REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CIUDAD BOLÍVAR.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 29 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2006-010704
ASUNTO : FP01-P-2006-010704


AUTO EN EL CUAL SE ACUERDA NEGAR
LA SOLICITUD DE LA DEFENSA


Corresponde a este Tribunal Primero de Control, pronunciarse en cuanto a la oposición planteada por la Abg. Siulma Mendoza, en si condición de Defensora Publica Penal del Ciudadano Alexander Figueredo, plenamente identificado en autos, y lo alegado por el Abg. David López, en su condición de defensor Privado, del Ciudadano José Rafael García, en el acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos celebrado en fecha 28 de septiembre del presente año, por este Órgano Judicial, a solicitud de la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico, en tal sentido la Defensa en ejercicio de su legitimo derecho de conformidad con el artículo 49.1 Constitucional manifestó, en luego de haberse realizado el acto en referencia lo siguiente:


“Me opongo al valor probatorio del reconocimiento, realizado a mi asistido, toda vez, que el mismo fue presentado en fecha 25 del presente mes y año, ante el Juez Garantísta Primero de Control, quien en esa ocasión decretó privativa de libertad a pedimento del Ministerio Público, quienes no tuvieron dudas de estar llenos los elementos concurrentes, establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación de libertad, modo tal, que aceptar éste acto va en detrimento del debido proceso, del derecho a la defensa, los reconocimientos en rueda de imputados, son actos previo al decreto de medida de coerción personal porque hay dudas de la participación de ese ciudadano en el hecho punible. Por otro lado, no es válido el reconocimiento porque el reconocedor Yamil Nasser, consta al folio 12, acta policial donde manifiestan los funcionarios que éste ciudadano se apersonó en el momento de la aprehensión de mi asistido, aunado que en su declaración manifestó que lo reconoce porque es del barrio la Planta, así la reconocedora Heidy de Nasser, dice que vio a dos y uno cargaba la cara tapada, cómo lo reconoce ahora y al que agarraron preso y que vive en el barrio la planta, lo vio su esposo, ella no lo vio pero vio indicación de su esposo, quien lo vio en la aprehensión de mi asistido. Todas éstas razones llevan ala defensa a solicitar la nulidad del acto de reconocimiento, conforme a lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal ”.- Interviene la defensa del Ciudadano José Rafael García, Abg. David López, quien expone: “Me opongo al presente reconocimiento, es decir, a los realizados el día de hoy en la presente causa, por ser evidente que las víctimas se encuentran predispuestas e influenciadas por el simple hecho de haber visto una foto de José Rafael García, todo lo cual queda evidenciado del acta policial, cursante al folio 15 y del propio escrito de solicitud del fiscal, al folio 25 del expediente, careciendo en consecuencia de valor probatorio alguno”


Es de Observar, en base a los alegatos esgrimidos por la defensa, cual es el espíritu de la Norma Adjetiva, contemplada en el articulo 230, 231 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual faculta al Ministerio Publico a solicitar un Reconocimiento en Rueda de Individuos, en tal sentido la precitada norma señala:

ART. 230. —Reconocimiento del imputado. Cuando el Ministerio Público estime necesario el reconocimiento del imputado, pedirá al Juez la práctica de esta diligencia. En tal caso se solicitará previamente al testigo que haya de efectuarlo la descripción del imputado y de sus rasgos más característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo conoce o lo ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona a reconocer.
ART. 231.—Forma. La diligencia de reconocimiento se practica poniendo la persona que debe ser reconocida a la vista de quien haya de verificarlo, acompañada de por lo menos otras tres de aspecto exterior semejante.
El que practica el reconocimiento, previo juramento o promesa, manifestará si se encuentra entre las personas que forman la rueda o grupo, aquella a quien se haya referido en sus declaraciones y, en caso afirmativo, cuál de ellas es.
El Juez cuidará que la diligencia se lleve a efecto en condiciones que no representen riesgos o molestias para el reconocedor



Entiende este Órgano Judicial, de análisis de la Norma anteriormente descrita, en primer lugar, el acto solicitado por el representante de la Vindicta Publica, se verifico dentro de los parámetros legales establecidos en el derecho positivo vigente, en cuanto a las generalidades de Ley referente a los testigos, tomando además en consideración todas las previsiones al momento de celebrarse el acto en referencia, a los fines de no contaminar a los reconocedores, en cuanto al conocimiento en particular de los rasgos fisonómicos de las personas presuntamente a reconocer. En segundo lugar, de lo argumentado por la Defensa Publica, este Tribunal, difiere de tales alegatos, en razón de haber sido Decretado en contra del Ciudadano Alexander Figueredo, en fecha 26 de septiembre de 2006, por medio de Auto Fundado, Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, por considerar llenos los extremos legales establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez analizados en su totalidad todos y cada unos de los elemento de convicción, aportado por el Ministerio Publico hasta ese momento de la Investigación, no existiendo dudas al respecto; por cuanto, al momento de decretar la mencionada resolución, en la cual se acordó una Medida de Coerción Personal en contra del Imputado de marras, este Tribunal estimo la existencia de una presunción grave que compromete su responsabilidad, en el delito precalificado por el Ministerio Publico. Asimismo, el legislador al incorporar este tipo de Acto en el Proceso Penal, no señaló que el mismo no puede verificarse después de la realización de la Audiencia de Presentación, tomando en cuenta, en caso en particular, que las victimas en el caso del ciudadano Alexander Figueredo, no se encontraban presentes en la misma, por lo que, en el caso contrario resultaría irrito la realización de un Reconocimiento en Rueda de Individuos, por cuanto, en la mencionada audiencia las victimas tendrían la oportunidad de señalar a los imputados en caso de existir mas de uno, de los hechos por el cual, son presuntamente responsables; en relación a las demás aseveraciones indicadas por la Defensa Publica y por la Defensa Privada, en relación a un reconocimiento por parte de las victimas, momentos previos a la captura de los imputados, es pertinente señalar, que el Reconocimiento en Rueda de Individuos, es un acto, el cual se verifica en la fase Preparatoria, y este al igual que las demás diligencias relacionas con la investigación, en caso en particular, están destinadas inequívocamente a preparar todos aquellos elemento de prueba que serán evacuados en la fase de Juzgamiento, la cual corresponde al Debate oral y Publico, en el particular en que el Órgano Judicial, estime la necesidad de Aperturarlo, es por ello, que la valoración de la misma, se cuantifica una vez que la prueba sea Judicializada en la señalada fase, asimismo, es importante destacar, que el valor probatorio al cual se opone la defensa, le corresponderá a la Fase de Juzgamiento en el caso de que este Tribunal, previa presentación de una acusación, por parte del Ministerio Publico, estime que existen serios y fundados elementos de convicción que permitan la apertura un Debate Oral y Publico, tomando en consideración que las aseveraciones realizadas por los defensores se circunscriben en asuntos que son materia de fondo lo cual resultaría en caso de existir un pronunciamiento por parte de este Tribunal, un adelanto de criterio sobre materia que esta fuera de su competencia. Sin embargo, resulta obligatorio, indicar a la defensa, en base a sus argumentos señalados, que si bien es cierto, las victimas en el procesó penal, son las personas que resultan afectadas directa o indirectamente de la comisión de un hecho Punible, por el cual resulta imputada una persona, nos menos cierto que para poder efectuar un reconocimiento en rueda de individuos es necesario, que la misma manifieste el conocimiento que posee sobre el caso en particular, y demás si efectivamente son capaces de reconocer a sus presuntos agresores, en tal sentido este Tribunal de Primera Instancia, considera que la solicitud formulada por la defensa no se ajusta a los establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir a criterio de este Tribunal ningún acto que permita determinar en las actuaciones que el Reconocimiento en Rueda de Individuos se encuentra viciado de Nulidad. Y así de declara.-

Ahora bien, en base a los alegatos de la defensa, es necesario examinar el momento en el cual, la Defensora Publica Penal Abg. Siulma Mendoza, formula su oposición al Acto de Reconocimiento en Rueda de Imputados, observando este Juzgador, que el mismo se verifica una vez finalizado el acto, tomando en cuenta el resultado del reconociendo el cual no fue favorable al Ciudadano Alexander Figueredo, imputado al cual asiste, y no antes de la Celebración del Acto de Reconocimiento en sí, lo que permite que resulta imposible determinar a este Tribunal, que de haber sido contrario el resultado del reconocimiento, si la defensa no se opondría igualmente al mismo, o en su defecto, argumentaría igualmente la nulidad de conformidad con el articulo 190 y 191 del Texto Adjetivo Penal, es por lo que este Tribunal del examen minucioso de la presente solicitud estima este Órgano Juzgador, que la Nulidad argumentada por la Defensa no se encuentra ajustada a derecho lo que conlleva igualmente a negar su petición Y así se decide.


DISPOSITIVA:

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Negar la Solicitud de la Defensa Publica penal, en cuanto a la nulidad del Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, a favor del Imputado Alexander Figueredo, no existir elementos serios que fundamenten tal pedimento, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: notificar al solicitante de la Negativa por parte de este Tribunal. Cúmplase.-

El Juez Primero de Control.


Abg. Pablo David Indriago Maita La Secretaria de Sala

Abg. Jennifer Martínez