REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CIUDAD BOLÍVAR.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 30 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2006-010704
ASUNTO : FP01-P-2006-010704


AUTO MOTIVADO EN OCASIÓN DE LA AUDIENCIA DE
PRESENTACION DEL IMPUTADO JOSE RAFAEL GARCIA.-

Se dicta este auto motivado de acuerdo a la audiencia de Presentación Celebrada el día 18 de Septiembre de 2006, debido a la solicitud y las actuaciones presentadas por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. Emilio Pocaterra, con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que solicita sea decretado al ciudadano JOSE RAFAEL GARCIA, venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio Campesino, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.364.786, residenciado en el Barrio Caracas, Calle numero 22, Casa S/N, de la Población de Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. A demás el Representante del Ministerio Publico solicita la Aplicación del Procedimiento Ordinario y una Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad previstas en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y la remisión de las presente actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, a los fines recabar todos aquellos elementos no solo inculpatorios sino también aquellos exculpatorios y presentar en tiempo oportuno el acto conclusivo a que diere lugar
El representante de la Vindicta Pública expuso además en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, los cuales se dan por reproducidos en este auto y se continué la presente causa por vía del Procedimiento Ordinario.
El Juez a cargo durante el desarrollo de la Audiencia de Presentación procedió a informar al Ciudadano de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la precalificación jurídica, siendo impuesto el Ciudadano imputado antes de escuchar su declaración, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el debido proceso y en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a sus derechos y garantías previstos tanto en la Carta Magna como el Texto Adjetivo Penal. Manifestando el Imputado su deseo de declarar: “Yo no soy de aquí soy del campo, viene por una semana, trabajé una semana hasta el 22, con esos reales que gané me fui con Jean Carlo, en el taxi que me monté se me cayó la cartera, se me perdió, yo a estos señores ni los conozco”. A preguntas de la Fiscal, contestó: “yo nací en Caicara del Orinoco; allí vivo en Barrio Caracas; yo estaba un tiempo en el campo en la urbana”. A preguntas de la defensa, contestó: “tengo dos testigos, uno que es Sindicalísta que se llama Jean Carlo y otro que se llama Ramón Infante que es el caporal mió”. A preguntas del Tribunal, contestó: “no conozco a Alexander Figueredo, ni a Oscar José Villanueva”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, Abogado David López, quien expuso: “Esta defensa, quiere ratificar su oposición al valor del reconocimiento, las victimas están predispuestas ya que vieron la cédula de identidad y la foto que le presentaron los funcionarios policiales de mi representado, hay una influencia, ellos lo señalan como la persona que estaba tapada, es mucho mas difícil ser reconocido, lo del taxi, de que a mi representado se le cayó la cartera, persiguieron al taxi y solo iban dos personas, en realidad fue una sola persona detenida, hay dudas de su participación, hay dudas, cuando practican la detención, no incautan ningún bien, a diferencia del otro detenido que se le encontró el celular, considero que es excesivo pedir una privativa, no están todos los del hecho, pero mi defendido ante tantas dudas podía decretarse a su favor, una medida cautelar con presentación y fiadores, con respecto a lo que solicita el fiscal también estoy de acuerdo que se cite, aunque creo que solo fue un registro policial, solicito, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una medida cautelar con fiadores, dado que el hecho que tiene registrado anteriormente data del 2002”. Es todo.”

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACION:
Presentes en la Sala de Audiencia el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. Emilio, quien precalificó los hechos como el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, solicitando Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad y la aplicación del Procedimiento Ordinario.

Cursa legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las cuales fueron consignadas en la presente audiencia por el Representante de la Vindicta Publica, las siguientes actas procesales:
1.- Acta de Denuncia, numero 778, de fecha 22 de Septiembre de 2006, suscrita ante la Policía de Caicara del Orinoco, por el ciudadano Yamil Nasser, quien narra las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se producen los hechos.
2.- Acta de Denuncia, numero 779, de fecha 22 de Septiembre de 2006, suscrita ante la Policía de Caicara del Orinoco, por el ciudadano Bachaar Cesar Nasr Nasr, quien narra las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se producen los hechos

3.- Acta de Imposición de los Derechos del Imputado, y suscrita ante los funcionarios adscritos a la Policía de Caicara del Orinoco, de fecha 22 de Septiembre de 2.006.
4.- Acta Policial, de fecha 22 de Septiembre de 2006, suscrita por los funcionarios Freddy Romero y Juan Zamora, adscritos a la Policía de Caicara del Orinoco, quienes practican la aprehensión del imputado y detallan las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produce la misma.
5.- Acta de Inspección Ocular al vehiculo en el cual se trasladaba el imputado, de fecha 22 de Septiembre de 2006, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía de Caicara del Orinoco, en la cual detallan las características del Vehiculo presuntamente involucrado en los hechos.
6.- Acta de Entrevista, de fecha 22 de septiembre de 2006, suscrita por los funcionarios de la Policía de Caicara del Orinoco, por el ciudadano Arturo Alexander Rodríguez Álvarez.-
7.- Acta de Vista Domiciliaria, de fecha 27 de 27 de Septiembre del presente año en la cual los funcionarios adscritos a la Policía de Cedeño, practican la mismo en domicilio en el que reside el Ciudadano José Rafael García.-

ESTE TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL ANTES DE DECIDIR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: La imputación que realiza el Ministerio Publico al ciudadano José Rafael García, esta argumentada en los hechos que son denunciados por el Yamil Nasser Malpa y Bachaar Nasr Nasr, quien señalan, que tres sujetos, desconocidos, el día 22 de septiembre del presente año, irrumpieron en la residencia en la cual habita el primero de los denunciantes y portando armas de fuego, despojaron a las victima de de ciertos objetos, dentro de los cuales figura una computadora portátil, un arma de fuego, tipo pistola, entre otros objetos de valor que se encontraba en la residencia de la victima el ciudadano Yamil Nasser Malpa, por otro lado señala el denunciante, ciudadano Bachaar Nasr Nasr, que presenció cuando los sujetos que se introdujeron en la residencia de su primo, portando arma de fuego, amenazaron a sus familiares y además sustrajeron objetos pertenecientes a las victimas, para luego huir del lugar de los hechos ubicado la bodega del ciudadano Yamil, Naser, de la calle la planta, del barrio Guaniamo de la población de Caicara del Orinoco, Posteriormente, la victima Yamil Naser, en compañía de su primo y esposa, procedieron a realizar un seguimiento a los sujetos, que presuntamente habían irrumpido en su residencia, y además solicitaron el auxilio de una Patrulla de la Policía, la cual se encontraba en el sector, notificándole a los funcionarios que los imputados se trasladaban en un vehiculo, de color rojo, con un fanal de taxi blanco, en la carretera nacional en el sector conocido como asaderos, el cual se encuentra en las adyacencias del aeropuerto local, y al avistar el vehiculo señalado por las victimas, la comisión policial procedió a trancarle el paso, y al detenerse le mismo, en el momento que se detienen el vehiculo, específicamente se baja un sujeto de la parte trasera, y emprende veloz huida, hacia una zona boscosa no pudiendo ser capturado por los funcionarios actuantes, el cual fue identificado como José Rafael García, en el Acto de Reconocimiento en rueda de individuos, por las victimas Yamil Naser y Heidi de Naser no siendo fue detenido un sujeto el cual se encontraba en el puesto del copiloto, que responde al nombre de Alexander Gregorio Figueredo, y además al ciudadano Arturo Rodríguez el cual se encontraba conduciendo el vehiculo de color rojo, con el fanal de taxi, quien manifiesto a los funcionarios aprehensores que había sido obligado por el imputado Alexander Figueredo y por el otro sujeto el cual ha sido identificado como José Rafael García, en contra de su voluntad lo obligaron a conducir el vehiculo quedado este en libertad posteriormente, de conformidad con el articulo 207 del Texto Adjetivo Penal, los funcionario actuantes le practican una revisión al vehiculo en el cual se desplazan los imputados encontrándole en su interior, la computadora portátil, propiedad de la victima, razón por la cual se le notifica de sus derechos de conformidad con el articulo 125, y es detenido, para luego notificar l Ministerio Publico En cuanto a La precalificación Jurídica, dada por la Representante del Ministerio Publico hasta este momento de la Investigación, consta en las actas de Denuncias, números 778 y 779, cursante a los folios 06 y 07, de las presentes actuaciones, suscritas por los ciudadanos Yamil Nasser Malpa y Bachaar Nasr Nasr, quien señalan, que tres sujetos, desconocidos, el día 22 de septiembre del presente año, irrumpieron en la residencia en la cual habita el primero de los denunciantes y portando armas de fuego, despojaron a las victima de ciertos objetos, dentro de los cuales figura una computadora portátil, un arma de fuego, tipo pistola, entre otros objetos de valor que se encontraba en la residencia de la victima el ciudadano Yamil Nasser Malpa, por otro lado señala el segundo denunciante, ciudadano Bachaar Nasr Nasr, que presenció cuando los sujetos que se introdujeron en la residencia de su primo, portando arma de fuego amenazaron a sus familiares y además sustrajeron objetos pertenecientes a las victimas, cursante al folio 09, Acta Policial, suscrita por los funcionarios adscritos a la Comisaría Policial numero 4 de Caicara del Orinoco, los cuales señalan las circunstancias de la aprehensión del ciudadano Alexander Figueredo, indicando los hecho ocurridos en la residencia, de la Victima Yamil Naser, y además uno de los objetos encontrados dentro del Vehiculo en el cual se desplazada el ciudadano Imputado en el cual fue recuperada una computadora Portátil, por otra parte en el Acta de Denuncia, numero 777, de fecha 22 de Septiembre de 2006, suscrita por la Ciudadana Heidi Martínez de Naser, la cual es victima igualmente de los hechos ocurridos en el cual resulta imputado el ciudadano Alexander Figueredo, razón por la cual se configura, supuesto factico dentro de los parámetros establecidos en el artículo 458 del Código Penal que tipifica el delito de Robo Agravado, lo que considera este Tribunal que la precalificcion jurídica asignada por el Ministerio Publico, hasta este momento de la Investigación se encuentra ajustada a derecho. Y así se declara.

Ahora Bien, en relación a la Medida de coerción Personal, solicitada analizados todos y cada uno de los elementos de convicción, cursante a los folios 05 y 06 Actas de Denuncias, de los ciudadanos, Yamil Naser y Bachaar Cesar Nasr, suscrita ante los funcionarios adscritos a la Policía de Caicara del Orinoco, quien narra las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se producen los hechos, de fechas 22 de Septiembre de 2.006, cursante al folio numero 09, Acta Policial, de fecha 22 de septiembre del presente año, los cuales señalan las circunstancias de la aprehensión del ciudadano Alexander Figueredo, y asimismo señalan a un sujeto el cual se evadió de la Comisión Policial, y posteriormente fue identificado como José Rafael García, indicando los hecho ocurridos en la residencia, de la Victima Yamil Naser, y además uno de los objetos encontrados dentro del Vehiculo en el cual se desplazada el ciudadano Imputado en el cual fue recuperada una computadora Portátil, por otra parte en el Acta de Denuncia, numero 777, de fecha 22 de Septiembre de 2006, suscrita por la Ciudadana Heidi Martínez de Naser, la cual es victima igualmente de los hechos ocurridos en el cual resulta imputado el ciudadano Alexander Figueredo, y el ciudadano José Rafael García, y por ultimo en el Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, celebrado en fecha 28 de Septiembre de 2006, en el cual las victimas reconocieron al Ciudadano José Rafael García, como uno de sus agresores, es por lo que, este Órgano Judicial, presume la existencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, no existe un obstáculo legal para su procesamiento entendiéndose como delito de acción publica por estar involucrado como victima varios ciudadanos, en delitos contra las personas y tomando en consideración el quantum de pena a imponer establecida en el 458 del Código Penal vigente, que tipifica el delito de Robo Agravado, en el caso de ser condenado por este Delito, y del análisis de las actas, se evidencias fundados elementos de convicción que permiten presumir mas allá de una dura razonable, una presunción grave que el ciudadano José Rafael García, es el presunto autor o participe en el mismo, es por lo que este Tribunal Primero de Control, estima que los motivo en el cual se fundamenta una Medida de Privación Judicial de Libertad se encuentra ajustado a derecho, a los fines de garantizar las resultas del proceso y en consecuencia a tenor de lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta Medida de Privación Judicial de Libertad, en contra del imputado y se ordena su reclusión en el Reten Policial de Agua Salada de esta Localidad Y así se decide.-


Aun cuando, no concurren los supuesto de la aprehensión en Flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Texto Adjetivo Penal, por cuanto la detención del imputado se verificó por una Orden de Captura, librada por este Tribunal, este Tribunal Primero de Control, una vez analizada la solicitud fiscal, en cuanto a decretar el Procedimiento Ordinario, se puede estimar que tal pedimento se realiza, en razón de la necesidad que tiene el Ministerio Público para continuar con las investigaciones, en consecuencia este Tribunal analizada la misma, decide que la presente causa se ventile por vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y una vez vencido el lapso correspondiente se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones, vencido el lapso de Ley para la interposición del recurso de apelación, a los efectos de que se proceda a la presentación del acto conclusivo ha que haya lugar. Y así se decreta.

En razón de lo anterior este Tribunal Primero de Control, acuerda con lugar la Solicitud formulada por el Ministerio Publico en cuando a la aplicación al Imputado de Medida de Privación Judicial de Libertad, por considerar que la existencia de los elementos de convicción que comprometen su responsabilidad en el tipo penal precalificado por el Ministerio Publico en relación al hecho atribuido. Por otra parte, se acuerda que la presente causa sea ventilada por vía del procedimiento ordinario conforme lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita en consecuencia se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Ministerio Público, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar a los fines de traer al proceso, no solo los elementos inculpatorios sino también aquellos exculpatorios, y presentar en tiempo oportuno el respectivo acto conclusivo a que diere lugar. SEGUNDO: Se Decreta al ciudadano JOSE RAFAEL GARCIA, venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio Campesino, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.364.786, residenciado en el Barrio Caracas, Calle numero 22, Casa S/N, de la Población de Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, de conformidad con el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal decreta Medida de Privación Judicial de Libertad, ordenándose su reclusión en el reten policial de agua salada de esta Localidad. TERCERO: Se acuerda remitir a la Fiscalia la Presente causa a los fines de que el Ministerio Público pueda continuar con la Investigación. CUARTO: Quedaron notificadas con la lectura de la dispositiva en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal
El Juez Primero de Control.


Abg. Pablo David Indriago Maita La Secretaria de Sala


Abg. Enirda Sepúlveda