JURISDICCION CONSTITUCIONAL
De las partes, sus apoderados y de la causa
Parte Agraviada:
EL ciudadano FRANCISCO MULLER ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.937.911.-
Apoderado Judicial de la
Parte Agraviada:
El ciudadano abogado MARLON MEZZONI FIGUERA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.849.-
Parte Agraviante:
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
Tercero Interesado:
La ciudadana REINA DE JESUS JIMENEZ YAJURE, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 3.910.176.-
Motivo:
Acción de Amparo Constitucional contra la decisión de fecha 17 de octubre de 1995, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
Expediente:
N° 06-2986
La presente acción de Amparo Constitucional fue admitida por este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 28 de abril de 2006, (folios del 217 al 223) ordenándose la notificación del Juez que está a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en conformidad con la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en atención a la sentencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de Febrero de 2000, recaída en el caso José Amado Mejías Betancourt, cuyo ponente fue el Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R.- Asimismo se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los efectos del artículo 15 de la citada Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Igualmente se ordenó al Tribunal Primero de Primera Instancia disponer lo concerniente a fin de notificar de la presente acción de amparo constitucional a la ciudadana REINA DE JESUS JIMENEZ YAJURE, parte demandante en el juicio principal, cuyo expediente contiene el juicio que por LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, sigue contra el ciudadano FRANCISCO MULLER ESPINOZA, a los efectos de celebrarse la audiencia oral y pública.-
Siendo la oportunidad legal para dictar el texto íntegro del fallo correspondiente, tal como se dispuso en la audiencia oral y pública, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO
1.- Límites de la Controversia
1.1.- Alegatos de la presunta agraviada.-
En el escrito que encabeza este expediente, (folio 1 al 9) el abogado MARLON MEZZONI FIGUERA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO MULLER ESPINOZA, alega lo que de seguidas se sintetiza:
• Que interpone acción de amparo constitucional contra la decisión de fecha 17 de octubre de 1.995, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial.
• Que en fecha 29 de enero de 1993, la ciudadana REINA DE JESUS JIMENEZ YAJURE, presentó demanda de partición y liquidación de comunidad conyugal, contra el ciudadano FRANCISCO MULLER ESPINOZA, siendo emplazado el referido ciudadano en fecha 08 de febrero de 1993, a quien se le nombró un Defensor Judicial, recayendo dicha responsabilidad en la persona de la Doctora MERCEDES FLORES, siendo notificada la misma en fecha 03 de junio de 1993, y aceptando dicho nombramiento al cargo como Defensor Judicial a través de la diligencia suscrita el día 7 de junio de 1993, posteriormente en fecha 27 de septiembre de 1993, a través de diligencia, la doctora MERCEDES FLORES se da formalmente por citada en el juicio.-
• Que una vez citada la Defensora Judicial del ciudadano FRANCISCO MULLER ESPINOZA, la misma no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que favoreciera a su mandante.
• Que en fecha 17 de octubre de 1995, fue sentenciado el juicio declarándose con lugar la demanda por liquidación de comunidad conyugal.
• Que se puede evidenciar de las copias certificadas del expediente Nº 25.449, que la Defensora Judicial de su mandante, no contestó la demanda, no promovió prueba, no presentó informe y mucho menos ejerció el Recurso de Apelación de la Sentencia Definitiva en el juicio en el cual juró cumplir con la defensa que le fue encomendada y no realizó ninguna actividad dirigida a garantizar la defensa de la representación asumida, violándose de esta manera groseramente el derecho a la defensa de su mandante, ciudadano FRANCISCO MULLER ESPINOZA, situación ésta que fue convalidada por el Juez de la causa al dictar la sentencia.
• Que igualmente se puede evidenciar de dichas copias certificadas que en ningún acta que riela en el mismo consta notificación o citación, así como tampoco ninguna actuación de su mandante, ciudadano FRANCISCO MULLER ESPINOZA, quien siempre estuvo en total desconocimiento de dicho juicio.-
• Que se puede evidenciar que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, al haber dictado sentencia en un juicio en que el Defensor Ad-litem nombrado a su poder conferente ciudadano FRANCISCO MULLER ESPINOZA, no ejerció la defensa validamente de sus derechos, generó una violación del debido proceso y del derecho a la defensa que atenta contra el orden público constitucional, derecho éste que tiene rango constitucional, violentando con ello el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
• Que las actuaciones dejadas de realizar por la Defensora ad-litem del ciudadano FRANCISCO MULLER ESPINOZA y la decisión dictada por el Tribunal presunto agraviante, limita, menoscaba, lesiona y perturba el ejercicio individualizado de diversos derechos y garantías constitucionales, tales como el Derecho a la Defensa de su mandante, ciudadano FRANCISCO MULLER ESPINOZA y la violación del debido proceso.
• Que el Tribunal denunciado agraviante con la decisión de fecha 17 de octubre de 1995, en la cual declara con lugar el juicio de partición y liquidación de la comunidad conyugal, ha violentado las normas de rango constitucional antes señaladas, y como quiera que fue en el mes de noviembre de 2005, cuando su poder conferente tuvo conocimiento del mencionado juicio, y de la actual situación denunciada y que se ha mantenido hasta la presente fecha, causándole graves daños a su mandante.
• Que por todo lo expuesto es que solicita se sirva amparar a su mandante quien se encuentra perfectamente identificado en este escrito y revocar la decisión de fecha 17 de octubre de 1995, dejando sin efecto todas las actuaciones que corren insertas en el expediente signado con el Nº 25.449 y reponer dicho juicio al estado en que se cite nuevamente a su mandante ciudadano FRANCISCO MULLER ESPINOZA.-
1.2.- Recaudos acompañados a la solicitud de amparo Constitucional.
• Marcado “A” poder conferido por el ciudadano FRANCISCO MULLER ESPINOZA al abogado MARLON MEZZONI FIGUERA (folios del 9 al 10).
• Marcado “B” copias certificada del expediente y del cuaderno de medidas distinguido con el Nº 25.449 de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial. (folios del 11 al 214).-
1.3.- Consta a los folios del 217 al 223 auto de fecha 28 de Abril de 2006, mediante el cual se admite la acción de amparo, acordándose la notificación de la persona que este momento esté a cargo del Tribunal denunciado agraviante, del Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los efectos del artículo 15 de la citada Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Igualmente se ordenó al Tribunal Segundo de Primera Instancia disponer lo concerniente a fin de notificar de la presente acción de amparo constitucional a la ciudadana REINA DE JESUS JIMENEZ YAJURE, parte demandante en el juicio principal, cuyo expediente contiene el juicio que por LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, sigue contra el ciudadano FRANCISCO MULLER ESPINOZA .-
1.4.- En fecha 20 de Septiembre de 2006, tuvo lugar la audiencia oral y pública con la comparencia del ciudadano FRANCISCO MULLER ESPINOZA, representado por su apoderado judicial MARLON MEZZONI FIGUERA, así como también compareció el tercero interesado ciudadana REYNA DE JESUS JIMENEZ YAJURE, asistida por el abogado CARLOS ANDRES BAYER DELGADO, al concedérsele el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte accionante en amparo, abogado MARLON MEZZONI FIGUERA, ya identificado, procedió a ratificar en todas sus partes el presente recurso de amparo e hizo una exposición oral, alegando que a su mandante se le violó el derecho a la defensa por cuanto la representante judicial que se le designó para ese entonces abogada Mercedes Flores, no realizó ninguna actividad dirigida a la defensa de los derechos de su mandante, representación que juró cumplir al momento de aceptar el cargo, con estas omisiones por parte de la defensora ad-litem se le limitó el derecho a la defensa al señor Francisco Muller Espinoza al violentarse normas de orden público constitucional y que fueron ratificadas por el Tribunal de Primera Instancia, hecho éste que generó con la sentencia de fecha 17 de octubre de 1995, la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, consagrados en la Constitución, se le limitó, se le menoscabó el derecho a la defensa al señor Francisco Muller Espinoza y es por esta razón que solicita la revocatoria de la sentencia en referencia, y que el criterio aludido se encuentra respaldado por una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de sentencia de fecha 27 de junio del año 2005. El tercero hizo uso del derecho de réplica a través de su abogado asistente CARLOS ANDRES BYER DELGADO, ya identificado, quien argumentó que es menester señalar que en el procedimiento de liquidación de comunidad de gananciales fue debidamente agotado el grado de citación a través de carteles, inclusive fijando el cartel correspondiente en el domicilio del ciudadano FRANCISCO MULLER del cual no se ha separado durante este procedimiento, por lo tanto, resulta a su criterio temeraria la acción, dado que la sentencia cuya nulidad se pretende es de fecha 17 de Octubre de 1995, y a la fecha de conferimiento del poder por parte del aquí actor es decir, 1º de noviembre de 2005, han transcurrido más de diez (10) años por lo cual, la sentencia del Tribunal a-quo resulta definitivamente firme y no es atacable vencido como han sido todos los plazos legales para ejercer las acciones contra ella. Por otra parte manifestó que el ciudadano Francisco Muller Espinoza persigue la nulidad de una sentencia que resultaría conforme al artículo 26 de la Constitución Nacional....(sic), en una reposición inútil por cuanto dejaría sin efecto todos los demás pronunciamientos de ese procedimiento, es más, uno de los defensores nombrados en el procedimiento abogado Joel Cinco Salavarría introdujo escrito solicitando nuevo avalúo sobre el inmueble e inclusión de deudas de la comunidad conyugal para la partición y liquidación, ello hace que no resulte del todo cierto el hecho de que en ningún momento hubiese actuación de defensor ad-litem, ello consta en el folio 166 del expediente que contiene la causa principal. Por estas razones solicita formalmente que este Juzgado se sirva declarar improcedente la acción de amparo solicitada por el ciudadano Francisco Muller, toda vez que han pasado más de diez años desde que se pronunció la sentencia y que esta ha sido por demás convalidada por el mismo. En su derecho a réplica, la parte accionante a través de su apoderado judicial abogado MARLON MEZZONI FIGUERA, expone que la representación del tercero interesado ha señalado que el señor Francisco Muller ha convalidado con el pasar del tiempo las violaciones de las normas a que se ha hecho referencia, pero es que las normas de orden público no son convalidadas e igualmente dicha representación lo que ha hecho es referencia a actos posteriores a la decisión del Tribunal de Primera Instancia, decisión del 17 de octubre del año 1995, igualmente destaca que el ordinal 1º del articulo 49 de la Constitución Nacional el cual señala que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables estos derechos hay que equipararlos a los derechos humanos porque son derechos que son inherentes a los derechos humanos y por tanto no son objeto de prescripción. En su contrarréplica el abogado CARLOS ANDRES BYER DELGADO, expuso que es menester acotar que la responsabilidad del defensor ad-litem en la contestación de la demanda es personal y que al tanto debería el ciudadano Francisco Muller dirigir su acción por daños y perjuicios en contra de quien en aquel momento la haya tenido y omitió el debido cumplimiento. Luego de estas exposiciones el Tribunal procedió a suspender la audiencia para las 2:30 minutos de la tarde, a los efectos de que este Tribunal, dicte la dispositiva del fallo y siendo la hora fijada se reanuda la audiencia oral y pública, y luego de un análisis oral por parte de este Tribunal, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declaró CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado MARLON MEZZONI FIGUERA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO MULLER ESPINOZA, contra la decisión de fecha 17 de Octubre de 1995, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y en consecuencia de tal pronunciamiento se procedió a anular la aludida sentencia dictada por el Juzgado de la Causa de fecha 17 de Octubre de 1995, objeto de la presente acción de amparo, así como también se anulan todas las actuaciones de la primera instancia a partir de los carteles y por consiguiente, se ordenó reponer el juicio al estado de nueva citación del demandado en la primera instancia. Asimismo se acordó remitir copia certificada de la presente decisión al Colegio de Abogados con sede en Caracas, por cuanto se desconoce donde se encuentra inscrita la abogada MERCEDES FLORES, a los fines de que el Tribunal Disciplinario competente investigue los aspectos disciplinarios correspondientes a la actuación de la prenombrada apoderada, reservándose este Tribunal un lapso de cinco (5) días para la publicación del texto íntegro de la sentencia en cuestión, concluyendo la audiencia a las dos y treinta y siete minutos de la tarde, firmando todos los presentes.-
SEGUNDO
Argumentos de la decisión.
2.1.- De la competencia.
En la oportunidad de admitir la acción interpuesta este Tribunal determinó su competencia para conocer la presente acción de amparo constitucional incoada en contra de la sentencia de fecha 17 de Octubre de 1995 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, argumentando que las acciones de amparo también proceden contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Nacional, el cual deberá interponerse por ante el Tribunal Superior al que se encuentre incurso en la presunta omisión, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva. Siendo así, en el caso sub-judice, de conformidad con en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Despacho Judicial se declaró competente para conocer y decidir la presente acción, como así se dejó sentado en el auto de admisión de fecha 09 de marzo de 2006 que corre inserto a los folios del 272 al 280 ambos inclusive del presente expediente y así se decide.-
2.2.- De la pretensión.
Efectivamente el eje central de la presente acción de amparo surge con motivo del juicio de “Liquidación de la Comunidad Conyugal”, en la causa distinguida con el Nº 25.449, nomenclatura de ese Tribunal, incoado por la ciudadana REINA DEL JESUS JIMENEZ contra el ciudadano FRANCISCO MULLER ESPINOZA”, donde el accionante en amparo alega entre otras cosas que la sentencia de fecha 17 de octubre de 1995, dictada por el Tribunal denunciado agraviante, generó una violación del debido proceso y del derecho a la defensa que atenta contra el orden público constitucional, derecho éste que tiene rango constitucional, violentando con ello el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que una vez citada la defensora Judicial del ciudadano FRANCISCO MULLER ESPINOZA, la misma no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que favoreciera a su mandante, situación ésta – a decir del accionante-, que fue convalidada por el Juez de la causa al dictar la sentencia. Que igualmente se puede evidenciar de dichas copias certificadas consignadas que en ningún acta riela NOTIFICACION o CITACION, así como tampoco consta ninguna actuación de su mandante, ciudadano FRANCISCO MULLER ESPINOZA, quien siempre estuvo en total desconocimiento de dicho juicio.-
Este planteamiento fue ratificado en la audiencia oral y pública, lo que fue contradicho por el tercero interesado cuando en el mismo acto argumentó: “...quien argumentó que es menester señalar que en el procedimiento de liquidación de comunidad de gananciales fue debidamente agotado el grado de citación a través de carteles, inclusive fijando el cartel correspondiente en el domicilio del ciudadano FRANCISCO MULLER del cual no se ha separado durante este procedimiento, por lo tanto, resulta a su criterio temeraria la acción, dado que la sentencia cuya nulidad se pretende es de fecha 17 de Octubre de 1995, y a la fecha de conferimiento del poder por parte del aquí actor es decir, 1º de noviembre de 2005, han transcurrido más de diez (10) años por lo cual, la sentencia del Tribunal a-quo resulta definitivamente firme y no es atacable vencido como han sido todos los plazos legales para ejercer las acciones contra ella. Por otra parte manifestó que el ciudadano Francisco Muller Espinoza persigue la nulidad de una sentencia que resultaría conforme al artículo 26 de la Constitución Nacional....(sic), en una reposición inútil por cuanto dejaría sin efecto todos los demás pronunciamientos de ese procedimiento, es más, uno de los defensores nombrados en el procedimiento abogado Joel Cinco Salavarría introdujo escrito solicitando nuevo avalúo sobre el inmueble e inclusión de deudas de la comunidad conyugal para la partición y liquidación, ello hace que no resulte del todo cierto el hecho de que en ningún momento hubiese actuación de defensor ad-litem, ello consta en el folio 166 del expediente que contiene la causa principal. Por estas razones solicita formalmente que este Juzgado se sirva declarar improcedente la acción de amparo solicitada por el ciudadano Francisco Muller, toda vez que han pasado más de diez años desde que se pronunció la sentencia y que esta ha sido por demás convalidada por el mismo...”.-
Visto así el planteamiento de la controversia, esta Juzgadora observa lo siguiente:
El abogado MARLON MEZZONI FIGUERA, quien representa judicialmente al ciudadano FRANCISCO MULLER ESPINOZA, interpuso acción de amparo en fecha, 27 de Abril del año 2.006 contra la decisión de fecha 17 de Octubre de 1.995, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, y en relación a los alegatos en que sustentan y motivan el presente recurso esta Juzgadora procede a continuación a su análisis y en tal sentido destaca lo siguiente:
La acción de amparo constitucional constituye un medio procesal destinado a la protección y al restablecimiento de verdaderos derechos subjetivos o garantías de rango constitucional, que resulta admisible cuando no existan o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del alegado daño de derechos constitucionales.
Es así que considerando lo anterior, se observa que la parte querellante alega entre otros:
• Que fue imposible la citación personal del ciudadano FRANCISCO MULLER ESPINOZA en el juicio que por PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL le sigue en su contra la ciudadana REINA DEL JESUS JIMENEZ YAJURE, y ante tal situación la parte actora de la referida causa solicitó a través de diligencia que se practicara la citación en la persona del querellante por Carteles en la Prensa. Posterior a este acto el accionante no pudo ser citado y la ciudadana REINA DEL JESUS JIMENEZ YAJURE solicitó a través de de la diligencia se le nombrara a este último Defensor Judicial, recayendo dicha responsabilidad en la persona de la abogada MERCEDES FLORES, quien aceptó el nombramiento al cargo como Defensor Judicial, en fecha 07 de Junio de 1.993. Que una vez citada la Defensora Judicial del ciudadano FRANCISCO MULLER ESPINOZA, ésta no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que favoreciera al demandado. En fecha 07 de Junio de 1.994 fue notificada la defensora judicial para el acto de informe, y en fecha 08 de Noviembre de 1.994 la parte demandante del juicio ya señalado ut supra solicitó al Juez de la causa que dictara sentencia, dictándose el fallo respectivo en fecha 17 de Octubre del año 1.995, declarando con lugar la demanda por LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL (sic) incoado por la ciudadana REINA DEL JESUS JIMENEZ YAJURE contra el ciudadano FRANCISCO MULLER ESPINOZA, quien es el querellante en esta acción de Amparo Constitucional.
• Que de lo anterior se evidencia que la Defensora Judicial del ciudadano FRANCISCO MULLER ESPINOZA no contestó la demanda, no promovió prueba, no presentó informe y asimismo no ejerció el recurso de apelación de la sentencia definitiva, en fin no realizó ninguna actividad dirigida a garantizar la defensa de la representación asumida, violándosele en forma groseramente el derecho a la defensa del querellante de autos en la aludida causa. Que ello generó una violación del debido proceso y del derecho a la defensa que atenta contra el orden público constitucional, derecho éste que tiene rango constitucional, en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es así que las actuaciones dejadas de realizar por la Defensora Ad-litem del ciudadano FRANCISCO MULLER ESPINOZA y la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial limita menoscaba, lesiona y perturba el ejercicio individualizado de diversos derechos y garantías constitucionales, tales como el Derecho a la Defensa del accionante de autos y la violación del debido proceso. Que la decisión de fecha 17 de Octubre de 1.995 en la cual declara con lugar el juicio de PARTICIPACION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, violenta las normas de rango constitucional antes señalada, y alega que fue en Noviembre del año 2.005 cuando el accionante de autos tuvo conocimiento del mencionado juicio, lo cual ha causado graves daños y es por ello que de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 en concordancia con el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales acude al Tribunal para que lo ampare revocando la decisión de fecha 17 de Octubre del año de 1.995, dejando sin efecto las actuaciones insertas en el expediente No. 25.449 y reponer el antes aludido juicio al estado en que se cite nuevamente al ciudadano FRANCISCO MULLER ESPINOZA.
En cuanto a tal planteamiento esgrimido por la accionante de autos a través de sus apoderados judiciales, conviene aclarar que son los derechos fundamentales y al respecto se observa lo dispuesto por la Sala Constitucional No. 828 de fecha 27 de Julio del año 2.000, en el expediente No. 00-0889, la cual es del tenor siguiente:
“… Los derechos fundamentales representan el resultado del acuerdo básico de las diferentes fuerzas sociales, logrados a partir de los esfuerzos de cooperación para el logro de objetivos comunes. Vale decir, constituyen los presupuestos de consenso sobre los cuales se debe edificar cualquier sociedad democrática, pues compartan la garantía esencial de un proceso político libre y abierto, como elemento informador de cualquier sociedad pluralista.
Ahora bien, los derechos fundamentales han dejado de ser sólo un límite al ejercicio del poder público, para convertirse en el conjunto de valores o fines de la actividad de los poderes públicos. Es decir, como fue expresado por el Tribunal Constitucional de España en una sentencia dictada el 15 de junio de 1.981 ‘… Los derechos fundamentales responden a un sistema de valores y principios de alcance universal que han de informar todo nuestro ordenamiento jurídico…’.
En consecuencia, los derechos fundamentales determinan el estatuto jurídico de los ciudadanos, en sus relaciones con el Estado y en las que puedan tener entre ellos, pues regulan la libertad, autonomía y seguridad de la persona no sólo frente al poder, sino frente a los miembros de la comunidad social.
Del acuerdo social, surge el reconocimiento constitucional del régimen de derechos y libertades y, por supuesto, la sujeción del Poder Público y los ciudadanos, a las disposiciones de la Carta Fundamental (en el artículo 7 de la Constitución de [1999] se expresa que “… La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público, están sujetos a esta constitución…”
En cuanto al concepto y naturaleza del Derecho al Amparo Constitucional a los efectos de establecer si por esta vía judicial pueden ser ventilados los hechos narrados por el querellante en su libelo de demanda y al respecto se observa la Sala Constitucional en sentencia No. 24, dictada en fecha 15 de Febrero del 2.000, en el expediente No. 00-0008, estableció:
“… El amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyos restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes…”
Asimismo el Alto Tribunal ha señalado que, “la acción de amparo tiene una naturaleza meramente restablecedora o restitutoria, y por lo tanto a través de la misma – salvo casos muy excepcionales en donde la protección constitucional lo amerite - no se pueden crear situaciones jurídicas distintas a las denunciadas como vulneradas, pues con ello, más que proteger los derechos constitucionales denunciados como violados se estarían produciendo ex novo situaciones jurídicas, siendo el objeto principal de la acción de amparo constitucional la protección de situaciones jurídicas de los accionantes que infrinjan sus derechos constitucionales”.
En cuanto al caso de autos hay que tomar en consideración que conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de dos requisitos concurrentes:
• Que el Tribunal señalado como agraviante haya actuado “fuera de su competencia”, expresión que la jurisprudencia en forma reiterada y pacífica ha interpretado como actuación con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones, y
• Que esa actuación u omisión lesione o amenace violar en una situación jurídica subjetiva, un derecho constitucionalmente garantizado.
La Sala de Casación Civil en fecha 05 de Diciembre en el caso José Díaz Aquino sobre la definición de incompetencia constitucional señaló:
“Recapitulando, y sin pretender la Sala establecer una enumeración casuística, que constituya una especie de ‘doctrina inmutable’ acerca de cual derecho debe prevalecer, pues en cada caso deberá decidirse al respecto, de acuerdo a sus características propias y al entorno social en el momento dado, considera que puede intentarse y ser admitido el recurso de autónomo de amparo contra decisiones judiciales cuando:
1.- El Juez actuando fuera de su competencia, entendida ésta en el sentido de la jurisprudencia transcrita, vulnere una garantía o derecho de rango constitucional;
2.- La decisión constituya un acto lesivo a la conciencia jurídica, al infringir en forma flagrante, por ejemplo, los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado; o
3.- El fallo vulnere el principio de la seguridad jurídica, proveyendo contra la cosa juzgada, o fuese proferido en un proceso donde evidentemente no se hubiese irrespetado de alguna otra manera la garantía al debido proceso”.
En extensión de lo antes expuesto el autor Rafael Chavero Gazdik, (2.002) en su obra ‘El Nuevo Régimen del Amparo constitucional en Venezuela. Editorial Sherwood. Págs. 497 y 498´, precisa que para la procedencia del amparo contra sentencias, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo y la interpretación reiterada del Alto Tribunal de la República, el Juzgado denunciado como agraviante debe haber, en primer lugar, actuado fuera de su competencia constitucional, es decir con extralimitación o abuso de poder – vicios que se configuran cuando el funcionario público hace un uso desmedido y arbitrario de sus atribuciones- o usurpando funciones, es decir, cuando un órgano del Estado asume y ejerce una función que constitucionalmente corresponde a otro órgano del Poder Público - como sería el caso de que el órgano judicial imponga una sanción administrativa o dicte un acto de policía administrativa- (usurpación de funciones); o cuando el Juez, en su actuación durante el proceso, se extralimita en sus funciones o atribuciones, haciendo uso desmedido y arbitrario de sus poderes y traspasando los límites de su ejercicio (abuso de poder o extralimitación de autoridad).
En tal sentido se alude que la acción de amparo constitucional constituye un medio procesal destinado a la protección y al restablecimiento de verdaderos derechos subjetivos o garantías de rango constitucional, que resulta admisible cuando no existan o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del alegado daño de derechos constitucionales, más no crea, ni otorga derechos subjetivos: no mejora ni empeora la situación jurídica en que se encontraba las partes que intervienen en el proceso, antes de que el daño se produjera. Por el contrario el amparo, como tal, es una institución que procura restablecer la situación jurídica en que se encontraban los sujetos para el momento en que fueron lesionados en sus derechos constitucionales, o, de ser ello posible, procurar entonces, restituirlas a las más semejante que se pueda, o sea la finalidad de un derecho o garantía tutelado por la Constitución que le haya sido vulnerado o conculcado.
Conjugando las señaladas tesis con lo argüido por el accionante se obtiene que el Juez a-quo dictó sentencia en el juicio que por PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL interpuso la ciudadana REINA DE JESUS JIMENEZ YAJURE contra el ciudadano FRANCISCO MULLER ESPINOZA, a pesar de la total conducta omisiva en que incurrió la Defensora judicial abogada MERCEDES FLORES, en defender a la persona del demandado en el referido juicio al punto de no ejercer por lo menos el recurso de apelación en el fallo que recayó en la aludida causa. Tal evento no puede pasar en forma desapercibida por esta Juzgadora, pues es obvio que lo anterior constituye una violación a un derecho fundamental como es el derecho a la defensa, y en atención a ello este Tribunal destaca lo siguiente:
La sentencia No. 33, dictada en fecha 26 de Enero del año 2.004, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente No. 02-1212, dejo sentado lo siguiente:
“… Omissis…
Para decidir, la Sala observa:
El derecho de defensa en el proceso contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares ; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito:
1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avaza y se dicte la sentencia de fondo.
2) 2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizares el demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante – quien se beneficia a su vez de la institución – quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que se desmejore su derecho de defensa.
Pero debe esta Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuenten, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa. Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándolo su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que igualdad de circunstancias a los parientes del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casado) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial –que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 40 constitucional y así se declara.
Constató además la Sala, por ser un hecho admitido por las partes que concurrieron a la audiencia, que el fallo de la alzada impugnado, decidió el fondo del juicio, sin que dicho fondo hubiere sido conocido por la primera instancia.
Ante tal vicio, donde en la causa se saltó una instancia, el debido proceso y el derecho de defensa del accionante, también quedó infringida, y así se declara.
Debe la Sala precisar, que estando la causa donde se dictó la sentencia impugnada, en estado de ejecución forzosa, hoy accionante asumió un compromiso de pago. Sin embargo, a juicio de esta Sala, tal compromiso, asumido en un proceso plagado de vicios constitucionales, donde se enervó el derecho a la doble instancia, mal puede producir efectos, debido a que la fase ejecutiva donde ocurrió, es el resultado de un proceso irrito. En consecuencia, la Sala a los efectos de este amparo no otorga ningún efecto al convenio de pago y no lo considera convalidación de los vicios del proceso, que por su magnitud atentan contra el orden público constitucional.
Tampoco otorga efectos a un desistimiento de esta acción de amparo supuestamente ocurrido en la señalada fase ejecutiva, el cual no consta en autos; y de constar tampoco impediría a esta Sala sanear los vicios del proceso.
Por las razones expuestas, la Sala declara con lugar el amparo propuesto y, en consecuencia, se anula la sentencia del 14 de marzo de 2.002, pronunciada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se anulan las actuaciones de la primera instancia a partir de los carteles y se repone el juicio al estado de nueva citación del demandado en la primera instancia. Así se decide.
Dada la actuación de la abogada …, como Defensora ad litem, la Sala acuerda remitir copia de la presente decidión al Colegio de Abogados del Estado Carabobo, a los fines de que un Tribunal Disciplinario investigue los aspectos disciplinarios correspondientes a la actuación de dicha abogada.
…Con lugar la acción de amparo interpuesta …, se anulan las actuaciones de la primera instancia a partir de los carteles y se repone el juicio al estado de nueva citación del demandado en la primera instancia.
Se suspende la medida cautelar acordada por esta Sala, en decisión del 12 de mayo de 2.003. …”. (Ramirez & Garay. Jurisprudencia. Tomo CCVIII, Enero – Febrero, 2.004, Pág. 102 al 107).
Asimismo se cita la sentencia No. 809, dictada en fecha 07 de Abril del año 2.006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente No. 05-2280 – Sent. No. 809, la cual establece:
“…La sentencia que fue remitida a esta Sala para su revisión, declaró con lugar la apelación que había sido interpuesta contra el fallo que pronunció el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el 18 de agosto de 2.003, que declaró la confesión ficta de Inversiones …, en el juicio que por cobro de bolívares incoó en su contra la Asociación …, ante la falta de contestación de la demanda y de promoción y evacuación de pruebas por parte del defensor ad litem que se nombró para la representación de la demandada; en consecuencia, anuló la referida decisión y repuso la causa al estado de nueva citación de la parte demandada, Inversiones …
Por su parte, el artículo 362 de Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento,”
De lo anterior observa esta Sala que, en realidad, era innecesario que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta desaplicase, por control difuso de la Constitucionalidad, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, mediante aplicación que hizo de la doctrina que estableció esta Sala en sentencia No. 33 del 26 de enero de 2.004, en la cual, entre otras cosas, se estableció que “…la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado no pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem, no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la Ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejores su derecho de defensa”. La desaplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil habría debido tener como consecuencia necesaria la inaplicación de la consecuencia jurídica que dispone esa norma, esto es, la confesión ficta del demandado por su negligencia en la presentación de la contestación a la demanda, en la formulación de oposición a la misma y en la promoción de pruebas y, en consecuencia, la Juez de alzada habría debido entrar al conocimiento del fondo del asunto y no la reposición de la causa al estado de nueva citación del demandado, que fue lo que hizo, en acatamiento a la sentencia de esta Sala que citó como fundamento de su decisión. En consecuencia, declara que, en casos como el de autos, en el que la parte demandada queda confesa por negligente de su defensor ad litem, no es necesaria ni pertinente la desaplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para el restablecimiento del derecho a la defensa del legitimado pasivo, lo cual se logra a través de la reposición de la causa a estado de nombramiento de nuevo defensor ad litem, de ser ello necesario y, en todo caso, de nueva citación. Así se declara.
En consecuencia, esta Sala declarada que ha lugar a la revisión parcial de la sentencia que fue sometida a su conocimiento, en el sentido de que se tendrá por no hecha la desaplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que hizo en aquella el Juzgado remitente. Así se decide. …”(Ramirez & Garay. Jurisprudencia. Tomo CCXXXII, Abril, 2.006, Pág. 354 y 335).
Es de aclarar que la anterior constitución de 1961, también consagraba la defensa como un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, siendo tal garantía también prevista en la vigente constitución, además de los documentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela con ello se quiere significar que la protección de esta garantía constitucional no es algo nuevo en nuestro actual ordenamiento jurídico, sino que para el momento en que se desenvolvió el tramite y el procedimiento del juicio, hoy cuestionado en esta acción de amparo, estaba contemplado el derecho a la defensa, lo cual el Juez debe velar dentro del proceso aun por encima de cualquier artificio legal que sea capaz de menoscabar este derecho, y por ello no puede pensarse o razonarse que pueda eludirse el resguardo del derecho de defensa bajo el alegato que los hechos aquí ventilados mediante esta vía judicial sucedieron bajo la anterior Constitución, además la jurisprudencia tanto actual como la sostenida por la extinta Corte Suprema de Justicia, fue reiterativa al respecto y así se establece.
De acuerdo a lo antes señalado se puede concluir que es cónsona en este aspecto la Constitución derogada de 1.961 y la actual Constitución en cuanto a la protección de esta garantía, por que en atención a ello y en aplicación de los fallos transcrito al caso subexamine se obtiene que de las copias certificadas del expediente No.- 25.449 nomenclatura del Tribunal agraviante, que obra en autos del folio 5 al folio 212, la cual se aprecia y valora en atención a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, hubo cumplimiento de las formalidades de la citación, y ante la imposibilidad de la citación del ciudadano FRANCISCO MULLER como parte demandada en el juicio que por PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL le sigue en su contra la ciudadana REINA DEL JESUS JIMENEZ YAJURE; el Tribunal de la causa designó a la abogada MERCEDES FLORES como Defensor Judicial en fecha 27 de Mayo del año 1.993,(Vto. del folio 43), prestando su juramentación en el Juzgado de mérito en fecha, 07 de Junio de 1.993, (folio 53), posterior a esta actuación la defensora judicial no realizó ninguna actividad dirigida a garantizar la defensa de la representación asumida, tal situación trasluce la vulneración grosera del derecho a la defensa del ciudadano FRANCISCO MULLER ESPINOZA, lo cual fue convalidada por el Juez de la causa, al dictar la sentencia definitiva. Resultando más obvio la situación desencadenada por la omisión total en el proceso del deber de defensa que asumió la defensora judicial, cuando habiendo sido notificada la abogada MERCEDES FLORES del pronunciamiento del aludido fallo no ejerció recurso alguno en contra de tal decisión. Es así que en cuanto a ello cabe transcribir parcialmente la sentencia N° 87/2000, de fecha 14 de marzo de 2000, caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA) con ponencia del Dr. Moisés A. Troconis V, que estableció:
“...Según las disposiciones previstas en el artículo 8, numerales 1 y 2 (literal h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela (G.O. N° 31.256 de fecha 14.06-77), “ 1.- Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 2.- Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”.
Puesta en relación esta norma con la disposición prevista en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República, en la cual el derecho a recurrir del fallo se atribuye únicamente a la persona declarada culpable, y se autoriza el establecimiento de excepciones al citado derecho, cabe interpretar que la norma de la convención es más favorable al goce y ejercicio del citado derecho, puesto que consagra el derecho de toda persona a ser oída, no sólo en la sustanciación de cualquier acusación penal, sino también en la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter; establece el derecho a recurrir del fallo, sin excepción alguna; le atribuye la naturaleza de garantía mínima; otorga su titularidad a toda persona, con independencia de su condición en el proceso; y establece que el titular del citado derecho ha de ser tratado bajo el principio de igualdad plena.
...omissis...
Por las razones expuestas, esta Sala reconoce y declara, con fundamento en la disposición prevista en el artículo 23 de la Constitución de la República, que el artículo 8, numerales 1 y 2 (literal h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, forma parte del ordenamiento constitucional de Venezuela; que las disposiciones que contiene, declaratorias del derecho a recurrir del fallo, son más favorables, en lo que concierne al goce y ejercicio del citado derecho, que la prevista en el artículo 49, numeral 1, de dicha Constitución; y que son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público...”.
Por su parte, la doctrina española al tratar de aclarar el principio de la doble instancia en relación al derecho a la tutela judicial, indica que es “... el derecho a la revisión de la resolución siempre que ello esté legalmente previsto. En efecto, el Tribunal Constitucional ha establecido que el derecho a la tutela judicial no comprende , con carácter general – y, se reitera, con excepción del proceso penal- el doble pronunciamiento judicial, esto es, no comprende el derecho a acudir a una segunda instancia que revise la corrección de la resolución judicial en primera instancia.
El derecho a la doble instancia no está, pues, incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva con carácter general; pero sí lo está cuando se encuentra legalmente previsto. Esto es, cuando la ley establece un recurso, el acceso al mismo se integra en el derecho a la tutela judicial precisamente con el alcance y en los términos previstos en el propio ordenamiento...” (Derecho Constitucional, Volumen I, Luis López Guerra y otros, Editorial Tirant Lo Blanch, pp.348 y 349.)
Ahora bien, en reiteradas sentencias de esta Sala se ha establecido, que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; no obstante, debe establecerse que ningún Juez puede extralimitarse en el ejercicio de sus funciones, y menos aún transgredir derechos o garantías fundamentales, puesto que estaría actuando fuera de su competencia.
Siendo de esta manera, si bien el principio de la doble instancia no está concebido en nuestra constitución como un derecho o garantía fundamental, y que éste sólo puede interpretarse como tal en materia penal, no es menos cierto, que de conformidad con lo establecido en la sentencia número 87/2000, al desarrollar el ordinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y acogiéndose el criterio supra expuesto por la doctrina española, debe esta Sala ratificar que sí en un ordenamiento jurídico es obligatorio el agotamiento de la doble instancia de conformidad con el ordenamiento jurídico que la rige, ésta debe cumplirse, y su inobservancia acarrearía las consecuencias establecidas para un derecho fundamental, vale decir, una trasgresión al orden público. Así se decide.
Siendo así, en virtud del análisis expuesto, de la revisión de las actas procesales se evidencia, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, violentó el principio de la doble instancia al declarar sin lugar la decisión apelada y decidir el fondo de la controversia, situación ésta, que le estaba vedada en esa oportunidad procesal. En tal sentido, visto que a estas mismas conclusiones arribó la decisión objeto de apelación, dicho recurso debe declararse sin lugar y, en consecuencia, confirmarse la decisión apelada. Así se establece.
La sentencia citada deja claro que el derecho a la doble instancia es un derecho fundamental, y que al ser transgredido por efecto de la omisión del defensor judicial de su cumplimiento al deber de la defensa, no queda más a este Tribunal en sede constitucional concluir que debe ser declarado con lugar la acción de amparo constitucional que aquí se analiza. Igual criterio también se hubiese sostenido para la época en que se dictó la sentencia aquí cuestionada en juicio por cuanto el fundamento y motivo que alega el accionante de autos hace prosperar indefectiblemente la acción de Amparo Constitucional, pues es evidente que en el juicio donde se dictó la indicada decisión se transgredió el derecho a la defensa. Además Tal hecho aquí cuestionado en el asunto debatido en juicio, refleja la mala practica de algunos profesionales del derecho, que una vez que son designados y juramentados defensores judiciales para la defensa del demandado, se ausenta en todas las etapas del proceso en desmedro del derecho a la defensa del accionado, y que irónicamente fue con ese propósito por el cual se designó en este caso a la abogada MERCEDES FLORES como Defensor Judicial del ciudadano FRANCISCO MULLER ESPINOZA parte demandada en el juicio que por LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL le sigue en su contra la ciudadana REINA DE JESUS JIMENEZ YAJURE, ello sucedía con frecuencia antes de las recientes reformas profundas experimentadas en todo nuestro ordenamiento jurídico, donde anteriormente los juicios se llevaban muchas veces a cabalidad con todo una serie de formalismo y rituales jurídicos, cuyas exigencias eran cumplidas, prevaleciendo las formas sobre el amparo y protección de los derechos fundamentales, no siendo en esos casos perspicaz el Juez de requerir dentro de la órbita del proceso donde era evidente la ausencia absoluta de la defensa de una de las partes, el necesario reemplazo de la defensa hacia otro defensor judicial. Dicha omisión en cuanto al resguardo de esta garantía constitucional constituye una violación al derecho de defensa en juicio. Aunado a ello, no sólo la abogado MERCEDES FLORES en su carácter de Defensor Judicial no contestó la demanda, sino que tampoco promovió prueba alguna y no recurrió del fallo, y ante tal situación se observa que el derecho a la prueba vivifica una posición garantista donde la posibilidad para demostrar no puede quedar vulnerada de esta manera. En atención a los hechos aludidos, es claro que el Juez de la causa al considerar las consecuencias y secuelas derivadas de la falta de defensa, o incumplimiento de los deberes que implica el desempeño del cargo del defensor ad litem, ello por efecto de establecer el Juez agraviante en su fallo objeto de amparo, la confesión de la parte demandada en el mencionado juicio, con base al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, (folio 67), lo cual es el fundamento determinante del pronunciamiento dictado en el fallo definitivo que recayó en el juicio que por LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL interpuso la ciudadana REINA DE JESUS JIMENEZ YAJURE en contra del ciudadano FRANCISCO MULLER ESPINOZA, por lo que siendo ello así el Tribunal denunciado violentó de esa manera el debido proceso, minimizando la función jurisdiccional al emitir una resolución injusta, pues su dictamen es producto del menoscabo a las garantías consideradas básicas, fundamentales e irrenunciables, como es el derecho a la defensa atentando así contra el orden público constitucional, y esto no puede ser ignorado ni transgredido sin causa ni motivo de orden superior, ni ocurre sin originar un grave quebrantamiento a los principios y normativas de nuestro ordenamiento jurídico, especialmente si esta institución está contemplada como un derecho que tanto la Constitución anterior como la vigente garantiza a todos los habitantes de Venezuela, no quedando más a este Tribunal que declarar con lugar la Acción de Amparo Constitucional y así se establece.
Señalado lo anterior se advierte también que, ciertamente la actuación de la defensora judicial en la persona MERCEDES FLORES resulta censurable, por cuanto si bien es cierto que se cumplieron todas las formalidades para dar por válida la citación del demandando, la defensora debió agotar las gestiones destinadas a poner en conocimiento al demandado de su designación, y a todo evento ejercer todo los medios de defensa a su alcance a favor de su defendido ciudadano FRANCISCO MULLER ESPINOZA, pues su omisión al deber de defensa dejó en franca indefensión al referido ciudadano, lo cual a juicio de esta Juzgadora es demostrativo de una conducta alejada de la ética que los profesionales del derecho deben guardar en el cumplimiento de sus elevadas funciones como servidores de justicia, y así lo ha establecido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1116, dictada en fecha 19 de Septiembre del año 2.002; es así que en consecuencia de lo antes referido este Tribunal Superior acuerda remitir copia de la presente decisión al Colegio de Abogado con sede en Caracas, por cuanto se desconoce donde se encuentra inscrita la abogada MERCEDES FLORES, a los fines de que el un Tribunal Disciplinario del respectivo Colegio de Abogados investigue los aspectos disciplinarios correspondientes a la actuación de la prenombrada abogada, y así se decide.
Como corolario de todo lo antes expuesto, esta Alzada debe declarar con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano FRANCISCO MULLER ESPINOZA, a través de su apoderado judicial MARLON MEZZONI FIGUERA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera en lo Civil, Mercantil, y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 17 de Octubre del año 1.995, que declaró con lugar la demanda que por liquidación de comunidad conyugal interpuso la ciudadana REINA DE JESUS JIMENEZ YAJURE en contra del querellado de autos, y en consecuencia se anula la aludida sentencia objeto de amparo, así como también se anulan todas las actuaciones de la primera instancia a partir de los carteles y por consiguiente, se ordena reponer el juicio al estado de nueva citación del demandado en la primera instancia. y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano FRANCISCO MULLER ESPINOZA, a través de su apoderado judicial MARLON MEZZONI FIGUERA contra la decisión de fecha 17 de Octubre de 1.995, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, todo ello de conformidad con las disposiciones constitucionales, legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.- En consecuencia de tal pronunciamiento se anula la aludida sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 17 de Octubre del año 1.995, objeto de amparo, así como también se anulan todas las actuaciones de la primera instancia a partir de los carteles y por consiguiente, se ordena reponer el juicio al estado de nueva citación del demandado en la primera instancia
Se acuerda remitir copia de la presente decisión al Colegio de Abogado con sede en Caracas, por cuanto se desconoce donde se encuentra inscrita la abogada MERCEDES FLORES, a los fines de que un Tribunal Disciplinario competente investigue los aspectos disciplinarios correspondientes a la actuación de la prenombrada abogada
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión y expídase por secretaría copia certificada de este fallo y envíese al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su estricto cumplimiento.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintiséis (26) del mes de Septiembre del año 2.006. Seguidamente se deja expresa constancia que la publicación del presente fallo en esta fecha se produce por cuanto el Tribunal denunciado agraviante carecía de Juez, toda vez que su titular se encontraba de reposo médico y no se le había asignado Juez suplente, situación que se prolongó por espacio de más de tres (3) meses. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
La Jueza,
Dra. Judith Parra Bonalde
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde, (02:00 p.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu
JPB/lal/cf
Exp. Nº 06-2986
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