REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CIUDAD BOLÍVAR.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 19 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2006-010595
ASUNTO : FP01-P-2006-010595




AUTO MOTIVADO EN OCASIÓN DE LA AUDIENCIA DE
PRESENTACION DEL IMPUTADO JOSE ERMELINO ZERPA.-

Se dicta este auto motivado de acuerdo a la audiencia de Presentación Celebrada el día 18 de Septiembre de 2006, debido a la solicitud y las actuaciones presentadas por la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abg. Maria Guaiquerima Leal, con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que solicita sea decretado al ciudadano JOSE ERMELINO ZERPA, titular de la cédula de identidad Nº 12013673, de 35 años, agricultor, hijo de Cruz Zerpa y Carmen Zerpa, residenciado Asentamiento Campesino El Grillero, fundo El Cejal, Municipio Raúl Leoni, Estado Bolívar, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y por el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca previsto y sancionad en el articulo 277 eiusdem, en perjuicio del Ciudadano Luís Daniel Lira. A demás la Representante del Ministerio Publico solicita la Aplicación del Procedimiento Ordinario y una Medida Cautelar previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y la remisión de las presente actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, a los fines recabar todos aquellos elementos no solo inculpatorios sino también aquellos exculpatorios y presentar en tiempo oportuno el acto conclusivo a que diere lugar
La representante de la Vindicta Pública expuso además en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, los cuales se dan por reproducidos en este auto y se continué la presente causa por vía del Procedimiento Ordinario.
El Juez a cargo durante el desarrollo de la Audiencia de Presentación procedió a informar al Ciudadano de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la precalificación jurídica, siendo impuesto el Ciudadano imputado antes de escuchar su declaración, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el debido proceso y en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a sus derechos y garantías previstos tanto en la Carta Magna como el Texto Adjetivo Penal. Manifestando el Imputado su deseo de declarar: ““lo que dice éste señor es falso, si está implicado en la cuestión de la madera, yo tengo testigo que ha incurrido en falsa, yo soy un hombre trabajador, yo no tengo conocimiento de cómo se cortó, la pelea fue en el terreno, yo lo sorprendí llevándose la madera, ellos me agredieron con Luís Zotero, éste señor tiene un expediente abierto porque se llevaron unos alambres y de eso tiene conocimiento, eso se llama asentamiento Campesino el Viñero, municipio Raúl Leoni, me agarran en un fundo”.- Interviene la defensa, nuevamente y expone: “ eso es mentira, eso fue en mi casa, tengo testigos de que Luís Zotero que estaba presente”. Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra a la Defensa, Abg. Lizbeth Suegart, quien expuso lo siguiente: “la defensa solicita la desestimación del delito de porte ilícito de arma blanca, ya que durante la aprehensión de mi representado, no se observa que se haya incautado arma alguna, en su poder, se observa que la denuncia no fue efectuada por la víctima aun cuando estamos en fase de investigación, no se encuentra acreditada en este momento, ésta defensa comparte la solicitud del ministerio público, de una medida cautelar, con presentación cada 30 por ante el Tribunal del municipio Raúl Leoni; hace notar la defensa que mi representado carece de antecedentes penales, solicito copias simples de las presentes actuaciones,. Es todo.”

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACION:
Presentes en la Sala de Audiencia la ciudadana Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abg. Maria Guaiquerima Leal, quien precalificó los hechos como el delito de Lesiones Personales Intencionales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y por el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca previsto y sancionad en el articulo 277 eiusdem, en perjuicio del Ciudadano Luís Daniel Lira, solicitando Medida Cautelar y la aplicación del Procedimiento Ordinario.

Cursa legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las cuales fueron consignadas en la presente audiencia por el Representante de la Vindicta Publica, las siguientes actas procesales:
1.- Acta Policial suscrita por los funcionarios, Eloy García y Héctor Brito, adscritos a la Policía del Estado Bolívar, de fecha 17 de Septiembre de 2.006, quienes son los agentes policial que practican el procedimiento en el cual es aprehendido el ciudadano José Ermelino Zerpa.-

2.- Acta de Imposición de los Derechos del Imputado, y suscrita ante los funcionarios adscritos a la a la Policía del Estado Bolívar, de fecha 17 de Septiembre de 2.006.
3.- Actas de Denuncia, interpuesta por los ciudadanos Luís Zotero Oven y Elen Josefina Flores, ante los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Bolívar, todas de fecha 17 de Septiembre de 2.006, quienes narran las circunstancias en que ocurrieron los hechos.
4.- Solicitud de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, dirigida al Juzgado de Control, de fecha 18 de Septiembre de 2.006, en el cual solicita la realización de la Audiencias Oral para oír al ciudadano José Ermelino Zerpa.-



ESTE TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL ANTES DE DECIDIR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: La imputación que realiza el Ministerio Publico al ciudadano José Ermelino Zerpa, esta argumentada en los hechos que son denunciados por el ciudadano Luís Zotero Oven quien señala, que el ciudadano Luís Daniel Lira había sido agredido con un objeto contundente de los denominados machete por el ciudadano José Zerpa, el día 17/09/2006, sin ningún motivo, dicha herida había sido producida por el imputado en la mano izquierda, por ello, igualmente la ciudadana Elen Flores, interpone su denuncia por ante la comisaría policial numero 5º, ubicada en el Municipio Raúl Leoni, para luego los funcionarios se trasladarse hasta el lugar, en el cual presuntamente ocurrieron los hechos, a los fines de aprehender al ciudadano José Zerpa, ya que fue señalado como el presunto autor de un hecho punible; en el transcurso de la investigación, Posteriormente los funcionarios actuante bordo de la Unidad Patrullera P-050, se trasladan hasta el fundo, en referencia donde se encontraba el imputado, se entrevistan con el, este le entrega voluntariamente el arma con la cual presuntamente utilizó, para causarle las lesiones a la Victima, lo imponen de sus derechos de conformidad con el articulo 125 del Texto Adjetivo Penal y luego lo trasladan hasta la sede del comando policial numero 5º ubicado en el Municipio Raúl Leoni, para luego notificar al Ministerio Publico de su aprehensión. En cuanto a La precalificación Jurídica, dada por la Representante del Ministerio Publico hasta este momento de la Investigación, consta en el acta Policial, cursante al folio 06 de las presentes actuaciones, suscrita por los funcionarios de la Policial del Estado Bolívar, los cuales señalan las circunstancias de la aprehensión del ciudadano José Zerpa, indicando los hecho ocurridos en el Fundo Jobar, del sector el Grillero, ubicado en el Municipio Raúl Leoni, en el cual el imputado presuntamente había lesionado en la mano izquierda al Ciudadano Luís Daniel Lira, utilizando presuntamente un Machete y además de haber entregado voluntariamente el arma en cuestión, a los funcionarios aprehensores al momento de su captura, por otra parte en el acta de Cadena de Custodia, que cursa al folio 5 , en la cual los funcionarios de la Policía del Municipio Raúl Leoni, dejan constancia de lo incautado al imputado, sin embargo; al arma en referencia no le fue practicada ninguna experticia de reconocimiento, por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta localidad, que determine efectivamente las carateresticas de la misma y además los posibles daños que puede causar a una persona si es utilizada en su contra, razón por la cual se configura, supuesto factico dentro de los parámetros establecidos en el artículo 413 del Código Penal y no en el delito precalificado por el Ministerio Fiscal, como Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el articulo 277 del mismo código, en tal sentido este Tribunal Primero de Control, conforme lo establece ella Sentencia numero 252, de fecha 06 de junio de 2006, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, procede a corregir la precalificación Jurídica en este Momento, quedando la misma en lo que respecta al delito de Lesiones personales Intenciones, prevista y sancionado en el articulo 413 del Código penal, y no en relación al Porte Ilícito de Arma Blanca. Por cuanto los Jueces están facultados a modificar la calificación jurídica en cualquier fase. Y así se declara.

Ahora Bien, en relación a la Medida de coerción Personal, solicitada analizados todos y cada uno de los elementos de convicción, cursante al folio (05) Acta Policial, de fecha 17 de Septiembre de 2.006 en la cual los funcionarios aprehensores narran las circunstancias de Modo, tiempo y Lugar en que se produce la Aprehensión del imputado y además indican que al momento de su aprehensión esté había entregado voluntariamente a la comisión policial un arma blanca, con la cual había utilizado presuntamente en el momentos en que ocurrieron los hechos cursante a los folios 07 y 08 Actas de Entrevistas, a los ciudadanos Luis Oven y Elen Flores quienes narran las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurren los hechos en el cual el imputado José Zerpa, le propino una lesión a la Victima, sin haber este dado algún motivo, es por lo que, este Órgano Judicial presume la existencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, no existe un obstáculo para su procesamiento entendiéndose como delito de acción publica por estar involucrado como victima un ciudadano, y tomando en consideración el quantum de pena a imponer establecido en el 413 del Código Penal vigente, en el caso de ser condenado por este Delito, y del análisis de las actas, se evidencias fundados elementos de convicción que permiten presumir mas allá de una dura razonable, una presunción grave que el ciudadano José Zerpa, es autor o participe en el mismo, es por lo que este Tribunal Primero de Control, estima que los motivo en el cual se fundamenta una Medida de Privación Judicial de Libertad pueden ser razonablemente satifeschos con la aplicación de otra medida menos gravosa y en consecuencia a tenor de lo establecido en el artículo 256 ordinal 6º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad consistente en la prohibición que tiene el imputado de comunicarse directa o indirectamente con la victima. Y presentaciones cada ante la Comisaría Policial numero 5º del Municipio Raúl Leoni Y así se decide.-

Aun cuando, concurren los supuesto de la aprehensión en Flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Texto Adjetivo Penal, por cuanto la detención del imputado se verificó momentos posteriores de haber presuntamente participado en el hecho por el cual el Ciudadano Luís Daniel Lira, resulta lesionado por este, para luego ser aprehendido por una Comisión Policial, que acudió al llamado realizado por los Ciudadanos Elen Flores y Luís Oven, una analizada la solicitud fiscal, en cuanto a decretar el Procedimiento Ordinario, se puede estimar que tal pedimento se realiza, en razón de la necesidad que tiene el Ministerio Público para continuar con las investigaciones, en consecuencia este Tribunal analizada la misma, decide que la presente causa se ventile por vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y una vez vencido el lapso correspondiente se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones, vencido el lapso de Ley para la interposición del recurso de apelación, a los efectos de que se proceda a la presentación del acto conclusivo ha que haya lugar. Y así se decreta.

En razón de lo anterior este Tribunal Primero de Control, acuerda con lugar la Solicitud formulada por el Ministerio Publico en cuando a la aplicación al Imputado de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, por considerar que la existencia de los elementos de convicción que comprometen su responsabilidad en el tipo penal corregido por este Tribunal y precalificado por el Ministerio Publico en relación al hecho atribuido. Por otra parte, se acuerda que la presente causa sea ventilada por vía del procedimiento ordinario conforme lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita en consecuencia se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Ministerio Público, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar a los fines de traer al proceso, no solo los elementos inculpatorios sino también aquellos exculpatorios, y presentar en tiempo oportuno el respectivo acto conclusivo a que diere lugar. SEGUNDO: Se Decreta al ciudadano JOSE ERMELINO ZERPA, titular de la cédula de identidad Nº 12013673, de 35 años, agricultor, hijo de Cruz Zerpa y Carmen Zerpa, residenciado Asentamiento Campesino El Grillero, fundo El Cejal, Municipio Raúl Leoni, Estado Bolívar, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial de Libertad consistente en la prohibición que tiene el imputado de comunicarse directa o indirectamente con la victima. Y las presentaciones cada 15 días ante la Comisaría Policial numero 5, del municipio Raúl Leoni. TERCERO: Se acuerda remitir a la fiscalia la Presente causa a los fines de que el Ministerio Público pueda continuar con la Investigación. CUARTO: Quedaron notificadas con la lectura de la dispositiva en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal
El Juez Primero de Control.


Abg. Pablo Indriago Maita La Secretaria de Sala



Abg. Enirda Sepúlveda