REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CIUDAD BOLÍVAR.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 18 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2005-002122
ASUNTO : FP01-P-2005-002122
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
El día 18/09/06, este Juzgado Primero de Control celebró el acto de la audiencia preliminar en la presente causa, en virtud de la acusación interpuesta el día 10/07/06, por la ciudadana Obdulia Díaz Pérez, en su condición de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del Imputado Yorbic Isidro Córcega, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13..608.302, de estado civil soltero, de profesión chofer, residenciado en el Barrio la Sabanita, Sector las piedritas, calle el diamante numero 15º de esta Ciudad Bolívar, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Rabamar de Oliveira.-
En cuanto a los hechos que dieron origen a la presente causa, tuvieron lugar, en fecha 13/072005 cuando aproximadamente a las 8:00 horas de la noche, el ciudadano José Rabamar de Oliveira se encontraba en su negocio, en el momento en que se dispone a salir del mismo, fue interceptado por dos sujetos, y uno de ellos portaba un arma de fuego, de tipo escopetin calibre 12 Mm., los cuales le solicitaron la entrega del dinero, lo empujaron y efectuaron un disparo al suelo, para amedrentarlo, logrando así despojarlo del mismo y además de un teléfono celular, y otras prendas que portaba para ese momento, estos sujetos trataron de despojarlo de las llaves de su vehiculo, sin embargo, no pudieron hacerlo, para luego emprender veloz huida en un vehiculo aparentemente de color vinotinto, Posteriormente, los funcionarios Oscar Franco y Douglas Ramírez, son informados de esta situación la cual se había producido en el negocio de la Victima el ciudadano José Rabamar de Oliveira, y en labores de patrullaje en las adyacencias del sector 4 de Febrero, de esta ciudad, se desplazaba por ese sector un vehiculo con las misma características aportadas por la victima, motivo por el cual los funcionarios actuante proceden a darle la voz de alto, pudiendo observar que en el interior del vehiculo en cuestión de desplazaban tres sujetos a los cuales, se le practica una inspección de Personas de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados como, Héctor Evencio Freire, portador de la cédula de identidad numero 12.598.809, a quien le fue incautado un arma de fuego, serial numero 38406, tipo escopetín, marca Covavenca, en su vestimenta y en el interior de aquella se encontraba un cartucho sin percutir, igualmente se encontraba a bordo del vehiculo el ciudadano que responde al nombre de José España, portador de la cedula de identidad numero 15.251.334, el cual al ser inspeccionado le fue incautado un billete de 50 mil bolívares y al ciudadano Yorbic Isidro Córcega, portador de la cédula de identidad numero 13.608.302, quien era quien manejaba el vehículo y señaló que esos ciudadanos los trasportaba en calidad de pasajeros, es por ello que los funcionarios actuantes luego de verificar las características de los presuntos imputados a los datos aportados por la victima, los imponen de sus derechos de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal penal, para luego notificar la Ministerio Publico, de su aprehensión, el representante de la Vindicta Publica, solicito antes de la Audiciencia de presentación de estos tres Imputados, Un reconocimeito en rueda de Individuos de con el reconocedor el cual es la presunta victima el ciudadano José Rabamar de Oliveira, el cual reconoció a uno de los imputados específicamente al ciudadano Yorbic Córcega, como el sujeto que se encontraba a bordo del vehiculo el cual se dieron a la fuga los sujetos los cuales lo habían robado a la salida de su negocio.
Una vez oída las exposiciones de las partes, este Juzgado admitió totalmente la acusación presentada por la Representante Fiscal por reunir los requisitos de fondo y de forma exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado Yorbic Isidro Córcega, plenamente identificado en las actas, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Rabamar de Oliveira, dado los fundamentos que proporciona la investigación realizada por el Ministerio Público.- Asimismo admitió los medios probatorios ofertados para el debate oral y público por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinente, por cuanto son necesarios para la demostración de la pretensión fiscal.- Asimismo se admite la solicitud de la Defensa en cuanto al Principio de la comunidad de la prueba, en la fase del juicio oral reservándose la Defensa el derecho de preguntar y repreguntar a los testigos promovidos por la vindicta pública
En base a lo anteriormente expuesto, este Juzgado ORDENA la apertura del juicio Oral y Publico en la causa seguida en contra del acusado: Yorbic Isidro Córcega, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13..608.302, de estado civil soltero, de profesión chofer, residenciado en el Barrio la Sabanita, Sector las piedritas, calle el diamante numero 15º de esta Ciudad Bolívar, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Rabamar de Oliveira.-
En consecuencia se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio que corresponda, ello de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a la medida de coerción personal, impuesta la ciudadano Acusado Yorbic Isidro Córcega, en la oportunidad de la Audiencia de presentación, considera este órgano Judicial que, los motivo que fundaron la misma no sido modificados, razón por la cual se le mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad de conformidad con el articuló 256 numeral 3º del Texto adjetivo penal
Remítase la presente causa en su estado original, así como la documentación de las presentes actuaciones, al Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio Mixto que corresponda, a los fines antes expuestos. Líbrese el correspondiente oficio.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PABLO INDRIAGO MAITA
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. ENIRDA SEPULVEDA