REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CIUDAD BOLÍVAR.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 26 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2006-010704
ASUNTO : FP01-P-2006-010704


AUTO MOTIVADO EN OCASIÓN DE LA AUDIENCIA DE
PRESENTACION DEL IMPUTADO ALEXANDER GREGORIO FIGUEREDO MATAMOROS.-

Se dicta este auto motivado de acuerdo a la audiencia de Presentación Celebrada el día 18 de Septiembre de 2006, debido a la solicitud y las actuaciones presentadas por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. Emilio Pocaterra, con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que solicita sea decretado al ciudadano ALEXANDER GREGORIO FIGUEREDO MATAMOROS, venezolano, nacido en fecha 11-08-1971, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.344.934, hijo de José Rogelio Figueroa y Petra María Matamoros, residenciado en el Barrio La Planta, Calle La Planta, Casa N° 18, de la Población de Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y por el delito de Maltrato a Niño y Adolescente, previsto y sancionado en el articulo 264 de la ley Orgánica para la protección del Niño de del Adolescente. A demás la Representante del Ministerio Publico solicita la Aplicación del Procedimiento Ordinario y una Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad previstas en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y la remisión de las presente actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, a los fines recabar todos aquellos elementos no solo inculpatorios sino también aquellos exculpatorios y presentar en tiempo oportuno el acto conclusivo a que diere lugar
La representante de la Vindicta Pública expuso además en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, los cuales se dan por reproducidos en este auto y se continué la presente causa por vía del Procedimiento Ordinario.
El Juez a cargo durante el desarrollo de la Audiencia de Presentación procedió a informar al Ciudadano de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la precalificación jurídica, siendo impuesto el Ciudadano imputado antes de escuchar su declaración, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el debido proceso y en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a sus derechos y garantías previstos tanto en la Carta Magna como el Texto Adjetivo Penal. Manifestando el Imputado su deseo de declarar: “Yo me encontraba el día jueves en mi casa cuando llegó una comisión de Caicara del Orinoco, con un señor vestido de verde, presumo que es militar, llegaron a mi casa, el señor dijo que el que lo robo fue un tipo parecido a m que portaba bermuda, franela y zapatos deportivos blancos, me golpearon, me fracturaron una costilla, y me golpearon todo, me llevaron a la PTJ y me propinó una golpiza con dos funcionarios de la PTJ. Ese señor quería que le dijera donde estaba su pistola, y le dije que no sabía nada de pistola”. A preguntas del Ministerio Publico contesto: “Si he estado detenido hace quince años por el delito de arrebatón. Vivo en la Calle La Planta. No soy de aquí sino de Maracay del Barrio Los Olivos Nuevos. Me detienen el día Jueves 21-09-2006 a las 9:00 horas de la noche. En mi casa se encontraba mi esposa, mis hijos, mi suegra y mis cuñados”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, Abogado Siulma Mendoza, quien expuso: “Una vez revisadas los elementos de convicción para imputar a mi asistido el delito de Robo Agravado y Amenaza a Niño y Adolescente observa lo siguiente; es la forma de aprehensión de este ciudadano, fue detenido el día 21-09-2006 día Jueves sin embargo observamos que las actas policiales reflejan que fue detenido el día 22 a las 9:15 de la noche, el artículo 44 de la Constitución que debe ser detenido solo 48 horas, observamos que fue violado dicho artículo. Independientemente de los elementos que trae el ministerio Público procede la Libertad Sin Restricciones. En cuento a los elementos de convicción esta defensa observa que hay declaraciones de personas pero mencionando siempre dos personas de color negro que no corresponde con las características de mi asistido, otra cosa es que si este ciudadano fue detenido en un vehículo con un taxista, porqué? no tenemos presente al taxista como imputado. No están dados los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al delito de Amenaza a Niño y Adolescente no existen elementos que comprometan a mi asistido. Considero que la investigación sobre las personas que el Ministerio Público solicitó la Orden de Aprehensión”. Es todo.”


HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACION:
Presentes en la Sala de Audiencia el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. Emilio, quien precalificó los hechos como el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y por el delito de Maltrato a Niño y Adolescente, previsto y sancionado en el articulo 264 de la ley Orgánica para la protección del Niño de del Adolescente, solicitando Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad y la aplicación del Procedimiento Ordinario.

Cursa legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las cuales fueron consignadas en la presente audiencia por el Representante de la Vindicta Publica, las siguientes actas procesales:
1.- Acta de Denuncia, numero 778, de fecha 22 de Septiembre de 2006, suscrita ante la Policía de Caicara del Orinoco, por el ciudadano Yamil Nasser, quien narra las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se producen los hechos.
2.- Acta de Denuncia, numero 779, de fecha 22 de Septiembre de 2006, suscrita ante la Policía de Caicara del Orinoco, por el ciudadano Bachaar Cesar Nasr Nasr, quien narra las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se producen los hechos

3.- Acta de Imposición de los Derechos del Imputado, y suscrita ante los funcionarios adscritos a la Policía de Caicara del Orinoco, de fecha 22 de Septiembre de 2.006.
4.- Acta Policial, de fecha 22 de Septiembre de 2006, suscrita por los funcionarios Freddy Romero y Juan Zamora, adscritos a la Policía de Caicara del Orinoco, quienes practican la aprehensión del imputado y detallan las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produce la misma.
5.- Acta de Inspección Ocular al vehiculo en el cual se trasladaba el imputado, de fecha 22 de Septiembre de 2006, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía de Caicara del Orinoco, en la cual detallan las características del Vehiculo presuntamente involucrado en los hechos.
6.- Acta de Entrevista, de fecha 22 de septiembre de 2006, suscrita por los funcionarios de la Policía de Caicara del Orinoco, por el ciudadano Arturo Alexander Rodríguez Álvarez.-

ESTE TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL ANTES DE DECIDIR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: La imputación que realiza el Ministerio Publico al ciudadano Alexander Figueredo, esta argumentada en los hechos que son denunciados por el Yamil Nasser Malpa y Bachaar Nasr Nasr, quien señalan, que tres sujetos, desconocidos, el día 22 de septiembre del presente año, irrumpieron en la residencia en la cual habita el primero de los denunciantes y portando armas de fuego, despojaron a las victima de de ciertos objetos, dentro de los cuales figura una computadora portátil, un arma de fuego, tipo pistola, entre otros objetos de valor que se encontraba en la residencia de la victima el ciudadano Yamil Nasser Malpa, por otro lado señala el denunciante, ciudadano Bachaar Nasr Nasr, que presenció cuando los sujetos que se introdujeron en la residencia de su primo, portando arma de fuego, amenazaron a sus familiares y además sustrajeron objetos pertenecientes a las victimas, para luego huir del lugar de los hechos ubicado la bodega del ciudadano Yamil, Naser, de la calle la planta, del barrio Guaniamo de la población de Caicara del Orinoco, Posteriormente, la victima Yamil Naser, en compañía de su primo y esposa, procedieron a realizar un seguimiento a los sujetos, que presuntamente habían irrumpido en su residencia, y además solicitaron el auxilio de una Patrulla de la Policía, la cual se encontraba en el sector, notificándole a los funcionarios que los imputados se trasladaban en un vehiculo, de color rojo, con un fanal de taxi blanco, en la carretera nacional en el sector conocido como asaderos, el cual se encuentra en las adyacencias del aeropuerto local, y al avistar el vehiculo señalado por las victimas, la comisión policial procedió a trancarle el paso, y al detenerse le mismo, en el momento que se detienen el vehiculo, específicamente se baja un sujeto de la parte trasera, y emprende veloz huida, hacia una zona boscosa no pudiendo ser capturado por los funcionarios actuantes, no siendo, así fue detenido un sujeto el cual se encontraba en el puesto del copiloto, que responde al nombre de Alexander Gregorio Figueredo, y además al ciudadano Arturo Rodríguez el cual se encontraba conduciendo el vehiculo de color rojo, con el fanal de taxi, quien manifiesto a los funcionarios aprehensores que había sido obligado por el imputado Alexander Figueredo y por el otro sujeto aun por identificar, en contra de su voluntad a conducir el vehiculo quedado este en libertad posteriormente, de conformidad con el articulo 207 del Texto Adjetivo Penal, los funcionario actuantes le practican una revisión al vehiculo en el cual se desplazan los imputados encontrándole en su interior, la computadora portátil, propiedad de la victima, razón por la cual se le notifica de sus derechos de conformidad con el articulo 125, y es detenido, para luego notificar l Ministerio Publico En cuanto a La precalificación Jurídica, dada por la Representante del Ministerio Publico hasta este momento de la Investigación, consta en lasl actas de Denuncias, números 778 y 779, cursante a los folios 06 y 07, de las presentes actuaciones, suscritas por los ciudadanos Yamil Nasser Malpa y Bachaar Nasr Nasr, quien señalan, que tres sujetos, desconocidos, el día 22 de septiembre del presente año, irrumpieron en la residencia en la cual habita el primero de los denunciantes y portando armas de fuego, despojaron a las victima de de ciertos objetos, dentro de los cuales figura una computadora portátil, un arma de fuego, tipo pistola, entre otros objetos de valor que se encontraba en la residencia de la victima el ciudadano Yamil Nasser Malpa, por otro lado señala el segundo denunciante, ciudadano Bachaar Nasr Nasr, que presenció cuando los sujetos que se introdujeron en la residencia de su primo, portando arma de fuego amenazaron a sus familiares y además sustrajeron objetos pertenecientes a las victimas, cursante al folio 09, Acta Policial, suscrita por los funcionarios adscritos a la Comisaría Policial numero 4 de Caicara del Orinoco, los cuales señalan las circunstancias de la aprehensión del ciudadano Alexander Figueredo, indicando los hecho ocurridos en la residencia, de la Victima Yamil Naser, y además uno de los objetos encontrados dentro del Vehiculo en el cual se desplazada el ciudadano Imputado en el cual fue recuperada una computadora Portátil, por otra parte en el Acta de Denuncia, numero 777, de fecha 22 de Septiembre de 2006, suscrita por la Ciudadana Heidi Martínez de Naser, la cual es victima igualmente de los hechos ocurridos en el cual resulta imputado el ciudadano Alexander Figueredo, razón por la cual se configura, supuesto factico dentro de los parámetros establecidos en el artículo 458 del Código Penal que tipifica el delito de Robo Agravado, lo que considera este Tribunal que la precalificcion jurídica asignada por el Ministerio Publico, hasta este momento de la Investigación se encuentra ajustada a derecho, sin embargo en relación a la precalificación Jurídica, argumentada por el representante de la Vindicta Publica, en cuanto al delito de Maltrato a Niño y Adolescente, previsto y sancionado en el articulo 264 de la ley Orgánica para la protección del Niño de del Adolescente, este Órgano Judicial, estima que hasta este momento de la investigación no están dada los parámetros, legales tipificados en la Ley Sustantiva minoril, para poder atribuir este tipo penal al Imputado de marras. Y así se declara.

Ahora Bien, en relación a la Medida de coerción Personal, solicitada analizados todos y cada uno de los elementos de convicción, cursante a los folios 05 y 06 Actas de Denuncias, de los ciudadanos, Yamil Naser y Bachaar Cesar Nasr, suscrita ante los funcionarios adscritos a la Policía de Caicara del Orinoco, quien narra las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se producen los hechos, de fechas 22 de Septiembre de 2.006, cursante, al folio numero 09, Acta Policial, de fecha 22 de septiembre del presente año, los cuales señalan las circunstancias de la aprehensión del ciudadano Alexander Figueredo, indicando los hecho ocurridos en la residencia, de la Victima Yamil Naser, y además uno de los objetos encontrados dentro del Vehiculo en el cual se desplazada el ciudadano Imputado en el cual fue recuperada una computadora Portátil, por otra parte en el Acta de Denuncia, numero 777, de fecha 22 de Septiembre de 2006, suscrita por la Ciudadana Heidi Martínez de Naser, la cual es victima igualmente de los hechos ocurridos en el cual resulta imputado el ciudadano Alexander Figueredo, es por lo que, este Órgano Judicial, presume la existencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, no existe un obstáculo legal para su procesamiento entendiéndose como delito de acción publica por estar involucrado como victima varios ciudadanos, en delitos contra las personas y tomando en consideración el quantum de pena a imponer establecida en el 458 del Código Penal vigente, que tipifica el delito de Robo Agravado, en el caso de ser condenado por este Delito, y del análisis de las actas, se evidencias fundados elementos de convicción que permiten presumir mas allá de una dura razonable, una presunción grave que el ciudadano Alexander Figueredo, es el presunto autor o participe en el mismo, es por lo que este Tribunal Primero de Control, estima que los motivo en el cual se fundamenta una Medida de Privación Judicial de Libertad se encuentra ajustado a derecho, a los fines de garantizar las resultas del proceso y en consecuencia a tenor de lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta Medida de Privación Judicial de Libertad, en contra del imputado y se ordena su reclusión en el Reten Policial de Agua Salada de esta Localidad Y así se decide.-


Aun cuando, concurren los supuesto de la aprehensión en Flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Texto Adjetivo Penal, por cuanto la detención del imputado se verificó momento después de verse perseguido por la victima y por una comisión policial, este Tribunal Primero de Control, , una vez analizada la solicitud fiscal, en cuanto a decretar el Procedimiento Ordinario, se puede estimar que tal pedimento se realiza, en razón de la necesidad que tiene el Ministerio Público para continuar con las investigaciones, en consecuencia este Tribunal analizada la misma, decide que la presente causa se ventile por vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y una vez vencido el lapso correspondiente se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones, vencido el lapso de Ley para la interposición del recurso de apelación, a los efectos de que se proceda a la presentación del acto conclusivo ha que haya lugar. Y así se decreta.


En razón de lo anterior este Tribunal Primero de Control, acuerda con lugar la Solicitud formulada por el Ministerio Publico en cuando a la aplicación al Imputado de Medida de Privación Judicial de Libertad, por considerar que la existencia de los elementos de convicción que comprometen su responsabilidad en el tipo penal precalificado por el Ministerio Publico en relación al hecho atribuido. Por otra parte, se acuerda que la presente causa sea ventilada por vía del procedimiento ordinario conforme lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


Escuchados los argumentos, manifestados por el imputado en cuanto, ha los presuntos maltratos en contra de su persona, este Tribunal acuerda remitir copia certificada de las actuaciones a la Fiscalia con competencia en ls derechos fundaméntales, Y así se decide.


DISPOSITIVA:


Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita en consecuencia se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Ministerio Público, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar a los fines de traer al proceso, no solo los elementos inculpatorios sino también aquellos exculpatorios, y presentar en tiempo oportuno el respectivo acto conclusivo a que diere lugar. SEGUNDO: Se Decreta al ciudadano GREGORIO FIGUEREDO MATAMOROS, venezolano, nacido en fecha 11-08-1971, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.344.934, hijo de José Rogelio Figueroa y Petra María Matamoros, residenciado en el Barrio La Planta, Calle La Planta, Casa Nº 18, de la Población de Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, de conformidad con el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal decreta Medida de Privación Judicial de Libertad, ordenándose su reclusión en el reten policial de agua salada de esta Localidad. TERCERO: Se acuerda remitir a la Fiscalia la Presente causa a los fines de que el Ministerio Público pueda continuar con la Investigación. CUARTO: Se remitirán copia de las actuaciones al fiscalia con competencia en los derechos fundamentales. QUINTO: Quedaron notificadas con la lectura de la dispositiva en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal
El Juez Primero de Control.


Abg. Pablo Indriago Maita La Secretaria de Sala



Abg. Silvia Silva