REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CIUDAD BOLÍVAR.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 22 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2006-010675
ASUNTO : FP01-P-2006-010675


AUTO MOTIVADO EN OCASIÓN DE LA AUDIENCIA DE
PRESENTACION DEL IMPUTADO ALVARO JOSE SILVA VASQUEZ

Se dicta este auto motivado de acuerdo a la audiencia de Presentación Celebrada el día 21 de Septiembre de 2006, debido a la solicitud y las actuaciones presentadas por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. Emilio Pocaterra, con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que solicita sea decretado al ciudadano ALVARO JOSÉ SILVA VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.633.444, de 19 años, Herrero, hijo de Antonio Silva y Silvia Velásquez, residenciado en la Urbanización el Guamo, Manzana 32, Casa N° 11, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Yismel Rafael Sotillo Guillen. A demás el Representante del Ministerio Publico solicita la Aplicación del Procedimiento Ordinario y una Medida de Privación Judicial de Libertad, y la remisión de las presente actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, a los fines recabar todos aquellos elementos no solo inculpatorios sino también aquellos exculpatorios y presentar en tiempo oportuno el acto conclusivo a que diere lugar

El representante de la Vindicta Pública expuso además en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, los cuales se dan por reproducidos en este auto y se continué la presente causa por vía del Procedimiento Ordinario.

El Juez a cargo durante el desarrollo de la Audiencia de Presentación procedió a informar al Ciudadano de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la precalificación jurídica, siendo impuesto el Ciudadano imputado antes de escuchar su declaración, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el debido proceso y en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a sus derechos y garantías previstos tanto en la Carta Magna como el Texto Adjetivo Penal. Manifestando “No voy a declarar”. Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra a la Defensa, Abog. Lizbeth Suegart, quien expuso lo siguiente: “La defensa observa que en las actuaciones no consta orden de aprehensión en virtud de que no estamos en presencia de flagrancia, igualmente del acta donde se deja constancia efectivamente de la aprehensión, así mismo se pudo escuchar de la exposición de la victima que señaló inicialmente a mi representando en virtud de la situación en que se encontraba señalo a mi representado, razón por la cual quedó aprehendido mi representado, pero observándolo acá está seguro que no es la persona que se encontraba en compañía del otro ciudadano, es por lo que solicito la libertad plena para mi representado, así mismo solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.”


HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACION:

Presentes en la Sala de Audiencia el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. Emilio Pocaterra, quien precalificó los hechos como el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Yismel Rafael Sotillo, solicitando Medida de Privación Judicial de Libertad y la aplicación del Procedimiento Ordinario.
Cursa legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las cuales fueron consignadas en la presente audiencia por el Representante de la Vindicta Publica, las cuales se encuentran insertas en las actas que conforman la presente causa las cuales rielan del folio numero 1 al folio numero 16 de las actuaciones, además se dan por reproducidas en este acto.


ESTE TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL ANTES DE DECIDIR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: De la imputación realizada por el Fiscal del Ministerio Público y del acta policial suscrita por los funcionarios de la Policía del Estado Bolívar, ubicados específicamente en la población de Caicara del Orinoco, se evidencia que de fecha 20-09-06, estos funcionarios practican la aprehensión del imputado Alvaro Jose Silva Vazquez, siendo aproximadamente 9:00 a.m. quien al presentarse por ante esa comisaría Policial de esa localidad, es señalado por la victima Yismel Rafael Sotillo Guillen, como una de las personas que lo despojó de un dinero en efectivo cuando éste ejercía sus labores como taxista a bordo de un vehículo Corsa, Placas JAL-63S, específicamente, cuando transitaba por las adyacencias del sector San Rafael de la población de Caicara del Orinoco, igualmente la victima, señala que dos personas abordaron su vehículo y le solicitaron una carrera hasta el sector denominado Rómulo Gallegos, y específicamente en la Calle el Piñal, los 2 ciudadanos arremeten contra él, uno portando un chopo y el otro ciudadano iba en la parte posterior del vehículo, el cual presuntamente lo amenazó sin que la víctima pudiera notar las características fisonómicas del sujeto que transportaba en la parte trasera del vehículo, luego de producido este incidente la victima interpone una denuncia y estando en la comisaría al ver al Imputado la victima señala al imputado Álvaro Silva, como uno de los sujetos que presuntamente lo había despojado de sus pertenencias, cuando se verifico el presunto Robo en su contra, razón por la cual, luego de aprehenderlo, se le impuso de sus derechos y se le notifica al fiscal Sexto del Ministerio Público, a fines de dar inicio a la correspondiente investigación. En la audiencia de presentación, una vez escuchada a la victima quien señala que el imputado no es la persona que efectivamente abordó su vehículo y que lo despojaron de la cantidad de dinero y otras pertenencias, este Tribunal considera que la conducta desplegada por el imputado, en el momento de su aprehensión no esta encuadrada en algún tipo penal contenido en una ley sustantiva vigente, por cuanto no realizo acción alguna que haga presumir algún nivel de participación en el tipo penal atribuido por el Ministerio Fiscal. En cuanto a la precalificación planteada por el Ministerio Público este Juzgador no la comparte por cuanto la víctima no reconoce al imputado el cual se encontraba presente en sala como la persona que en compañía de otro sujeto lo despojaron de su dinero bajo amenaza de muerte y con la utilización de arma de fuego de fabricación casera, lo cual queda evidenciado por el dicho de la victima en esta audiencia, razón por la cual de conformidad con la Sentencia Nº 252 de fecha 06 de Junio de 2006, de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia dictada por el Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, procede a corregir la precalificación jurídica, por cuanto este Tribunal de Primera Instancia , no esta de acuerdo con la misma hasta el momento de la investigación. Sin embargo a los fines de que continúen las investigaciones y por cuanto la victima señala que se trata de otro ciudadano considera necesario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario y se presente acto conclusivo. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto Medida de Coerción personal se pude presumir de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Publico, la existencia de un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito y en el cual se señala a una persona la cual no es el imputado de autos, como uno de los Presuntos autores o participes en la comisión del mismo lo que conlleva a este Tribunal en primer lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela decretar a favor imputado una Libertad Sin Restricciones, por cuanto no existen elementos que comprometan su efectiva participación en la comisión del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, aplicándose el principio de afirmación de libertad y presunción de inocencia y además estima prudente los fines de profundizar la investigación que la presente causa se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y además no admite la precalificación Jurídica dada hasta este Momento. Y ASI SE DECLARA.


En razón de lo anterior este Tribunal Primero de Control, acuerda sin lugar la Solicitud formulada por el Ministerio Publico en cuando a la aplicación al Imputado de una Medida de Privación Judicial de Libertad, por considerar la existencia de una duda razonable en cuanto a la participación del imputado en relación al hecho imputado por el Ministerio Publico. Por otra parte, se acuerda que la presente causa sea ventilada por vía del procedimiento ordinario conforme lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.




DISPOSITIVA:


Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita en consecuencia se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Ministerio Público, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar a los fines de traer al proceso, no solo los elementos inculpatorios sino también aquellos exculpatorios, y presentar en tiempo oportuno el respectivo acto conclusivo a que diere lugar. SEGUNDO: Se Decreta la Libertad sin restricciones de conformidad con el articulo 44 de la Constitución Nacional al ciudadano ALVARO JOSÉ SILVA VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.633.444, de 19 años, Herrero, hijo de Antonio Silva y Silvia Velásquez, residenciado en la Urbanización el Guamo, Manzana 32, Casa N° 11, Puerto Ordaz, Estado Bolívar. TERCERO: Se acuerda remitir a la Fiscalia la Presente causa a los fines de que el Ministerio Público pueda continuar con la Investigación. CUARTO: Quedaron notificadas con la lectura de la dispositiva en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal
El Juez Primero de Control.

Abg. Pablo Indriago Maita El Secretaria de Sala

Abg. Elisther González