REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CIUDAD BOLÍVAR.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 24 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2006-010703
ASUNTO : FP01-P-2006-010703
AUTO MOTIVADO EN OCASIÓN DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DEL IMPUTADO AQUILES FUHRMAN OLIVARES Y JEFERSON MENDOZA
Se dicta este auto motivado de acuerdo a la audiencia de Presentación Celebrada el día 29 de mayo de 2006, debido a la solicitud y las actuaciones presentadas por la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público, Abg. Fabiola Cárdenas, con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que solicita sea decretado al ciudadano AQUILES FUHRMANN OLIVARES, venezolano, nacido en fecha 20-01-1976, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Taxista, titular de la cédula de identidad Nº 14.043.717, residenciado en Avenida Principal de Agua Salada, número 20, cerca de la Iglesia Virgen del Carmen, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar; y, JEFERSON JOSE MENDOZA, venezolano, nacido en fecha 26-07-1984, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Taxista, titular de la cédula de identidad Nº 14.043.717, residenciado en la final de la Calle Páez, número 29, Baruta, Estado Miranda; por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 del mismo código. en perjuicio Maigualida Josefina Caraucan. A demás el Representante del Ministerio Publico solicita la Aplicación del Procedimiento Ordinario y una Medida de Privación Judicial de Libertad, y la remisión de las presente actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, a los fines recabar todos aquellos elementos no solo inculpatorios sino también aquellos exculpatorios y presentar en tiempo oportuno el acto conclusivo a que diere lugar.
La representante de la Vindicta Pública expuso además en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, los cuales se dan por reproducidos en este auto y se continué la presente causa por vía del Procedimiento Ordinario.
El Juez a cargo durante el desarrollo de la Audiencia de Presentación procedió a informar al Ciudadano de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la precalificación jurídica, siendo impuesto el Ciudadano imputado antes de escuchar su declaración, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el debido proceso y en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a sus derechos y garantías previstos tanto en la Carta Magna como el Texto Adjetivo Penal. Manifestando sus argumentos los cuales se dan por reproducidos en este acto. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, Abogado Efraín Rodríguez, quien expuso: “Para que existe el delito de robo agravado sabemos que deben estar llenos los extremos, la víctima no quiso venir a declarar, también fue así en el caso del adolescente; la muchacha le dijo a la Fiscalía que no quería declarar porque lo que le quitaron fue un teléfono; el adolescente dijo que lo que había hecho era quitarle el teléfono; el adolescente estaba en la puerta de atrás y el malibú del año 2001 no baja el vidrio, entonces por dónde votaron el arma?, otra de las circunstancias que me parece bastante engorrosa, no se le consigue nada pero si se sustrajo a mi defendido la cantidad de novecientos mil bolívares, lo único que me entregaron fue el koala, pero sin dinero; lo que hubo fue un exceso policial; el Ministerio Público debió traer la víctima; solicito al Tribunal traiga el expediente que cursa por el Tribunal de Adolescente, para mejor ilustración del caso. No existe robo agravado, por lo que solicito libertad sin restricciones o en caso contrario una medida menos gravosa. Es todo.”
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACION:
Presentes en la Sala de Audiencia la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público, Abg. Fabiola Cárdenas, quien precalificó los hechos como el delito de Robo Agravado en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en cocorandcia con el articulo 84 en perjuicio de la ciudadana Maigualida Josefina Caraucan, solicitando Medida de Privación Judicial de Libertad y la aplicación del Procedimiento Ordinario.
Cursa legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las cuales fueron consignadas en la presente audiencia por el Representante de la Vindicta Publica, las cuales se encuentran insertas en las actas que conforman la presente causa las cuales rielan del folio numero 1 al folio numero 13 de las actuaciones además se dan por reproducidas en este acto.
ESTE TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL ANTES DE DECIDIR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: “La imputación que realiza el Ministerio Público, se produce por los hechos ocurridos en fecha 22-09-2006, cuando Maigualida Caraucan señala a los Funcionarios Policiales, una vez interpuesta la correspondiente denuncia que le había sido sustraído un teléfono modelo NOKIA por un sujeto que portando arma de fuego, la victima manifiesta que, un sujeto desconocido, le había puesto una pistola en el cuello para arrebatarle el teléfono y luego de realizar dicha acción, esté se montó en un vehículo, el cual emprendió veloz huida, momentos después la víctima le pide la colaboración a una patrulla que realizaba un recorrido por el sector , específicamente en la Avenida Republica a quien le informó lo sucedido y éstos funcionarios interceptan al vehículo y le dan la voz de alto, en la misma avenida a la Altura del Hotel Universo, proceden los funcionarios a bajar a los ocupantes y de conformidad a los artículo 205 y 207 requisan a los ocupantes y al vehículo; y en el bolsillo derecho de uno de los ciudadanos le ubicaron el teléfono celular el cual pertenecía a la víctima, quien había denunciado éstos hechos, exactamente en posesión del adolescente fue encontrado el celular según el señalamiento de los funcionarios actuantes e igualmente se le encontró a uno de los ciudadanos los cuales son adultos que también tripulaba el vehiculo una bala calibre nueve milímetro. Una vez analizada las actuaciones se puede evidenciar que la víctima señala que fue un adolescente quien portando un arma de fuego la despojó de su teléfono para luego abordar un vehiculo por porpuesto, donde se encontraban los hoy imputados y a pocos metros de subirse en este el vehículo es interceptado por la comisión policial; sin embargo en relación a los imputados no le fue incautado ningún objeto perteneciente a la víctima ni tampoco el arma de fuego aludida por la víctima; y además no son señalados por la victima como la persona que la despojo de su teléfono celular, se evidencia igualmente en el Avalúo Real N° 1193 suscrito por los funcionarios de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la practica de una experticia a tres celulares, los cuales fueron los objetos que incautaron a los aprehendidos; sin embargo, este Tribunal, examinados los elementos de convicción aportados en el proceso investigativo no ha podido evidenciar si efectivamente los imputados han participado en la comisión del hecho que se les imputa, como es el delito de Robo Agrado, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84, ambos del Código Penal; entendiendo de esta manera que para poder verificar el delito de robo agravado, la conducta de los imputados debe estar subsumida en el tipo penal, por lo que este Juzgador no comparte la precalificación hecha por la Fiscalía; razón por la cual éste Tribunal Primero de Control, una vez revisada las actuaciones, por cuanto no se ha podido verificar el nivel de participación de los imputados, estima que de conformidad con el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, decide que debe decretársele a los Imputados UNA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES desde este mismo momento. Y ASI SE DECLARA.
En razón de lo anterior este Tribunal Primero de Control, acuerda sin lugar la Solicitud formulada por el Ministerio Publico en cuando a la aplicación al Imputado de una Medida de Privación Judicial de Libertad, por considerar la existencia de una duda razonable en cuanto a la participación de los imputado en relación al hecho imputado por el Ministerio Publico. Por otra parte, se acuerda que la presente causa sea ventilada por vía del procedimiento ordinario conforme lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita en consecuencia se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Ministerio Público, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar a los fines de traer al proceso, no solo los elementos inculpatorios sino también aquellos exculpatorios, y presentar en tiempo oportuno el respectivo acto conclusivo a que diere lugar. SEGUNDO: Se Decreta la Libertad sin restricciones de conformidad con el articulo 44 de la Constitución Nacional al ciudadano AQUILES FUHRMANN OLIVARES, venezolano, nacido en fecha 20-01-1976, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Taxista, titular de la cédula de identidad Nº 14.043.717, residenciado en Avenida Principal de Agua Salada, número 20, cerca de la Iglesia Virgen del Carmen, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar; y, JEFERSON JOSE MENDOZA, venezolano, nacido en fecha 26-07-1984, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Taxista, titular de la cédula de identidad Nº 14.043.717, residenciado en la final de la Calle Páez, número 29, Baruta, Estado Miranda. TERCERO: Se acuerda remitir a la fiscalia la Presente causa a los fines de que el Ministerio Público pueda continuar con la Investigación. CUARTO: Quedaron notificadas con la lectura de la dispositiva en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal
El Juez Primero de Control.
Abg. Pablo Indriago Maita El Secretaria de Sala
Abg. Sandra Alives