REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 15 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2006-010442
ASUNTO : FP01-P-2006-010442

AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES.-

Siendo la oportunidad para dictar por separado el auto mediante el cual se impuso al imputado ARZOLAY SALAZAR LUIS ENRIQUE, de una Libertad Sin Restricciones, se procede en consecuencia de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y a la doctrina contenida en sentencia del 06-10-2005 emanada de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, conforme a la cual “La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para a que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley”.
Esta motivación, obviamente, se circunscribe a los elementos conformadores de la mínima actividad probatoria requerida en esta fase preparatoria del proceso, desde luego que la investigación se encuentra en etapa incipiente y a la misma se arrimarán elementos de convicción que aporten tanto el Ministerio Público como el imputado y su abogado defensor, para el esclarecimiento de los hechos y la sustentación probatoria de sus argumentos. El objetivo de esta fase en nuestro proceso penal acusatorio no es otro que determinar si hay o no delito y en caso positivo determinar si existen personas enjuiciables. Debe establecerse claramente los hechos que se imputarán porque, conforme al artículo 49, Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga” y la información que se le suministre debe ser precisa y clara, según lo ordena el artículo 125, Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer los derechos que conciernen al imputado. Ello es así para que el ciudadano a quien se le imputa la comisión de un delito pueda prepararse en tiempo razonable y ejercer su constitucional e inviolable derecho de defensa. Como lo ha señalado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 09-06-2005, con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte “La fase de investigación es la etapa procesal mediante la cual las partes realizan las diligencias necesarias para establecer con los medios probatorios, aquellos elementos esenciales que permitan determinar la culpabilidad o la exculpabilidad del imputado”
Al finalizar la investigación, si no se presentan actos conclusivos como el Archivo de Actuaciones (Art. 315 del Código Orgánico Procesal Penal) o solicitud de sobreseimiento (Art. 318 ejusdem), la causa llegaría a la Fase Intermedia con la presentación de la Acusación por parte del titular de la acción penal (Art. 327 citado Código). En tal caso, antes de la celebración de la Audiencia Preliminar se podrían promover pruebas para el juicio oral y público y en dicha audiencia se valoraría la actividad probatoria de la fase preparatoria a los fines de determinar la sustentación de la acusación. Y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen (como lo manifestó la Sala Constitucional en sentencia Nº 210 del 09-03-2005, con la ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales)
Por ello, la exigencia de plena prueba está reservada a otra etapa procesal, que es la de juicio oral y público (con preeminencia de los principios de oralidad, inmediación, publicidad y contradicción) en la cual se requiere certeza para la sentencia que resuelva el fondo del asunto.
Al efecto se indica que la audiencia transcurrió así: En el día de hoy, once (11) de septiembre de 2.006, siendo las 12:30 del medio día se hizo trasladar previas las seguridades del caso, hasta éste Tribunal Cuarto de Control, a el ciudadano ARZOLAY SALAZAR LUIS ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad Nro. 21.008.982, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 03-07-88, Residenciado en el Barrio Nueva Guayana, calle el Carmen, casa amarilla cerca de la Bodega la Esquina, de esta ciudad.- Estando presentes en esta audiencia el Juez Cuarto en Funciones de Control ABG. Omar Alonso Duque Jiménez, el Representación del Ministerio Público Abg. Obdulia Díaz, en representación de la Fiscalia 2 del Ministerio Público, la Defensora Pública, del imputado Abg.- Oddimis Salcedo, el Imputado de autos, y el Secretario de Sala Abg. Daniel E. Lanz M.- Seguidamente el Tribunal, le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quién expuso lo siguiente: “Esta Representación del Ministerio Público, tuvo conocimiento de la aprehensión del ciudadano: ARZOLAY SALAZAR LUIS ENRIQUE, el día 09-09-06, por parte de funcionarios adscritos a la comisaría de Brisas del Orinoco, entre ellos los funcionarios Jiménez Deivis, en la cual recibieron una llamada de la Central de Radio 171, a los fines de que se trasladaran a la avenida España por las adyacencias de Banco Guayana, al lado del Comercia Chino Súper Guayana, en donde se encontraban realizando un robo sujetos desconocidos, por lo que se trasladaron rápidamente y avistaron a dos sujetos que se desplazaban a veloz carrera por la parte trasera del Banco Guayana, procedimos a darle la voz de alto y se le realizó el registro corporal incautándole a uno de los sujetos en la cintura un escopetin, 12 mm, con dos conchas sin percutir, rápidamente el propietario del Comercial Guayana Guan Jian Quina, identificó a los sujetos como los autores del hecho y como la persona que intentó llevarse de la caja registradora la cantidad de 90 Mil Bolívares, por tal motivo se realizó su aprehensión.- Así mismo los hechos que se desprenden en la causa N° H-251-337, nomenclatura llevada por el C.I.C.P.C, Sub. Delegación Ciudad Bolívar, así mismo considero que la conducta desplegada por el imputado se subsume en el tipo penal que configura el delito Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal, por lo antes expuesto solicito se decrete en contra del imputado una Medida Privativa de Libertad por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al presente Procedimiento solicito que sea el Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se remitan las actuaciones a la Fiscalia Segundo del Ministerio Publico.- Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y este manifestó su disposición de declarar y expuso: “Yo quiero que ese policía diga la verdad que si es verdad me quitó el escopetin, yo conozco a ese policía, yo no robé a ningún chinito, yo no soy culpable de eso, es todo”.- A preguntas de la Fiscal contestó: Yo me encontraba en la avenida España, yo supe que me detienen por un robo cuando me llevan a Brisas del Orinoco, ese escopetin yo lo vi fue el otro día en la mañana en la Comisaría, es todo.- A preguntas de la defensa: Yo trabajo de ayudante de albañilería, el policía no es primera vez que hace eso, yo no cargaba el escopetin, ese día del robo yo estaba por la zona del robo, yo venía caminando cuando apareció el policía, ese tipo me conoce de vista, es todo.- A preguntas del Juez contestó: Yo no se porque él me tiene rabia, como que si me quisiera matar, yo lo conozco por la zona, lo conozco de chamo, yo estoy estudiando primer año, vivo en Nueva Guayana, yo nunca he estado preso, yo he comprado en ese supermercado conozco al chino de vista, yo andaba con un menor, él se llama José Gabriel Pérez, yo andaba vestido con un blue Jean y una guarda camisa verde, el día que me detienen, yo iba para la casa de una amiga del menor, a mi me quitaron 20 Mil Bolívares el día que me detuvieron, me los dio mi papá, el chino no vio cuando me detuvieron, mi mamá vive en Brisas del Este, ella está dejada de mi papá, el menor tenía un bermuda y tenía una guarda camisa azul, yo no se de donde sacaron el escopetín, los policías me tiraron foto con el escopetín, es todo.- Se le cede la palabra a la Defensa quien expuso: “Actuando como defensora del ciudadano ARZOLAY SALAZAR LUIS ENRIQUE, esta Defensa observa y difiere de la tesis fiscal motivado que se desprenden de las actas procesales específicamente del acta policial cursante al folio 02, que la víctima señaló a mi defendido como el supuesto causante del hecho que hoy imputa el Ministerio Público, ciudadano juez esta defensa observa que existe contradicción en el acta de denuncia pues al momento de tomarle la declaración a la víctima la misma señala que fueron 05 sujetos quienes los despojaron del dinero, así mismo señala que los sujetos estaban armados con pistola y luego cuando los funcionarios le preguntan que tipo de armamento portaban los sujetos el mismo sólo respondió era grande sin especificar ningún tipo de arma. Por otro lado se desprende del acta de denuncia que la víctima señala el tipo de vestimenta y sus características fisonómicas identifica a dos sujetos pero en ningún momento dentro de esas características indica las que se relacionen con las de mis defendidos. También quiero señalar la falta de interés que hay de la víctima al no hacer acto de presencia en la presente audiencia a los fines del esclarecimiento de los hechos, debido que existen dudas por parte de la hoy víctima en el acta de denuncia cuando los funcionarios le preguntan que de volver a verlos los reconocería y el mismo respondió que no desprendiéndose con esto la falta de certeza cuando señala que supuestamente mi defendido estuvo involucrado en los hechos narrados, también es bueno señalar la exigencia de la ley que para involucrar a un ciudadano debe estar demostrado dentro del proceso la existencia de su responsabilidad penal, cosa que no ocurre en el presente caso pues existe dudas por parte de la víctima en sus declaraciones.- En cuanto al porte ilícito de arma de fuego ciudadano juez no señala la víctima ningún arma de fuego y al no constar en las actas policiales declaraciones de testigos que certifiquen que mi defendido portaba esa arma solamente consta el dicho de los funcionarios y es bueno señalar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, donde la sala ha considerado hasta ahora como la mejor doctrina que la versión de los funcionarios involucrados en la investigación de los hechos no es suficiente criterio de certeza para fundamentar la decisión. Ciudadano juez, por no existir ninguna declaración de testigos que señalen que ciertamente mi defendido portaba un arma de fuego solicito la desestimación de la presente imputación y aunado a esto de conformidad a los principios rectores como lo son como lo son la presunción de inocencia y el estado de libertad y visto que no se cumplen con los parámetros establecidos en el artículo 250 para decretar una medida privativa de libertad solicito para mi defendido la libertad sin restricciones y si la misma no es considerada por el Tribunal, se imponga una medida cautelar sustitutiva de la detención, es todo.- Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Cuarto Penal en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley; decide: Primero: El Ministerio Público imputa el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal.- Basa la imputación en los hechos ocurridos el día 09-09-06, en la cual fue aprehendido por parte de funcionarios adscritos a la comisaría de Brisas del Orinoco, entre ellos los funcionarios Jiménez Deivis y Miguel Cadena, en la cual recibieron una llamada de la Central de Radio 171, a los fines de que se trasladaran a la avenida España por las adyacencias de Banco Guayana, al lado del Comercial Chino Súper Guayana, en donde se encontraban realizando un robo sujetos desconocidos, por lo que se trasladaron rápidamente y avistaron a dos sujetos que se desplazaban a veloz carrera por la parte trasera del Banco Guayana, procedieron a darle la voz de alto y se le realizó el registro corporal incautándole a uno de los sujetos en la cintura un escopetin, 12 mm, con dos conchas sin percutir, rápidamente el propietario del Comercial Guayana Guan Jian Quina, identifico al ciudadano Arzolay Salazar Luís, como unos de los autores del hecho y como la persona que intentó llevarse de la caja registradora la cantidad de 90 Mil Bolívares.- El imputado informados de sus derechos manifestó que no participó en esos hechos, que fue detenido cuando se desplazaba por el sector con su amigo José Pérez, de 16 años de edad, que vio por primera vez el escopetin cuando lo retrataron junto con él en el Reten policial de Brisas de Orinoco. Manifestó que trabaja como ayudante de albañil con su padre Omar Arzolay y que vive en el Barrio Nueva Guayana, calle El Carmen sin número. La defensa rechazó la imputación, manifestó que la víctima no concurrió a la audiencia para darle apoyo a la tesis de la fiscalia que en la declaración de la víctima que cursa al folio 3 manifiesta que el robo se produjo con cinco sujetos armados y con pistola y que de volver a verlos no los reconocería.- Señaló la defensa contradicciones entre la versión del denunciante y los funcionarios aprehensores.- Solicito Libertad Sin Restricciones y alternativamente Medida Cautelar Sustitutiva de la Detención.- Segundo: El Tribunal al examinar las actuaciones encuentra que los funcionarios aprehensores manifestaron que en el acta que cursa en e folio 4 que el propietario del supermercado Guayana Guan Jian Quina, logró avistar a los detenidos y señalarlo como los que habían realizado el robo, al confrontar este aspecto de la versión policial se detecta que la víctima al responder la pregunta 07 (folio 3) manifestó que no reconocería a los autores del delito en caso de volverlos a ver.- Este aspecto le resta fuerza a la imputación y por otra parte atendiendo a la hora de la aprehensión (06:00 pm) y a lo concurrido del sitió (avenida España de la Sabanita) era perfectamente posible apoyar el procedimiento policial con declaraciones de testigos porque tal como lo ha señalado la defensa la Sala de Casación Penal a estimado como insuficientes la sola declaraciones de los funcionarios policiales para fundamentar la declaración policial, así quedo expresado el sentencia Nº 345, en fecha 28-09-04 y en sentencia del Nº 306 del 02-11-2004, en atención a los señalamientos anteriores el tribunal considera no acreditada la imputación y por ello decreta La Libertad Sin Restricciones del imputado.-
Con la motivación el juzgador en el curso de la Audiencia y en presencia total de las partes expuso las razones de su convencimiento estimándose que en esta oportunidad de redacción separada del auto no pueden agregarse componentes que no fueron objetos de tratamiento en el curso de la audiencia.- Con este auto queda fundamentado el pronunciamiento judicial, conforme a la orientación emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto en el transcurso de dicha audiencia se explicaron cuales fueron los elementos de convencimiento que examinó el juez para dar por acreditada la imputación formulada por el Ministerio Público y cuales fueron los elementos de convicción que sirvieron para estimar que es el imputado el autor del hecho punible, en el marco señalado por la Sala Constitucional y dictar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en la normativa invocada. Diarícese. Publíquese. Regístrese. Déjese Copia y en su oportunidad, remítase a la Fiscalía correspondiente.



El Juez Cuarto de Control.-


Abog. Omar Alonso Duque Jiménez



El Secretario de Sala.-

Abg. Daniel E. Lanz