REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CIUDAD BOLÍVAR.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 24 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2006-010702
ASUNTO : FP01-P-2006-010702


AUTO MOTIVADO EN OCASIÓN DE LA AUDIENCIA DE
PRESENTACION DEL IMPUTADO FRANSUE DASILVA.-
Se dicta este auto motivado de acuerdo a la audiencia de Presentación Celebrada el día 23 de Septiembre de 2006, debido a la solicitud y las actuaciones presentadas por la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público, Abg. Fabiola Cárdenas, con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que solicita sea decretado al ciudadano FRANSUE HERMINSON DASILVA, Brasilero, nacido en fecha 10-08-1961, de 45 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº E-81.690.461, residenciado en las Minas de Chiguao, La Paragua del Estado Bolívar;, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana Adeliz Silva de Torres. A demás la Representante del Ministerio Publico solicita la Aplicación del Procedimiento Ordinario y una Medida Cautelar previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y la remisión de las presente actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, a los fines recabar todos aquellos elementos no solo inculpatorios sino también aquellos exculpatorios y presentar en tiempo oportuno el acto conclusivo a que diere lugar
La representante de la Vindicta Pública expuso además en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, los cuales se dan por reproducidos en este auto y se continué la presente causa por vía del Procedimiento Ordinario.
El Juez a cargo durante el desarrollo de la Audiencia de Presentación procedió a informar al Ciudadano de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la precalificación jurídica, siendo impuesto el Ciudadano imputado antes de escuchar su declaración, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el debido proceso y en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a sus derechos y garantías previstos tanto en la Carta Magna como el Texto Adjetivo Penal. Manifestando el Imputado su deseo de declarar: “Yo tengo una bodega, ella se mete en la bodega drogada, me agarra el foco, mis reales y mi certera y el reloj; el foco fue encontrado en un sitio que venden droga, cuando encontramos el foco hablamos con ella y me mordió, cuando voy al Comando, me llega ella y me cae a palo, yo caigo al suelo y con el mismo palo le doy; esa señora tiene mucho problemas en las minas; ella cuando anda fuera de si, es un problema; cuando me da con el palo y me sigue dando, yo me paro y defendiéndome ella se da con el palo” Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, Abogado Lizbeth Suegart, quien expuso: “La Defensa va manifestar la precalificación hecha por el Ministerio Público, por lo que es compartido por la Defensa y se adhiere a la solicitud de la medida; de igual manera solicita se expida copia simple de la presente causa. Es todo.”

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACION:
Presentes en la Sala de Audiencia la ciudadana Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público, Abg. Fabiola Cárdenas, quien precalificó los hechos como el delito de Lesiones Personales Intencionales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana Adeliz Silva de Torres, solicitando Medida Cautelar y la aplicación del Procedimiento Ordinario.
Cursa legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las cuales fueron consignadas en la presente audiencia por el Representante de la Vindicta Publica, las siguientes actas procesales:
1.- Acta Policial, suscrita por los funcionarios, Carlos Arreaza y José Artilez, adscritos a la Policía del Estado Bolívar, de fecha 22 de Septiembre de 2.006, quienes son los agentes policial que practican el procedimiento en el cual es aprehendido el ciudadano Fransue Mermirson Dasilva.-

2.- Acta de Imposición de los Derechos del Imputado, y suscrita ante los funcionarios adscritos a la a la Policía del Estado Bolívar, de fecha 22 de Septiembre de 2.006.
3.- Actas de Denuncia, interpuesta por el ciudadano Adeliz Dasilva de Torres, ante los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Bolívar, de fecha 22 de Septiembre de 2.006, quienes narran las circunstancias en que ocurrieron los hechos.
4.- Solicitud de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, dirigida al Juzgado de Control, de fecha 18 de Septiembre de 2.006, en el cual solicita la realización de la Audiencias Oral para oír al ciudadano Fransue Mermirson Dasilva.-

ESTE TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL ANTES DE DECIDIR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: La imputación que realiza el Ministerio Publico al ciudadano Fransue Dasilva, esta argumentada en los hechos que son denunciados por la ciudadana Adeliz Silva de Torres quien señala, que el ciudadano Fransue Dasilva, la había sido agredido con un objeto contundente de los denominados palo, en un brazo, y producto a esa agresión le había producido una fractura y además señala la denunciante que en otras oportunidades este mismo sujeto la había agredido sin motivo aparente en varias partes de su cuerpo, dándole golpiza, por un reloj, entre otros particulares señalados por la denunciante. En cuanto a La precalificación Jurídica, dada por la Representante del Ministerio Publico hasta este momento de la Investigación, consta en el Acta de Denuncia, cursante al folio 04 de las presentes actuaciones, suscrita por la victima la ciudadana Adeliz Silva de Torres, la cual indicada las circunstancia de modo tiempo y lugar en que se produjeron los hechos en la cual resulto lesionada en el Brazo Izquierdo, por el imputado, cursante al folio numero 8 de las actuaciones, Acta Policial suscrita por los funcionarios de la Policial del Estado Bolívar, los cuales señalan las circunstancias de la aprehensión del ciudadano Fransue Dasilva, por otra parte en el Informe Medico, que cursa al folio 6 , en la cual el galeno residente del Modulo de la población de la Paragua, dejan constancia de las lesiones que fue objeto la victima en el Antebrazo Izquierdo razón por la cual se configura, supuesto factico dentro de los parámetros establecidos en el artículo 413 del Código Penal, en el cual tipifica el delito de Lesiones personales Intenciones, estimando de esta manera que la precalificación jurídica dada por el Ministerio Fiscal se encuentra ajustada a derecho. Por cuanto los Jueces están facultados a modificar la calificación jurídica en cualquier fase. Y así se declara.

Ahora Bien, en relación a la Medida de coerción Personal, solicitada analizados todos y cada uno de los elementos de convicción, cursante al folio (08) Acta Policial, de fecha 22 de Septiembre de 2.006 en la cual los funcionarios aprehensores narran las circunstancias de Modo, tiempo y Lugar en que se produce la Aprehensión del imputado, cursante a los folios 04 Actas de Denuncia, suscrita por la víctima la ciudadana Adeliz Silva de Torres quien narran las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurren los hechos en el cual el imputado Fransue Dasilva, le propino una lesión a la Victima, sin haber este dado algún motivo, y del informe Medico suscrito por el medico Residente del Ambulatorio de la Población de la Paragua, quien señala que las lesiones producidas en el Antebrazo Izquierdo de la Victima, es por lo que, este Órgano Judicial presume la existencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, no existe un obstáculo para su procesamiento entendiéndose como delito de acción publica por estar involucrado como victima un ciudadano, y tomando en consideración el quantum de pena a imponer establecido en el 413 del Código Penal vigente, en el caso de ser condenado por este Delito, y del análisis de las actas, se evidencias fundados elementos de convicción que permiten presumir mas allá de una dura razonable, una presunción grave que el ciudadano Fransue Dasilva, es autor o participe en el mismo, es por lo que este Tribunal Primero de Control, estima que los motivo en el cual se fundamenta una Medida de Privación Judicial de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa y en consecuencia a tenor de lo establecido en el artículo 256 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad consistente en la prohibición que tiene el imputado de comunicarse directa o indirectamente con la victima. Y así se decide.-

Aun cuando, concurren los supuesto de la aprehensión en Flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Texto Adjetivo Penal, por cuanto la detención del imputado se verificó momentos posteriores de haber presuntamente participado en el hecho por el cual la Ciudadana Adeliz Silva de Torres, resulta lesionado por este, para luego ser aprehendido por una Comisión Policial, que acudió al llamado realizado por la Victima, una analizada la solicitud fiscal, en cuanto a decretar el Procedimiento Ordinario, se puede estimar que tal pedimento se realiza, en razón de la necesidad que tiene el Ministerio Público para continuar con las investigaciones, en consecuencia este Tribunal analizada la misma, decide que la presente causa se ventile por vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y una vez vencido el lapso correspondiente se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones, vencido el lapso de Ley para la interposición del recurso de apelación, a los efectos de que se proceda a la presentación del acto conclusivo ha que haya lugar. Y así se decreta.

En razón de lo anterior este Tribunal Primero de Control, acuerda con lugar la Solicitud formulada por el Ministerio Publico en cuando a la aplicación al Imputado de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, por considerar que la existencia de los elementos de convicción que comprometen su responsabilidad en el tipo penal corregido por este Tribunal y precalificado por el Ministerio Publico en relación al hecho atribuido. Por otra parte, se acuerda que la presente causa sea ventilada por vía del procedimiento ordinario conforme lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita en consecuencia se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Ministerio Público, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar a los fines de traer al proceso, no solo los elementos inculpatorios sino también aquellos exculpatorios, y presentar en tiempo oportuno el respectivo acto conclusivo a que diere lugar. SEGUNDO: Se Decreta al ciudadano FRANSUE HERMINSON DASILVA, Brasilero, nacido en fecha 10-08-1961, de 45 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº E-81.690.461, residenciado en las Minas de Chiguao, La Paragua del Estado Bolívar, de conformidad con el articulo 256 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial de Libertad consistente en la prohibición que tiene el imputado de comunicarse directa o indirectamente con la victima. TERCERO: Se acuerda remitir a la fiscalia la Presente causa a los fines de que el Ministerio Público pueda continuar con la Investigación. CUARTO: Quedaron notificadas con la lectura de la dispositiva en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal
El Juez Primero de Control.


Abg. Pablo Indriago Maita La Secretaria de Sala



Abg. Sandra Aviles