JURISDICCION PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE:
La ciudadana DORIS LEONOR SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.514,420.-
Sin apoderado judicial constituido.-
PARTE DEMANDADA:
El ciudadano JOSÉ GREGORIO ALBARRAN MONCADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 9.471.788.-
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA:
La ciudadana abogada LIGIA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.922 y de este domicilio.-
CAUSA:
REVISION DE SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA, que cursa por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz.-
EXPEDIENTE:
N° 06-3005
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 19 de Junio de 2005 que oyó en el solo efecto la apelación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia de fecha 15 de Mayo de 2006 que declaró con lugar la solicitud de revisión de sentencia de obligación alimentaria.-
PRIMERO
1.- Límites de la Controversia
1.1.- Alegatos de la parte demandante:
La demandante de autos en su escrito que encabeza el presente expediente y que cursa del folio 1 al folio 2, alega lo que de seguidas se sintetiza:
• Que en fecha 08 de octubre de 2003, entre su persona y el ciudadano JOSÉ GREGORIO ALBARRAN MONCADA celebraron un convenimiento donde entre otros de mutuo acuerdo fijaron una pensión de alimentos de un salario mínimo a nivel nacional, a favor de sus menores hijos GRECIA DORIANNY y GREGORI ANDRES, uno y medio salario mínimo en época de vacaciones, dos salarios mínimos en diciembre y los juguetes, pago de colegio y útiles escolares y el 50% de gastos médicos y medicinas, en cuanto a la niña FRANCIS ANDREINA quedará bajo la custodia del padre.-.
• Que hasta la presente fecha la pensión de alimentos fijada el día 8 de octubre de 2003, no ha sido ajustada por el padre de sus menores hijos.
• Que por lo antes expuesto procede a demandar al ciudadano JOSÉ GREGORIO ALBARRAN para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en ajustar la pensión de alimentos a sus menores hijos, tomando en consideración la capacidad económica del demandado y la realidad inflacionaria del país.-
• Igualmente solicita que se mantengan las retenciones a través de la empresa donde labora el demandado, incluyendo los beneficios de juguetes, útiles escolares y cualquier beneficio que tengan los menores en la empresa, asimismo solicita se decrete medida preventiva de embargo de treinta y seis mensualidades, sobre las prestaciones en caso de retiro o despido.-
1.2.- Al folio 33 se deja expresa constancia que la parte demanda ciudadano JOSÉ GREGORIO ALBARRAN MONCADA, no compareció a dar contestación a la demanda ni por si ni por parte de apoderados.-
1.3.- A los folios del 34 al 35 escrito de pruebas presentado por la ciudadana DORIS SALAZAR, mediante el cual promovió lo siguiente:
• En el capítulo I promovió como prueba documental el original de las resultas de la Inspección Judicial realizada por el Tribunal Tercero del Municipio ante la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, en fecha 06 de abril de 2006, donde quedó demostrado la variación en incremento del salario que ha sufrido el obligado alimentario desde el año 2003 hasta la presente fecha, siendo ello el requisito fundamental de la acción por el intentada favor de sus hijas.
1.4.- Consta a los folios del 96 al 102 sentencia de fecha 15 de mayo de 2006, dictada por el Tribuna de la causa mediante la cual declara con lugar la solicitud de revisión de obligación alimentaria y fija como obligación alimentaria, tres (3) salarios mínimos establecido a nivel nacional, seis (6) salarios mínimos para gastos decembrina, el 50% de gastos escolares y gastos médicos, cuatro (4) salarios mínimo por concepto de bono vacacional.-
1.5.- Mediante escrito que cursa a los folios del 110 al 116, el ciudadano JOSÉ GREGORIO ALBARRAN MONCADA, ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 15 de mayo de 2006 y solicita se reponga la causa a la fecha de admisión de la solicitud de revisión de sentencia de obligación alimentaria, que la misma sea acumulada al expediente Nº 1868.-
1.6.- Por auto de fecha 19 de Junio de 2006, el Tribunal de la causa oye en un solo efecto la apelación ejercida por la parte demandada.-
SEGUNDO
Argumentos de la decisión.-
La ciudadana DORIS LEONOR SALAZAR, solicita se ajuste la pensión de alimentos a sus menores hijos, tomando en consideración la capacidad económica del demandado y la realidad inflacionaria del país, y que se mantengan las retenciones a través de la empresa donde labora el demandado, incluyendo los beneficios de juguetes, útiles escolares y cualquier beneficio que tengan los menores en la empresa, y que se decrete medida preventiva de embargo de treinta y seis (36) mensualidades, sobre las prestaciones en caso de retiro o despido.
En efecto, argumenta la ciudadana que en fecha 08 de octubre de 2003, celebraron un convenimiento entre su persona y JOSÉ GREGORIO ALBARRAN MONCADA, donde acordaron como pensión alimentaria un (1) SALARIO MÍNIMO NACIONAL a favor de sus hijos GRECIA DORIAN y GREGORI ANDRES y UN (1 ½ ) SALARIO Y MEDIO en época de vacaciones, DOS (2) SALARIOS MINIMOS en diciembre y los juguetes, pago de colegio, útiles escolares, y el 50% de gastos médicos, medicinas y que la guarda y custodia de los mismos corresponden a la madre. Que en cuanto al tercer hijo la niña FRANCIS ANDREINA queda bajo la guarda y custodia del padre JOSÉ GREGORIO ALBARRAN MONCADA. Sin embargo, expone la accionante que ésta menor volvió a su lado, pero sin embargo se mantiene la pensión vigente, sin haberse ajustado por este cambio de supuestos y que por esa circunstancia solicita sea revisada la decisión que fijó la pensión de alimentos.
Observa esta sentenciadora que no hubo contestación a la solicitud incoada precedentemente citada y es así que procede el Tribunal de la causa a emitir el fallo en fecha 15 de mayo de 2006, donde declara con lugar la solicitud de revisión de sentencia interpuesta por la ciudadana DORIS LEONOR SALAZAR contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO ALBARRAN MONCADA.-
El demandado de autos al momento de recurrir de la sentencia, argumenta entre otras cosas que se violentaron disposiciones legales por cuanto la notificación no se realizó de acuerdo a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ya que el Secretario procedió a dejar establecido que en fecha 15 de febrero de 2006, siendo las tres de la tarde se trasladó a la sede de la empresa FERROMINERA ORINOCO C.A., Edificio PMH y se entrevistó con un ciudadano de nombre RICHAR CASTILLEJO, Supervisor de Seguridad, a quien luego de identificarse e imponerle el motivo de su visita, procedió a entregarle en sus manos la boleta de citación, manifestándole este ciudadano que se la entregaría al notificado tan pronto lo viera en horas de la tarde, que esa es una actuación violenta los artículos 26, 40 Ordinal 1º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto si bien es cierto que el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, expresa que la boleta la entregará el secretario en el domicilio, o residencia del citado o en su oficina, no es menos cierto, a su decir, que la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOICO C.A., cuenta con un personal aproximado en sus instalaciones de Puerto Ordaz, de seiscientas (600) personas, estando asignada su persona a la Jefatura de Operación, Línea de Producción la cual a su vez cuenta con doscientas diecisiete (217) personas, y cuya distancia entre el edificio PMH, que fue donde supuestamente fuera dejada la boleta de notificación, del lugar donde presta sus servicios laborales se encuentra una distancia aproximada de dos kilómetros (2 km.), y que al señor RICARDO CASTILLEJAS quien recibió la boleta no lo conoce, ni de vista, trato ni comunicación y que al revisar el expediente, fue informado que éste labora en la Gerencia de Control de Riesgo, lo cual también a su vez tiene sus divisiones en sesiones.
Igualmente solicita la reposición de la causa al estado del auto de admisión de la solicitud de revisión y que la misma sea acumulada al expediente 1868 que cursa por ante el Juzgado (...sic), tal como se encuentra delimitado en la precitada sentencia de divorcio.
Asimismo procedió a fundamentar el fondo de la controversia en el sentido que lo solicitado no se ajusta a los ingresos y egresos mensuales que verdaderamente percibe en sus servicios laborales en la empresa C.V.G. FERORMINERA ORINOCO C.A.,
Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir primeramente debe pronunciarse sobre la solicitud de reposición formulada por el recurrente ciudadano JOSÉ GREGORIO ALBARRAN MONCADA y a ese respecto observa:
Efectivamente observa esta sentenciadora que el ciudadano JOSÉ GREGORIO ALBARRAN MONCADA, estando dentro del lapso para ejercer el recurso de apelación ya que no aparece actuación del Tribunal que diga lo contrario, procede no solo a interponer su recurso de apelación, sino que igualmente fundamenta el mismo ante el Tribunal que profirió el fallo, procediendo a señalar que le fueron violados los artículos 26, 49 Ordinal 1º y 257 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, argumentando lo siguiente:
“...PRIMERO: Al folio 30 cursa consignación efectuada por el abogado PAOLO CONRADO AMENTA R., en su carácter de Secretario de Sala de este Tribunal, quien dejó constancia de: “...Que en fecha 15 de Febrero de 2006, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), me trasladé a la siguiente dirección: Sede de la empresa Ferrominera del Orinoco C.A., Edificio PMH entrevistándose con un ciudadano de nombre Richard Castillejos, Supervisor de Seguridad, a quien luego de identificarme e imponerle el motivo de mi visita, se identificó como ha quedado escrito y le entregué en sus manos la boleta de notificación, manifestándome que se la entregaría al notificado tan pronto lo viera en horas de la tarde...” (subrayado mío)
En virtud del contenido de la misma se me hace necesario hacer uso de lo dispuesto en los Artículos 26, 49 ordinal 1º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la misma viola las disposiciones citadas, por cuanto si bien es cierto que el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil expresa...” La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina..” no es menos cierto que la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., cuenta con un personal aproximado en sus instalaciones e Puerto Ordaz de Seiscientas (600) personas, estando asignada mi persona a la JEFATURA DE OPERACIÓN LINEA PRODUCCION la cual a su vez cuenta con doscientas diez y siete (217) personas y cuya distancia entre el Edificio PMH, que fue donde supuestamente fuera dejada la boleta de Notificación, del lugar donde presto mis servicios laborales se encuentra a una distancia aproximada de Dos Kilómetros ( 2KM).
Así mismo dentro de la organización de la citada empresa se encuentra la GERENCIA DE RELACIONES LABORALES a través de la cual se tramita todo lo relacionado con el personal, lo que se evidencia de la INSPECCION JUDICIAL que en fecha 06 de Abril de 2006, llevara a cabo el Juzgado Tercero del Municipio de este Circuito Judicial por ante el Departamento de Nómina, por cuanto así fue solicitado al citado Juzgado por la ciudadana DORIS SALAZAR, tal como cursa al escrito de solicitud en cuyo contenido se lee:
...”Solicito muy respetuosamente se sirva practicar Inspección Judicial ante la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, la misma ubicada vía Caracas, Relaciones Laborales, Departamento de Nóminas de la referida empresa...”
Para decidir respecto a esta solicitud este tribunal observa:
En sentencia de fecha 13 de Marzo de 2003, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso C. Pirela contra A. García, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi, estableció lo siguiente.-
“..:El artículo 218 del Código de Procedimiento Civil establece las formalidades que ha de cumplir el acto de citación de la parte accionada; y cuando el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo de citación, dicha norma dispone que el secretario ha notificado comunicándole la declaración del alguacil, y será a partir del día siguiente de que este funcionario deje constancia en autos de haber cumplido con esta formalidad, que comenzará a correr el lapso para que el demandado comparezca a dar contestación a la demanda u oponer cuestiones previas: ...
En criterio de la Sala, la citada regla tiene por objeto garantizar el pleno ejercicio de la defensa en juicio, en dos vertientes: por una parte, al demandado no se le considera a derecho en la causa para cumplir los actos del procesos que la ley consagra en su beneficio, sino cuando el secretario deja constancia en autos de que fue notificado mediante boleta acerca de la declaración del alguacil relativa a su citación; y por la otra, el actor conoce a cabalidad cuando se inicia y termina el lapso procesal para la contestación de la demanda o presentación del escrito de cuestiones previas, con lo cual tiene oportunidad de realizar el acto procesal subsiguiente, de promoción de pruebas, en atención al principio del orden consecutivo legal con fases de preclusión que domina nuestro proceso civil, preservando así la seguridad jurídica que debe regir para que la funcional jurisdiccional pueda alcanzar su fin.
De lo contrario, podía presentarse el caso, de que la parte demandada no aguarde el cumplimiento de esta formalidad y comparezca al juicio para contestar la demanda u oponer cuestiones previas, y el actor, entendiendo que por mandato de la ley no se ha iniciado aún el lapso de contestación, se abstenga de actuar en el proceso luego de efectuado tal acto, quedando indefenso ante la posibilidad de que se declare ineficaz el escrito de promoción de pruebas, por haberse presentado luego de vencido el lapso de contestación, que en este caso ha de comenzar al día siguiente de que la parte demandada se ha hecho presente en autos.
Al interpretar la regla contenida en el citado artículo 218, la Sala ha sostenido que ella “...prevé tres situaciones; 1) la citación que se logra mediante la entrega de la compulsa con la orden de comparecencia; 2) la cuenta que el Alguacil dará al Juez de instancia para que disponga que el Secretario del Tribunal libre boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación; y, 3) el inicio del lapso de comparecencia del demandado – en caso de que no se obtenga el recibo de la citación-, que se produce cuando el Secretario deja constancia de haber cumplido con la notificación que por mandato legal debe ordenar el Juez (Sent. 16/03/2000; caso: José Isaac Altamiranda Bonilla y otros c/Banco Nacional de Descuento C.A. y FOGADE).
Expresó la Sala en el citado fallo, que “...los actos complementarios a la citación ordenados por el Juez al Secretario tienen como objetivo fundamental poner en conocimiento del ya citado, que con su cumplimiento comenzará el lapso de comparecencia para el correcto ejercicio de su defensa”.-
En el caso subexamine se plantea que el Secretario no llegó a cumplir a cabalidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Efectivamente el Alguacil ciudadano ALVARO DUM, en su carácter de funcionario encargado de efectuar la citación en vez de dar cuenta al ciudadano Secretario de Sala correspondiente, para que éste a su vez de cuenta a la Jueza de la causa para que proceda a emitir el auto correspondiente conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no lo hace, al no constar acta alguna que contenga tales actuaciones del Tribunal y de los funcionarios respectivos, sino que aparece una diligencia de fecha 12 de enero de 2006, suscrita por la ciudadana LEONOR SALAZAR, asistida por la abogada en ejercicio IRENE CEDEÑO BRACHO, quien expuso al Tribunal que vista la consignación efectuada por el Alguacil solicitaba respetuosamente el traslado del Secretario del Tribunal, a los fines de la notificación de Ley. Es así, que el tribunal a-quo dicta un auto en fecha 17 de enero de 2006, cursante al folio 28, ordenando darle curso a lo solicitado por la diligenciante, disponiendo que el secretario del tribunal libre la boleta en la cual le comunique al citado la notificación expresa del Alguacil, y una vez que deje constancia comenzará a contarse el lapso para la comparecencia a fin de darse por citado en la presente causa, es de suponer que el Tribunal se refiere al demandado.-
Dispuesto lo anterior, se libra la correspondiente boleta de notificación tal como se desprende del folio 29, suscrita por la abogada SORAYA DE AVENDAÑO en fecha 17 de enero de 2006, y es en fecha 15 de febrero del mismo año, es decir, 28 días después cuando el secretario de sala Abogado PAOLO CONRRADO AMENTA RIVERO, deja constancia al folio 30 que en fecha 15 de febrero de 2006, siendo las tres de la tarde (3:00) se trasladó a la sede de la empresa FERROMINERA ORINOCO, C.A., edificio PMH y se entrevistó con un ciudadano de nombre RICHARD CASTILLETE, supervisor de seguridad, quien luego de identificarse e imponerle el motivo de su visita le entregó en sus manos la boleta de notificación (no se señala cual boleta se refería) manifestándole el referido ciudadano que se la entregaría al notificado (...sic) tan pronto lo viera en horas de la tarde, asimismo declaró el Alguacil que le expresó que a partir de que constara en autos la presente constancia comenzaría a correr el lapso de su comparecencia en el presente proceso y que así deja expresa constancia de las formalidades contenidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo a la más versada doctrina tanto patria como extranjera la garantía del debido proceso incluye la garantía de comunicación, que consiste en la efectiva posibilidad de que el demandado tenga conocimiento del juicio instaurado en su contra, para poder ejercer su defensa. Tal propósito se logra en principio con la citación personal del demandado. Por ello debe agotarse dicha citación, antes de que se pueda proceder a cualquier otra modalidad de citación establecida por la Ley, no dejando lugar a dudas la previsión del artículo 218 en cuanto a los presupuestos a cumplirse para la efectiva citación del demandado, ya que el fin perseguido por la citación es participar al citado de la existencia de la demanda que se ha incoado en su contra y de los términos en que se ha demandado.
Cuando el legislador previó en la referida norma que el Tribunal librara boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil, relativa a su citación, cuando éste se negara a firmar, significa que el legislador consideró cumplido el trámite de la citación al ordenar que se entregara la boleta del citado en su oficina, industria o comercio, requiriendo únicamente que se deje constancia en el expediente del nombre y apellido de la persona a quien se le entregó, sin exigir necesariamente, que sea el propio citado o su representante legal, (sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 16 de marzo de 2000) con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi en el expediente Nº 98-0203).
Sin embargo, si bien es cierto que se observa la actividad del Tribunal disponiendo que se librara la boleta de notificación y el secretario se trasladara a notificar al demandado, como efectivamente se trasladó, sin embargo a criterio de esta sentenciadora se detecta que si hubo violación del derecho a la defensa como garantía del debido proceso, ya que por un lado es cierto que la norma menciona que la boleta sea entregada al citado en su oficina, industria o comercio, requiriéndose únicamente dejar constancia en el expediente del nombre y apellido de la persona a quien se le entregó sin exigir necesariamente que sea el propio citado o su representante legal, pero por otro lado en el caso sub examine, es un hecho conocido que estamos en presencia de una persona que presta un servicio en una empresa denominada C.V.G. FERROMINERA ORINOCO C.A., que la misma es una industria básica del Estado Venezolano, y que tiene gran cantidad de personas que prestan sus servicios a la misma, y que el demandado de autos, es un trabajador más de la referida empresa, por lo tanto resulta insólito que en un juicio de obligación alimentaria se haya dejado citada una persona por parte de un Tribunal de la República en cualquiera de los Departamentos de la referida empresa y que precisamente no es el mismo donde presta sus servicios el ciudadano JOSÉ GREGORIO ALBARRAN MONCADA, así lo afirma y no consta en autos lo contrario, preguntándose esta sentenciadora lo siguiente ¿se cumplieron los presupuestos procesales establecidos por el legislador en la norma contenida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil?. A juicio de esta sentenciadora la citación del ciudadano JOSÉ GREGORIO ALBARRAN MONCADA, no se cumplieron tales supuestos al proceder el funcionario encargado de hacer la citación a dejar la boleta en un Departamento diferente donde presta el ciudadano JOSÉ GREGORIO ALBARRAN MONCADA, sus servicios, sin obviar la condición del volumen de personas que prestan sus servicios en esa industria básica, en esas circunstancias, se debió haber agotado la notificación personal, en estricta protección del derecho a la defensa del ciudadano JOSÉ GREGORIO ALBARRAN MONCADA, siendo así, debe ser declarada con lugar la solicitud de reposición formulada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ALBARRAN MONCADA, al estado de que el Tribunal a-quo agote la citación personal del ciudadano JOSÉ GREGORIO ALBARRAN MONCADA, siendo evidente que el mismo no tuvo conocimiento del acto procesal, el cual era presentar sus alegatos en la contestación de la solicitud incoada en su contra, presentar pruebas, dejándose sin efecto como consecuencia de ello todos los actos cumplidos incluyendo la sentencia recurrida, y así se decide
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
SE REPONE la causa al estado de que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, a cargo de la Juez Nº 03, agote la citación personal del ciudadano JOSÉ GREGORIO ALBARRAN MONCADA, dejándose sin efecto como consecuencia de ello todos los actos cumplidos incluyendo la sentencia recurrida.-
SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2006, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz.
CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada ciudadano JOSÉ GREGORIO ALBARRAN MONCADA, ello de conformidad con las disposiciones legales y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre de dos mil seis (2.006).- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
La Jueza,
Abog. Judith Parra Bonalde
La Secretaria,
Abog. Lulya Abreu López
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.), previo anuncio de Ley. Conste.-
La Secretaria,
Abog. Lulya Abreu López
JPB/lal/cf
Exp. Nº 06-3005
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