REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CIUDAD BOLÍVAR.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 24 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2006-010675
ASUNTO : FP01-P-2006-010675
AUTO MOTIVADO EN OCASIÓN DE LA AUDIENCIA DE
PRESENTACION DEL IMPUTADO LEWIS SILVA VASQUEZ.-
Se dicta este auto motivado de acuerdo a la audiencia de Presentación Celebrada el día 22 de Septiembre de 2006, debido a la solicitud y las actuaciones presentadas por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. Emilio Pocaterra, con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que solicita sea decretado al ciudadano LEWIS MANUEL SILVA VASQUEZ, Titular de la Cédula de identidad N° 15.782.861, de profesión u oficio bachiller, residenciado en Urbanización El Guamo, Manzana Nº 32, Casa Nº 11, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Yismel Sotillo. A demás el Representante del Ministerio Publico solicita la Aplicación del Procedimiento Ordinario y una Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad previstas en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y la remisión de las presente actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, a los fines recabar todos aquellos elementos no solo inculpatorios sino también aquellos exculpatorios y presentar en tiempo oportuno el acto conclusivo a que diere lugar.
El representante de la Vindicta Pública expuso además en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, los cuales se dan por reproducidos en este auto y se continué la presente causa por vía del Procedimiento Ordinario.
El Juez a cargo durante el desarrollo de la Audiencia de Presentación procedió a informar al Ciudadano de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la precalificación jurídica, siendo impuesto el Ciudadano imputado antes de escuchar su declaración, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el debido proceso y en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a sus derechos y garantías previstos tanto en la Carta Magna como el Texto Adjetivo Penal. Manifestando el Imputado su deseo de declarar: “Soy inocente, yo salí a las siete de la noche del barrio Las Delicias, salí de la casa de mi tía, cuando me venía pasó un chamo “El Gavilán”, tenía un bolso y una camisa roja, él se quedó y yo le dije que iba a esperar un taxi, él salió huyendo, encontraron el bolso, el chopo, porque acusaron a mi hermano, lo veo dudoso”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien expuso lo siguiente: “La defensa solicita el cambio de calificación a robo agravado en grado de complicidad, solicito se pronuncie en cuanto al procedimiento a aplicarse en esta causa, en razón que la causa signada FP01-P-2006-10674 se ordenó que el procedimiento a seguir fuera el Abreviado. Solicito se le decrete una Medida Cautelar sustitutiva de la Detención. Solicito a este Tribunal me expida copias simple de la presente acta. Es todo.”
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACION:
Presentes en la Sala de Audiencia el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. Emilio Pocaterra, quien precalificó los hechos como el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Yismel Sotillo, solicitando Medida Cautelar de privación Judicial de Libertad y la aplicación del Procedimiento Ordinario.
Cursa legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las cuales fueron consignadas en la presente audiencia por el Representante de la Vindicta Publica, las siguientes actas procesales:
1.- Acta Policial suscrita por el funcionario, Ramón Requena y , adscritos a la Policía del Estado Bolívar, de fecha 20 de Septiembre de 2.006, quien es agentes policial que practican el procedimiento en el cual es aprehendido el ciudadano Álvaro Silva Vásquez, indicando que el mismo fue aprehendido al visitar en la comisaría policial a su hermano Lewis Silva.-
2.- Acta de Imposición de los Derechos del Imputado, y suscrita ante los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Bolívar, de fecha 19 de Septiembre de 2.006.
3.- Actas de Denuncia, interpuesta por el ciudadano Yismel Sotillo, ante los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Bolívar, de fecha 19 de Septiembre de 2.006, quien narra las circunstancias en que ocurrieron los hechos.
4.- acta de entrevista, al ciudadano Yismel Sotillo, ante los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta Localidad en el cual señala que uno de los ciudadanos que lo despojó en su vehiculo el pasado 20 de Septiembre, del presente año es el ciudadano Lewis Silva.-
5.- Solicitud de la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico, dirigida al Juzgado de Control, de fecha 22 de Septiembre de 2.006, en el cual solicita la realización de la Audiencias Oral para oír al ciudadano Lewis Silva Vázquez
ESTE TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL ANTES DE DECIDIR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: La imputación que realiza el Ministerio Publico al ciudadano Lewis Silva Vásquez, esta argumentada en los hechos que son denunciados por el ciudadano Yismel Sotillo en fecha 198 de septiembre del presente año, quien señala, que el ciudadano Lewis Silva Vásquez, en compañía de otro sujeto aun por identificar, le había sido solicitado sus servicios como taxista en el sector conocido como San Rafael, de la Población de Calcara del Orinoco, por cuanto, la victima se desplazaba a bordo de un vehiculo de su propiedad, cuyas características son: Marca Chevrolet, modelo corsa, color crema placas JAL63S y cuando este circulaba por le sector denominado Rómulo Gallegos, específicamente la calle el Piñal, el imputado el cual estaba ubicado en el lado del copiloto, dentro del Vehiculo, lo apunto con un arma de fuego de fabricación casera, obligándolo bajo amenaza de muerte acceder a sus peticiones, para luego sustraer del vehiculo un radio reproductor y la cantidad de 55.000, bolívares en efectivo, luego de abandonarlo en un lugar solitario, en el cual fue dejado igualmente el vehiculo en referencia. Posteriormente el imputado, fue aprehendido por una Comisión Policial, en el Población de Caicara del Orinoco, cuando presuntamente se disponía a robar un local comercial de esta misma entidad, siendo presentado oportunamente en este Circuito Penal, como se evidencia de las actuaciones cursante en la causa numero FP01-P-2006-10674, la cual es llevada por el Tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial penal, el cual decreto el Procedimiento Abreviado y una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en fecha 22 del presente mes y año, a solicitud del Ministerio Publico este tribunal primero de Control acordó un Orden de Aprehensión en contra del Imputado, el cual se encontraba recluido n el Reten Policial de Agua salada, por cuanto estimo este Órgano Judicial llenos los extremos del Articulo 250 del Texto adjetivo Penal, en relación al Delito Precalificado por el Ministerio Fiscal en contra del imputado de marras. En cuanto a La precalificación Jurídica, dada por la Representante del Ministerio Publico hasta este momento de la Investigación, consta en el acta Policial, cursante al folio 04 de las presentes actuaciones, suscrita por el funcionario de la Policial del Estado Bolívar, el cuales señala las circunstancias de la aprehensión del ciudadano Álvaro Silva Vásquez, indicando que el mismo fue aprehendido al visitar en la comisaría policial a su hermano Lewis Silva, el cual había sido aprehendido al presuntamente disponerse al robar un local Comercial de la Población de Caicara del Orinoco por otra parte en el acta de Denuncia, que cursa al folio 03 , en la cual el ciudadano Yismel Sotillo, quien es victima en la presente causa, de las circunstancia de modo tiempo y lugar en el cual fue sorprendido a bordo de su vehiculo por dos sujetos los cuales portando un arma de fuego de fabricación casera lo amenazaron de muerte, con el propósito de despojarlo de uno objetos de su propiedad dentro de su vehiculo y además de un dinero en efectivo, y por ultimo Acta de Entrevista, al ciudadano Yismel Sotillo, cursante al folio numero 39 de las actuaciones, en la cual deja constancia, del nombre de una de las personas la cual lo había despojado el día 19 de septiembre del presente año , señalando l ciudadano Lewis Silva Vásquez, como el sujeto que abordo su vehiculó en el sector San Rafael de la Ciudad de Caicara del Orinoco y portando un Arma de Fuego de fabricación Casera lo despojo bajo amenazas de Muerta de unos Objetos de su Propiedad y de un Dinero en efectivo, razón por la cual se configura, supuesto factico dentro de los parámetros establecidos en el artículo 458 del Código Penal que tipifica el delito de Robo Agravado por cuanto estima este Sentenciador que la precalificación Jurídica dada hasta este momento de la Investigación se encuentra ajustada a derecho. Y así se declara.
Ahora Bien, en relación a la Medida de coerción Personal, solicitada analizados todos y cada uno de los elementos de convicción, cursante al folio (04) Acta Policial, de fecha 20 de Septiembre de 2.006 en la cual los funcionarios aprehensores narran las circunstancias de Modo, tiempo y Lugar en que se produce la Aprehensión del imputado y cursante a los folios 03 y 39 Actas de Denuncia y de Entrevistas, al ciudadano Yismel Sotillo quien narran las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurren los hechos y además señala a una de las personas que presuntamente lo había despojado en el sector San Rafael de la Ciudad de Caicara del Orinoco portando un Arma de Fuego de fabricación Casera lo despojo bajo amenazas de Muerta de unos Objetos de su Propiedad y de un Dinero en efectivo señalando al imputado al Lewis Silva Vásquez, es por lo que, este Órgano Judicial presume la existencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, no existe un obstáculo para su procesamiento entendiéndose como delito de acción publica por estar involucrado como victima un ciudadano, y tomando en consideración el quantum de pena a imponer establecido en el 458 del Código Penal vigente, en el caso de ser condenado por este Delito, y del análisis de las actas, se evidencias fundados elementos de convicción que permiten presumir mas allá de una dura razonable, una presunción grave que el ciudadano Lewis Silva, es autor o participe en el mismo, es por lo que este Tribunal Primero de Control, estima que los motivo en el cual se fundamenta una Medida de Privación Judicial de Libertad, se encuentra debidamente justificados, y en tal sentido se decreta la misma en contra del imputado ordenado su realusión en el Reten Policial de agua Salada de esta localidad. Todo ello a tenor de lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Aun cuando, no concurren los supuesto de la aprehensión en Flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Texto Adjetivo Penal, por cuanto la detención del imputado se verificó por ORDEN DE CAPTURA, librada por este Tribunal, momentos posteriores de haber presuntamente participado en el hecho por el cual el Ciudadano Yismel Sotillo, resulta Robado presuntamente, por este, para luego ser aprehendido por una Comisión Policial, que acudió al llamado realizado por unos Ciudadanos, los cuales lo señalan como uno de los sujetos que intentaron introducirse en un local comercial de la Población de Caicara de Orinoco y una analizada la solicitud fiscal, en cuanto a decretar el Procedimiento Ordinario, se puede estimar que tal pedimento se realiza, en razón de la necesidad que tiene el Ministerio Público para continuar con las investigaciones, en consecuencia este Tribunal analizada la misma, decide que la presente causa se ventile por vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y una vez vencido el lapso correspondiente se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones, vencido el lapso de Ley para la interposición del recurso de apelación, a los efectos de que se proceda a la presentación del acto conclusivo ha que haya lugar. Y así se decreta.
En razón de lo anterior este Tribunal Primero de Control, acuerda con lugar la Solicitud formulada por el Ministerio Publico en cuando a la aplicación al Imputado de Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad, por considerar que la existencia de los elementos de convicción que comprometen su responsabilidad en el tipo penal precalificado por el Ministerio Publico en relación al hecho atribuido. Por otra parte, se acuerda que la presente causa sea ventilada por vía del procedimiento ordinario conforme lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita en consecuencia se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Ministerio Público, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar a los fines de traer al proceso, no solo los elementos inculpatorios sino también aquellos exculpatorios, y presentar en tiempo oportuno el respectivo acto conclusivo a que diere lugar. SEGUNDO: Se Decreta al ciudadano LEWIS MANUEL SILVA VASQUEZ, Titular de la Cédula de identidad Nº 15.782.861, de profesión u oficio bachiller, residenciado en Urbanización El Guamo, Manzana Nº 32, Casa Nº 11, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, de conformidad con el articulo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal decreta Medida de Privación Judicial de Libertad, ordenándose la reclusión del imputado en el Reten Policial de Agua Salada de esta Localidad TERCERO: Se acuerda remitir a la fiscalia la Presente causa a los fines de que el Ministerio Público pueda continuar con la Investigación. CUARTO: Quedaron notificadas con la lectura de la dispositiva en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal
El Juez Primero de Control.
Abg. Pablo Indriago Maita La Secretaria de Sala
Abg. Silvia Silva