REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales
de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro

Ciudad Bolívar, 20 de septiembre de 2.006
196º y 147º

ASUNTO: FP02-U-2004-000003 SENTENCIA Nº PJ0662006000020

Con motivo del recurso jerárquico subsidiario al recurso contencioso tributario interpuesto ante Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Guayana, y posteriormente, remitido por ese órgano a este Juzgado, mediante oficio Nº GRTI/RG/DJT/2004/387 fechado 22 de enero de 2.004, interpuesto por el ciudadano Jose Yanez Caicedo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.594.439, actuando en su condición de representante legal de la sociedad mercantil EDITORIAL ARTES GRAFICAS, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 27 de enero de 1972, bajo el Nº 25, Tomo 108, folios 64 al 66 e identificada con el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-09500098-2, domiciliada en la Calle Babilonia, Puerto Blohn, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, asistido por el Abogado Jose Manuel Lozadea Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 33.484 y de este domicilio, contra el acto administrativo contenido en la Planilla de Liquidación Nº 08-10-01-1-02-000505, de fecha 27 de junio de 1998, emitida de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Guayana.

En fecha 23 de enero de 2.004, fue remitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) el presente recurso, dándosele entrada en fecha 26 de enero de 2.004, asignándole la nomenclatura FP02-U-2004-000003, correspondiente con los artículos 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario (folio 28).

En fecha 30 de enero de 2.004, este Tribunal libró comisión al Juzgado Distribuidor del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de las notificaciones de los ciudadanos Procuradora, Contralor y Fiscal General de la Republica Bolivariana de Venezuela y asimismo, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (folios 29 al 37).

En fecha 16 de febrero de 2.004, el Alguacil de este Tribunal consignó el envío de las notificaciones a los ciudadanos Procuradora, Contralor y Fiscal General de la Republica Bolivariana de Venezuela, y asimismo al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (folios 38, 40, 42, 44, 46).

En fecha 25 de marzo de 2.004, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación al ciudadano Jesús Cardozo (folios 48, 49).

En fecha 26 de mayo de 2.004, este Tribunal agregó la comisión Nº CC04-3539, practicada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde constan las notificaciones a los ciudadanos Procuradora, Contralor y Fiscal General de la Republica Bolivariana de Venezuela, (folios 50 al 66).

En fecha 16 de junio de 2.004, este Tribunal ordenó oficiar al Tribunal comisionado a los efectos de la practica de la notificación al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y envié las resultas a este Juzgado (folios 67 al 69).

En fecha 22 de julio de 2.004, el Alguacil de este Tribunal consignó el envío del oficio 740 dirigido al Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 70 al 73).

En fecha13 de agosto de 2.004, la Abogada Lizeth Urdaneta, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.932.978, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 54.727, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa Siderúrgica del Orinoco, C.A., (SIDOR), consignó escrito de Promoción de Pruebas (folios 74 al 204).

En fecha 29 de junio de 2.004, el abogado Víctor Manuel Rivas Flores, actuando en su condición de Juez Superior Provisorio, se avocó al conocimiento y decisión de la presente causa (folio 205).

En la misma fecha, este Tribunal agregó la comisión Nº CC04-3581 practicada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde no consta la notificación al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (folios 206 al 215).

De seguida, descritas como han sido las actuaciones procedimentales existentes en la presente causa, este Tribunal observa:

Del caso de marras se desprende, que desde el día 29 de junio de 2.005, fecha en la cual este Tribunal agregó la comisión de notificación al Servicio Nacional de Integración de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), practicada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta la fecha de la presente actuación, no consta en autos actuación alguna de las partes para impulsar el proceso, situación que conlleva a que este sentenciador a que proceda de oficio analizar, si se materializó o no los supuestos legales de procedencia de perención de instancia.

El foro venezolano concibe que dentro del desarrollo de los procesos instaurados ante los órganos de justicia de la República Bolivariana de Venezuela, puede ocurrir que éstos finalicen en forma abrupta o anormal, debido a que no nace de un acto, sino por la falta de interés de las partes; materializándose de esta manera, la perención de la instancia como instituto de extinción del proceso proveniente de la paralización del procedimiento durante el transcurso de un año.

Con ello es subsumible entender, que la perención viene a ser el correlativo legal derivado de la ausencia total de una debida y oportuna actividad procesal configurada en la detención prolongada del procedimiento. Es decir, la paralización indeterminada de un procedimiento contiene forzosamente el germen de la extinción de la instancia, que puede o no llegar a producirse según se den las condiciones legales que la determinan.

Bajo esta naturaleza jurídica, se debe observar que dentro del contexto de lo que constituye el instituto de la perención, se presentan dos matices necesarios para su nacimiento, por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, al observar que dentro del iter procesal ocurre una total ausencia de todo acto de impulso; y por otra parte, y de manera consiguiente, el referido a, el interés publico, que persigue evitar la pendencia indefinida de los procesos a los efectos de ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios, tal como lo afirma el autor CHIOVENDA, al afirmar que: “después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”

De la reticencia doctrinaria, se interpreta la perención como un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que pretende garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural, que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de interés (uti singulis) y cumple adicionalmente la función publica de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

Sin duda, que el interés procesal de las partes está llamado a operar como estimulo permanente del proceso. Donde, si bien es cierto, que la demanda propicia la función jurisdiccional en el proceso, no es menos cierto, que no se puede tolerar la libertad desmedida al prolongarlo ilimitadamente o reducir a la dinámica del juicio a un punto muerto. La función publica del proceso exige que éste. Una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta fin natural, que es la sentencia.

De manera fedataria al presente cauce procesal, esta instancia cita literalmente el contenido del artículo 265 del Código Orgánico Tributario, que estatuye:

“La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Supletoriamente al citado dispositivo se halla en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que por disposición del artículo 332 del Código Orgánico Tributario es permisible ser utilizado en el caso de marras, que reza:

“… La Perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de Oficio por el Tribunal…”

En este sentido, se percibe que la voluntad del legislador, es determinar una serie de supuestos legales de procedencia, para que se configure la Perención, como modo de extinción del proceso.

Esta premisa se ha unificado y materializado como norma procesal, tanto en el Código Orgánico Tributario (articulo 265) como en el Código de Procedimiento Civil (articulo 267), ambos afines con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, actualmente artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, puestos que ambos regulan el Instituto de la Perención de igual manera.

Por consiguiente, es necesario reconocer que en la actualidad el Contencioso Tributario no es más que un Contencioso Administrativo especial, mediante el cual éste constituye el género del cual aquél es especie, provocando que las disposiciones en materia procedimental sean análogas, tal como lo prevé la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, como el Código de Procedimiento Civil, conforme lo previsto en el artículo 4º del Código Civil.

De hecho, lo han señalado los Tribunales Superiores en lo Civil y Mercantil, en especial referencia el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, mediante sentencia de fecha treinta (30) de Enero de 1.989, Caso: Banco Italo Venezolano, C.A.:

"...los fundamentos del instituto de la perención, se encuentran en el hecho objetivo de la inactividad probada y en el abandono tácito de la instancia por parte del litigante interesado en el proceso. El Estado debe relevar a sus propios órganos jurisdiccionales de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación jurídico procesal, cuando transcurra un período determinado de inactividad procesal, puesto que el Estado tiene interés en hacer cesar las incertidumbres y agitaciones que se derivan de los procesos y evitar que éstos se hagan excesivamente largos"(Negrillas y cursivas de éste Tribunal).
A titulo ilustrativo, se puede citar que en el Código de Procedimiento Civil de 1.916, existe una sola clase de Perención, la cual surgía del transcurso de tres (3) años sin haberse ejecutado ningún acto procesal. Posteriormente, reformado en el nuevo Código de Procedimiento Civil, se determina un (1) año como plazo correspondiente a la inactividad procesal, al lado de esa Perención tradicional, ahora llamada ordinaria, estableció nuevas causas de extinción que se denominan Perenciones Especiales, y además consagró la Perención como Institución de Orden Público, dándole al Juez la posibilidad de declararla de oficio y no permitiendo a los interesados renunciar a ella.

En este sentido, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa, Especial Tributaria, respecto a la Perención, determinó lo siguiente:

"La controversia en alzada queda limitada a decidir si la recepción del expediente contentivo del recurso contencioso fiscal interpuesto por el contribuyente el 26/04/74, y la numeración de dicho expediente (136-207-6) hecha por el Tribunal Superior SEGUNDO de Hacienda el 26/11/74, como consta en autos al folio 193 de este expediente, es suficiente para considerar que se inició el procedimiento contencioso tributario, como sostiene la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, que es la apelante en este proceso; o si por el contrario tal proceso no se inicia a los fines de la perención sino desde el momento en que el Juez de la causa ordena la notificación de las partes, es decir pone éstas a derecho, como lo sostiene la recurrida".
"Para decidir, la Sala considera sentencia anterior de la Sala Político-Administrativa (Compañía Shell de Venezuela, NV, de fecha 14/02/85), que define cuando una determinada actuación en el Expediente, proveniente de las partes o del Juez, constituye o no "un acto de procedimiento" y como tal susceptible de "iniciar" o de "interrumpir" el lapso de perención específicamente considerado. Dice al efecto esta jurisprudencia".
"La doctrina y la jurisprudencia le han dado un sentido y alcance exacto, preciso: (al término "acto de procedimiento"), acto de esa naturaleza es aquel que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuada por las partes o por el Tribunal, y si emana de los interesados para que tenga la característica de tal, debe revelar su propósito de impulsarla, de activarla, por manera que no todo lo que conste o aparezca en el expediente debe tenerse siempre por acto de procedimiento capaz de detener el curso de la perención".
"Aún cuando el pronunciamiento anterior se hizo a propósito de una actuación procesal interruptiva del lapso de perención; sin embargo la hallamos aplicable al caso de autos, que se refiere más bien al inicio de dicho lapso, pero el cual también corre a partir de un "acto de procedimiento" y como tal de un acto que sirva para "iniciar" la causa, como lo dice la citada sentencia. Y ni más ni menos esto es lo que ocurre en el caso de autos cuando el Tribunal Superior SEGUNDO de Hacienda, el 26/11/74, registra y numera (136-207-2-6) este expediente; actuación ésta del Tribunal que necesariamente debe preceder a cualquier otro acto de notificación o de admisión, a que luego hubiese lugar. Y es a partir de ese acto de procedimiento del 26/11/74 que se inicia el lapso de perención; ya que a partir de entonces tanto el Juez como las partes demostraron una absoluta inactividad para impulsar el proceso contencioso tributario que se había iniciado por el reparo de la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA; y de allí que desde entonces no hubo actuación procesal alguna hasta once (11) años después, esto es el 15 de Julio de 1.985".
"De modo que conforme a esta jurisprudencia, la Sala debe revocar la sentencia interlocutoria recurrida y declarar que en el caso de autos la perención de la instancia se consumó, en los tres (3) años transcurridos entre el día 26/11/74, cuando el Tribunal Superior de Hacienda le dio entrada al recurso contencioso-fiscal que originó la instancia y numeró el expediente con el Nº 136-207-2-6 y el día 26/11/77, cuando todavía mantenía el expediente en su poder, sin que el Tribunal hiciera notificación alguna de la causa a las partes de este proceso: contribuyente y Fisco Nacional; y sin que ninguna de éstas solicitara su continuación: la primera, para hacer valer sus defensas contra el tributo; y el segundo para poder desvirtuar aquellas defensas y hacer efectivo su cobro".
"En favor de esta interpretación que hace la Sala, de que la simple recepción del recurso contencioso por los Tribunales Tributarios, es acto de procedimiento suficiente para iniciar el cómputo del lapso de perención, está la circunstancia de que la simple interposición del recurso produce el "efecto de suspender la ejecución del acto recurrido y con ello del crédito fiscal", de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del Código Orgánico Tributario. De modo que la sola recepción del recurso por el tribunal es más importante de lo que pudiera creerse a primera vista". (Sentencia de fecha 17/04/91. Caso: Creole Petroleum Corporation. Consultada en Jurisprudencia Tributaria 1.991, Imprenta de la Corte Suprema de Justicia, Distribución Fundación Gaceta Forense, Noviembre 1.994; págs. 182 y 183).


A la par de lo antes descrito, el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00126 de fecha dieciocho (18) de Febrero de 2.004 (publicada el 19-02-2.004), que se transcribe de seguida:

“Obsérvese, pues, que el legislador procesal omitió en el dispositivo legal antes citado (artículo 267 del Código de Procedimiento Civil), el elemento volitivo de las partes, es decir, no se requiere para que opere la perención de la instancia, precisar si la inactividad de éstas responde a un elemento que les sea imputable. Por el contrario, con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.
Tampoco es necesario a los fines de aplicar la figura procesal in comento, que todas las partes se encuentren a derecho, toda vez que existe en nuestro ordenamiento jurídico procesal, la perención en fase de citación, la cual opera inclusive, en un período inferior a un año, específicamente en los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido con las obligaciones impuestas por la Ley a los fines de citar al demandado (artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil).” (Paréntesis del Tribunal).

Bajo estas perspectivas, surgen las sentencias Nos. 00126, 1.414 y 229 de fechas dieciocho (18) de Febrero de 2.004 (publicada el 19-02-2.004), cuatro (4) de Diciembre de 2.002 y siete (7) de Febrero de 2.002, casos: SUPER OCTANOS, C.A. (la primera), y SUPERMETANOL, C.A. (las dos últimas), emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos contenidos son aplicables al caso de marras de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. En virtud, que desde el día 29 de junio de 2.005, fecha en la cual este Tribunal agregó la comisión de notificación al Servicio Nacional de Integración de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), practicada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta la fecha de la presente actuación, no consta en autos actuación alguna de las partes para impulsar el proceso, han transcurrido el plazo de un (1) año, dos (02) meses y veintitrés (23) días continuos conforme a la normativa antes aludida, para que se extinga el proceso y se verifique la Perención, sin que las partes hubiesen impulsado el proceso, provocando indefectiblemente la firmeza los actos administrativos impugnados, y así se declara.

Visto de esta manera, se observa que dentro de la presente causa, dentro del periodo antes señalado, no existe actuación alguna dirigida a movilizar o reanudar la marcha del procedimiento, demostrando así, que ninguno de los interesados estuvo movido por el deseo de impulsar o activar el proceso hacia su lógica culminación, vale decir, la sentencia definitiva, y así se declara.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara de oficio consumada la PERENCIÓN y extinguida en consecuencia la Instancia en esta causa.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL



ABG. JAVIER SÁNCHEZ AULLÓN
EL SECRETARIO



ABG. HÉCTOR D. ANDARCIA

En el día de hoy, veinte (20) de septiembre del año dos mil seis (2.006), siendo las tres y diez de la tarde (3:10 p.m.), se publicó la sentencia Nº PJ0662006000020.

EL SECRETARIO



ABG. HÉCTOR D. ANDARCIA R.

JSA/Hdar/yvalero