, a los ciudadanos Maria Josefina Rueda Cedeño, Jorge Luis Bogarin, y a la niña Génesis de los Angeles. (f.29 y 30).-

1.8.- Del folio 31 al 36, ambos inclusive, cursan actuaciones relacionadas con la notificación del demandado de autos, ciudadano Jorge Luis Bogarin, para que le sea practicada la prueba heredobiológica de ADN, así como Oficio Nro. 0921, emanado del Consultor Jurídico del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, en relación a la solicitud que hiciera el Tribunal A-quo, para la realización de dicha prueba, y diligencia suscrita por la Representación Fiscal, consignando planilla de depósito realizado en la cuenta del IVIC, por concepto de costo de la prueba de ADN.

1.9.- En fecha 29 de marzo de 2006, compareció la abogada KARINA PACHECO ARAUJO, quien en nombre y representación del ciudadano JORGE LUIS BOGARIN, se da por notificada, e igualmente manifiesta al Tribunal de la causa, que la parte actora suministre a su representado los gastos necesarios para su traslado, por no poseer los medios suficientes y por encontrarse en situación económica desfavorable. (f.37).-

1.10.- Consta a los folios 38 y 39, misiva emanada del Centro de Medicina Experimental Laboratorio de Genética Humana del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), fechado 28/03/06, mediante la cual se comunica al Tribunal de la causa, la fecha fijada en el Laboratorio de Genética Humana del IVIC, para la toma de muestras sanguíneas a los ciudadanos Martha Josefina Cedeño Rueda, Luis Bogarin, y de la niña Génesis de los Angeles.-

1.11.- En fecha 05 de abril de 2006, (f.40), la Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, abogada Cibely González Ramírez, se opone a lo requerido por la representación judicial de la parte demandada en su diligencia de fecha 29 de marzo del corriente año, ut supra, de que se suministre a su representado los gastos necesarios por encontrarse éste en situación económica desfavorable; argumentando que no se puede condenar a la accionante, - a su decir - Ministerio Público, a cubrir los gastos de traslado del demandado, toda vez, que el Ministerio Público es la parte accionante, quien interpuso la acción conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 170 literal “C” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, representando al Estado, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe garantizar la investigación de la Paternidad; señaló además que el ciudadano Jorge Luis Bogarín, trabaja en C.V.G., Bauxilum, desempeñando el cargo de Supervisor General; no obstante a ello, no podría alegar que se encuentra en situación económica desfavorable; asimismo solicitó que el Tribunal A-quo, niegue lo solicitado por la parte demandada.-

1.12.- Mediante auto de fecha 07 de abril de 2006, (f.41 y 42), el Tribunal A-quo, vista la diligencia de fecha 29/03/2006, (f. 37), suscrita por la representación judicial de la parte demandada, negó por considerar manifiestamente improcedente tal solicitud; y en cuanto lo peticionado por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, mediante diligencia de fecha 05/04/2005, (f.40), el mencionado Tribunal procedió a desechar los alegatos contenidos en la mencionada diligencia, y manifiesta que se abstiene de pronunciarse, por estimar que lo peticionado ya es un punto decidido en la presente causa.-

1.13.- Consta al folio 43, diligencia de fecha 06/06/06, suscrita por la abogada Cibely González Ramírez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo de Protección del Niño y del Adolescente, donde manifiesta, que en la fecha fijada para celebrarse el acto de evacuación de pruebas en la presente causa ordenado mediante auto de fecha 16/02/06, el Tribunal A-quo, no dejó constancia de ello, así como tampoco dictó auto difiriendo el acto, y no consta en autos las resultas de la prueba heredobiológica, motivos por los cuales, solicita sea subsanada dicha omisión y se fije nueva oportunidad para la evacuación de la prueba.-

1.14.- Consta a los folios 44 al 47, ambos inclusive, el informe sobre indagación de la filiación biológica de las partes involucradas en este procedimiento, fechado 05/05/2006, enviado al Tribunal de mérito, por el Laboratorio de Genética Humana del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, Centro de Medicina Experimental.

1.15.- Mediante auto de fecha 19 de junio de 2006, (f.48), el Tribunal de la causa, fijó el vigésimo (20) día de Despacho, contados a partir del día siguiente a la fecha del referido auto, para la realización del Acto Oral y la evacuación de pruebas; el cual, a decir del Tribunal – fue diferido, sin dejarse constancia de ello en el expediente.

1.16.- Mediante escrito presentado en fecha 03/07/06, (f.49), el ciudadano Jorge Luis Bogarín, asistido por la abogada Karina Pacheco Araujo, reconoce de manera voluntaria, como su hija, a la niña Génesis de los Angeles, y solicita se ponga fin al presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 232 del Código Civil, así como también solicitó, se oficie al Registro Civil, donde se encuentra inscrita la mencionada niña, para que dicho Organismo estampe en su acta de nacimiento, la nota marginal correspondiente. Al respecto, en fecha 04/07/06, (f.50), comparece la Representación Fiscal, quien expone, no estar de acuerdo con tal pedimento, por considerar que lo peticionado por la parte demandada, es improcedente, ya que la sentencia que va ha emitir el Tribunal A-quo, es la que va a poner fin al procedimiento, y que el acto de reconocimiento voluntario debe ser de manera conjunta y ante el Registro Civil correspondiente. En relación a esta solicitud, el Tribunal de la causa, dictó auto en fecha 07/07/06, en el cual niega la solicitud realizada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, de que sea declarada improcedente el reconocimiento voluntario efectuado por el demandado de autos. (f.51 al 53).-

1.17.- En sentencia de fecha 17 de julio de 2006, (f. 54 y 55), el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, homologó el reconocimiento realizado por el ciudadano Jorge Luis Bogarin, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, ordenando enviar copia certificada de dicha decisión al Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, a su vez, declaró terminada la causa.

1.18.- Mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2006, (f. 56) la abogada Cibely González, Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, apeló parcialmente de la sentencia de fecha 17 de julio de 2006, dicha apelación fue oída en ambos efectos tal como consta del auto de fecha 20 de julio de 2006, (f.57).-

1.19.- Actuaciones realizadas en esta Alzada.

• Corre inserto a los folios del 61 al 63, acta de formalización de la apelación interpuesta por la Representante del Ministerio Público, cuyo acto se realizó con la comparecencia de la abogada Cibely González, quien se identificó como Fiscal Encargada Séptimo del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y actuando en representación de la ciudadana Maria Josefina Cedeño Rueda, y de su hija, la niña Génesis de los Angeles, quienes también estuvieron presentes en el acto; así como también estuvo presente en el acto, la abogada Karina Pacheco, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano Jorge Luis Bogarín.

SEGUNDO

Argumentos de la decisión


El eje central de la controversia está referida a la acción de inquisición de paternidad, que inicialmente fue incoada por la abogada TAMARA CUEVAS HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Séptimo de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, asistiendo a la ciudadana MARIA JOSEFINA CEDEÑO RUEDA, quien actúa en nombre y representación de su hija, la niña GENESIS DE LOS ANGELES, suficientemente identificadas en la narrativa de este fallo; alegando que en fecha 22 de septiembre de 2005, compareció por ante el Despacho Fiscal, la ciudadana MARIA JOSEFINA CEDEÑO RUEDA, identificada ut supra, actuando en nombre y representación de su hija, la niña GENESIS DE LOS ANGELES, de 06 años de edad, quien manifestó entre otras cosas, que mantuvo una relación amorosa con el ciudadano JORGUE LUIS BOGARIN desde el año 1.993, siendo ésta pública y notoria, que en el año 1.999, salió embarazada del mencionado ciudadano, de su hija GENESIS DE LOS ANGELES, nacida en fecha 03/05/99, en el Hospital Tipo I de Tumeremo, Estado Bolívar, y que el referido ciudadano se niega a reconocer de manera voluntaria a su hija a pesar de todos los esfuerzos amistosos que ha realizado. Que se libró notificación al referido ciudadano para el día 10/10/05, compareciendo y sosteniendo reunión conciliatoria con la ciudadana MARTHA JOSEFINA CEDEÑO RUEDA y la Representante Fiscal, no lográndose acuerdo alguno, y por tales razones, solicita a esa Representación Fiscal, sea conminado el ciudadano Jorge Luis Bogarín, por la vía judicial, e incoar en su contra la acción de Inquisición de Paternidad.


Por su parte, el ciudadano Jorge Luis Bogarin, quien es parte demandada, habiendo sido legalmente citado, tal como consta a los folios 16 y 17, dió contestación a la demanda; y luego de transcurrido el lapso probatorio, en fecha 03/07/07, presenta escrito, (f.49), asistido por la abogada Karina Pacheco, identificada ut supra, mediante el cual reconoce de manera voluntaria, como a su hija a la niña Génesis de los Angeles, y solicita se ponga fin al procedimiento.

Es así, que en fecha 17 de julio 2006, (f.51 al 53, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con Sede en Puerto Ordaz, N° 2, homologa el reconocimiento que hiciera el ciudadano Jorge Luis Bogarín, al considerar, que “(Sic…) el reconocer” es asimilable a un convenimiento, y declara terminada la causa.-

De la decisión en comento, es que apela parcialmente la abogada Cibely González, (f.56), en esa oportunidad como Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público del Segundo Circuito.-

Llegada la oportunidad de celebrarse en esta Alzada, el acto de formalización de la apelación, la recurrente abogada CIBELY GONZALEZ, quien se identificó como Fiscal Encargada Séptimo del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y actuando en representación de la ciudadana Maria Josefina Cedeño Rueda, y de su hija, la niña Génesis de los Angeles, argumentó que apela parcialmente de la decisión dictada por el A-quo, en fecha 17 de julio de 2006, por cuanto sería justo que el ciudadano Jorge Luis Bogarín, indemnice a la ciudadana Martha Josefina Cedeño, madre de la niña, y le cancele a ésta, todos los gastos generados en el procedimiento; señalando que la prueba heredobiológica, tiene un costo de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs.1.500.000,00), según la constancia emanada del Instituto de Investigaciones Científicas (IVIC), y el costo de la publicación del Edicto, es de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000,00), cuyos gastos fueron cancelados por la ciudadana Martha Josefina Cedeño. Argumentó además, la representante del Ministerio Público, que a pesar de no contar dicha ciudadana con los recursos económicos suficientes, tuvo que valerse de ayuda de familiares y de amigos, pidiendo préstamos personales para así garantizar el derecho de su hija, y obligar al ciudadano Jorge Luis Bogarín, a través de una sentencia, establecer la filiación de la niña con respecto al mismo, por tales motivos solicita se declare con lugar la apelación formulada. Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, abogada Karina Pacheco, supra identificada, solo manifestó en el acto de formalización, que asumir la filiación, conlleva las responsabilidades que ésta deriva, de las cuales su representado, en virtud del reconocimiento no se ha negado y piensa asumir.-

Planteado así el recurso y su formalización esta Alzada para decidir toma en consideración lo siguiente:

La apelación es el recurso que ejerce la parte o un tercero que se considera agraviado por una decisión judicial, a fin de que una autoridad superior con conocimiento de la cuestión debatida, modifique o anule la decisión apelada. El vigente Código de Procedimiento Civil admite este recurso siempre que se haya ejercido en forma expresa y oportunamente dentro del lapso establecido y solo exige cumplimiento del requisito de carácter administrativo, dispuesto en el artículo 294 que indistintamente puede ser asumido por cualquiera de las partes. No requiere el Código de Procedimiento Civil, formalidad especial para que sea tramitada la apelación y, en el caso de que esta sea ejercida contra la sentencia definitiva la Ley confiere al Tribunal de Alzada, la posibilidad de realizar, además de la sentencia apelada, todos los actos del proceso, y decidir conforme a los hechos y al derecho alegado.

Esta simplicidad y amplitud en el ejercicio de la apelación en el proceso civil, tiende a ser modificada por razones de precisión y economía procesal en leyes especiales, y aún en los Códigos de Procedimiento Civil Latinoamericanos. Tales apreciaciones referente a la apelación, son inferidas por la Sala de Casación Social en su sentencia N° 154 dictada en fecha 13 de Marzo de 2003, en el expediente R.C.N. N° AA60-S-2002-000587. Asimismo de este referido fallo, se destaca que en relación al artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la señalada Sala apuntó sobre la obligación del apelante de señalar al Tribunal de Alzada, cual es la materia que quiere someter a su conocimiento.

El artículo 489 de la citada Ley, dispone:

“Formalización del recurso y sentencia. La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso.
El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes.”

Continua la Sala en análisis de la citada norma, que el apelante deberá formalizar oralmente el recurso con precisión del o de los puntos de la sentencias con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda, es así que la ley impone al apelante una carga, no un deber o una obligación o un derecho. La carga impuesta por la ley tiene que ser cumplida para que el acto al cual se refiere sea eficaz: pero además, el artículo 489 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, emplea el término formalizar, que en el lenguaje jurídico debe entenderse como la necesidad de revestir un acto con determinados requisitos legales. Tales requisitos son, en este caso, precisar el o los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda.

En conclusión la sala de Casación Social, en sentencia de fecha 28 de Mayo de 2002, Expediente N° AA60-S-2001-000757, dictaminó a tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo 489 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en lo referente a la sentencia en esta materia que, cuando se ejerce el recurso de apelación contra una decisión dictada en Primera Instancia, el Juez Superior, ante quien se interponga tal medio de impugnación, debe pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos señalados por el apelante en la formalización del recurso con los cuales no está conforme, con la sentencia del A-quo, indicando las razones en las cuales se funda para estimar o desestimar las defensas alegadas por el formalizante, todo ello en procura del principio de exhaustividad de la sentencia.

De acuerdo a lo antes citado, esta Alzada en virtud de la disposición aludida, se limitará a decidir sobre aquellas cuestiones señaladas por el apelante en el acto de la formalización, el cual tuvo lugar en la Sala de Audiencia de este Despacho Judicial en fecha 04 de agosto de 2006 a las diez de la mañana (10:00 a.m.); sin poder extenderse esta Juzgadora a ninguna otra, a no ser que se trate de violaciones de naturaleza constitucional o del orden público, casos en los cuales podrá obrar de oficio.

En tal sentido, se extrae de los fundamentos, que esboza el apelante contra la sentencia de primera instancia su inconformidad con el fallo, referente al punto de las costas procesales.

Expuso la abogada Cibely González, actuando en su carácter de Fiscal Encargada Séptimo del Ministerio Público de este Circuito y Circunscripción Judicial, en representación de la ciudadana Maria Josefina Cedeño Rueda, quien a su vez, representa a su hija, la niña Génesis de los Angeles, quien es parte solicitante en el procedimiento de inquisición de paternidad intentado en contra del ciudadano Jorge Luis Bogarin, que la sentencia de fecha 17 de julio de 2006, en la cual se homologó el convenimiento realizado por el ciudadano Jorge Luis Bogarin, el Tribunal no se pronunció sobre la condenatoria de las costas procesales que debía cancelar el referido ciudadano, en virtud de los gastos generados en el proceso, todo de conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil. Que habiendo sido llamado a la conciliación no se logró la misma, lo que trajo como consecuencia que se incoara este juicio, que trajo gastos, que se hizo necesario una experticia heredobiológica, lo cual tuvo un costo de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs.1.500.000,00), la publicación de un edicto en Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000,00), y que a pesar de no tener para cubrir los gastos tuvo que valerse de ayudas de familiares y de amigos, pidiendo préstamos, para así lograr que a través de una sentencia se estableciera la filiación de la niña con el padre, motivo por el cual apela parcialmente.

Expuesto lo precedente esta Alzada observa:

El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se le condenará al pago de las costas”

Las costas son los gastos ocasionados como consecuencia directa de las actividades de la parte en el proceso, su imposición, en términos generales, es a consecuencia de la pérdida del litigio; se le imponen al litigante vencido. Es, pues, la perdida del litigio la razón o motivo de la imposición de costas. El Código de Procedimiento Civil, eliminó la posibilidad de eximir en costas a los litigantes; por consiguiente, cada vez que una parte resulte vencida totalmente en un proceso o en una incidencia o haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes, se le condenará al pago de las costas del juicio o del recurso, según el caso.

El principio que rige en materia de costas, como ya lo vimos, es el vencimiento total. De manera que, con fundamento en ese artículo, a la parte que fuere totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.

Ahora bien, el concepto de vencimiento total, igualmente ha sido tratado por nuestra jurisprudencia, cuando en forma reiterada se ha establecido, que el vencimiento total de quien haya apelado de una sentencia que se confirme en todas sus partes, debe encontrarse en el dispositivo del fallo, y concretamente, en el examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente por el principio general que se fundamenta en la máxima “Quien pierde paga” que se encuentra incluido en el Art. 274 del vigente Código. Es más, en esta materia no incurre en ultrapetita el sentenciador que impone las costas a la parte vencida aún cuando no lo haya solicitado la contraria, las costas vienen a ser una condenación de derecho, o por mejor decir, una consecuencia del fallo que declaró vencida totalmente a una de las partes. Es así, que nuestro sistema ha optado por el sistema objetivo de condenación en costa, que se imponen a la parte totalmente vencida (Art. 274), en todo caso, sin posibilidad de excención por el arbitrio del Juez, ya que verificado el vencimiento total, el Juez está en la obligación de condenar a la parte al pago de las costas respectivas. El Juez tiene que pronunciarse al declarar el vencimiento total, sin que sea necesario la solicitud de la parte, porque la sentencia del Juez, en lo relativo a las costas, es constitutiva, pues de ella deriva la obligación de pagarlas. Siendo en consecuencia imposible de concebir una condena en costas implícita, ya que tiene que haber un pronunciamiento expreso.

En conclusión según la mas versada doctrina y la jurisprudencia precedentemente señaladas, por costas se entiende: la indemnización debida al vencedor en el proceso, por los gastos que le ha ocasionado el vencido al obligado a litigar. En materia de las costas en general, por implicar sanciones al litigante perdidoso, las normas que la rigen son de interpretación estrictamente restrictiva; y solamente aplicables en los casos concretos y específicos a los cuales se refiere cada una de ellas en particular. Por ejemplo, cuando un ente, como el caso de la República o los entes que gozan el privilegio de no ser condenados en costas, obtienen sentencia favorable, no puede condenarse en costas a su contraparte, así ellos hayan dado pie a las demandas en su contra. Es más, así lo ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante para los Tribunales de la República: “Cuando la República o los entes que gozan del privilegio de no ser condenados en costas, obtienen sentencia favorable, no puede condenarse en costas a su contraparte, así ellos hayan dado pie a las demandas en su contra. Esta declaración, la hace la Sala con efectos ex nunc, es decir, a partir de la fecha del presente fallo, el cual debe a su vez ser publicado en la Gaceta Oficial de la República”. (Sala Constitucional, 18 de febrero de 2004, Ponente Magistrado Dr. Jesús E. Cabrera Romero. Exp. Nro. 01-1827.)

Ahora bien, hecho este recorrido tanto doctrinario como jurisprudencial, por considerarse oportuno y conveniente hacerlo ante la confusión que observa esta sentenciadora en la recurrida, tenemos lo siguiente:

En el caso sub examine, se produjo una sentencia por terminación anormal del proceso, es decir, hubo un convenimiento y el Juez procedió a homologar el mismo y declaró terminada la causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. En la figura del convenimiento, el legislador al respecto ha establecido la condena en costas, sin serle potestativo al juez la exención de las mismas, a menos que la ley lo exonere, como es el caso establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 484: “Los niños y adolescentes no serán condenados en costas”. Sin embargo el legislador nada establece respecto a la contraparte cuando estamos en un procedimiento que debe regirse por la presente ley. Si bien es cierto el legislador tomó en consideración el interés superior del niño en el caso de no ponerlo en minusvalía no así respecto al adulto que litiga en contra de este interés.

En el presente caso observamos que la parte perdidosa por llamarlo así es el ciudadano Jorge Luis Bogarin, padre de la niña Génesis de los Angeles, quien fue demandado por inquisición de paternidad, en cuyo proceso se produjeron gastos obligatorios, por lo tanto no le está dado al juez exonerarlo de las costas del proceso, y ni siquiera se puede aplicar lo establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional, ya que tal criterio habla de los particulares que litigan frente al estado, pero en modo alguno la jurisprudencia ha hecho mención a personas naturales, sino a entes que deben ser exonerados en costas, siendo su contraparte los que no deben igualmente ser condenados en costas, pero que es de imposible aplicación al caso en estudio, porque exactamente la sentencia vinculante ya referida, hace hincapié a la “República o los entes que gozan del privilegio de no ser condenados en costas”, pero en modo alguno se refiere a los particulares.

En conclusión de lo expuesto, la solicitud de condenatoria en costas realizada por la recurrente cuando hizo la formalización del recurso debe ser declarada con lugar, lo que a su vez conlleva a la procedencia de la apelación y a la modificación de la sentencia de fecha 17 de julio de 2006, que omitió el pronunciamiento de las costas procesales en el caso de autos, y así expresamente se decidirá en la dispositiva de este fallo.-

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE CONDENA EN COSTAS al ciudadano JORGE LUIS BOGARIN, identificado ut supra, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la Fiscal Encargada Séptimo del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, abogada CIBELY GONZALEZ, actuando en representación de la ciudadana Maria Josefina Cedeño Rueda, y de su hija, la niña Génesis de los Angeles, en contra de la decisión de fecha 17 de julio de 2006, dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con Sede en Puerto Ordaz, N° 2, en el juicio de Inquisición de Paternidad incoado en contra del ciudadano JORGE LUIS BOGARIN, todos ampliamente identificados ut supra.

TERCERO: Se MODIFICA la referida sentencia dictada por el Tribunal A-quo, de fecha 17 de julio de 2006.

- Ello de conformidad con las demás disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-

- Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Veinticinco (25) días del mes de Septiembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-


La Jueza,

Dra. Judith Parra Bonalde

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), previo anuncio de Ley.-

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López










JPB/lal/ym
Exp. N° 06-2998.