REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolivar, 15 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2006-010443
ASUNTO : FP01-P-2006-010443


AUTO DECRETANDO UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA DETENCIÓN

Siendo la oportunidad para dictar por separado el auto mediante el cual se impuso al imputado BARRIOS JORDI JOAN, se procede en consecuencia de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y a la doctrina contenida en sentencia del 06-10-2005 emanada de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, conforme a la cual “La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para a que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley”.
Esta motivación, obviamente, se circunscribe a los elementos conformadores de la mínima actividad probatoria requerida en esta fase preparatoria del proceso, desde luego que la investigación se encuentra en etapa incipiente y a la misma se arrimarán elementos de convicción que aporten tanto el Ministerio Público como el imputado y su abogado defensor, para el esclarecimiento de los hechos y la sustentación probatoria de sus argumentos. El objetivo de esta fase en nuestro proceso penal acusatorio no es otro que determinar si hay o no delito y en caso positivo determinar si existen personas enjuiciables. Debe establecerse claramente los hechos que se imputarán porque, conforme al artículo 49, Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga” y la información que se le suministre debe ser precisa y clara, según lo ordena el artículo 125, Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer los derechos que conciernen al imputado. Ello es así para que el ciudadano a quien se le imputa la comisión de un delito pueda prepararse en tiempo razonable y ejercer su constitucional e inviolable derecho de defensa. Como lo ha señalado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 09-06-2005, con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte “La fase de investigación es la etapa procesal mediante la cual las partes realizan las diligencias necesarias para establecer con los medios probatorios, aquellos elementos esenciales que permitan determinar la culpabilidad o la exculpabilidad del imputado”
Al finalizar la investigación, si no se presentan actos conclusivos como el Archivo de Actuaciones (Art. 315 del Código Orgánico Procesal Penal) o solicitud de sobreseimiento (Art. 318 ejusdem), la causa llegaría a la Fase Intermedia con la presentación de la Acusación por parte del titular de la acción penal (Art. 327 citado Código). En tal caso, antes de la celebración de la Audiencia Preliminar se podrían promover pruebas para el juicio oral y público y en dicha audiencia se valoraría la actividad probatoria de la fase preparatoria a los fines de determinar la sustentación de la acusación. Y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen (como lo manifestó la Sala Constitucional en sentencia Nº 210 del 09-03-2005, con la ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales)
Por ello, la exigencia de plena prueba está reservada a otra etapa procesal, que es la de juicio oral y público (con preeminencia de los principios de oralidad, inmediación, publicidad y contradicción) en la cual se requiere certeza para la sentencia que resuelva el fondo del asunto.
Al efecto se indica que la audiencia transcurrió así: En el día de hoy, once (11) de septiembre de 2.006, siendo las 11:30 de la mañana se hizo trasladar previas las seguridades del caso, hasta éste Tribunal Cuarto de Control, a el ciudadano BARRIOS JORDI JOAN, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.877.012, de 28 años de edad, Residenciado en Barrio Ajuro, calle las Delicias, casa Nº 03, cerca de la casa de la Batería, de esta ciudad.- Estando presentes en esta audiencia el Juez Cuarto en Funciones de Control ABG. Omar Alonso Duque Jiménez, el Representación del Ministerio Público Abg. Obdulia Díaz, en representación de la Fiscalia 2 del Ministerio Público, el Defensor publico, del imputado Abg.- Cesar Sambrano, el Imputado de autos, y el Secretario de Sala Abg. Daniel E. Lanz M.- Seguidamente el Tribunal, le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quién expuso lo siguiente: “Esta Representación del Ministerio Público, tuvo conocimiento de la aprehensión del ciudadano: BARRIOS JORDI JOAN, el día 09-09-06, por parte de funcionarios adscritos a la Comisaría de Maipure, entre ellos el funcionario Ramos Oswaldo, el cual se encontraba por la avenida Libertador, por adyacencias de la Farmacia Germania, fueron alertados que una persona de sexo masculino que se desplazaba a bordo de un vehículo, el cual les manifestó que al frente del Centro Comercial Don Lucio, un sujeto se encontraba robando unos transeúntes el cual los funcionarios procedieron a trasladarse al sitio y al momento en que se encontraban realizando el recorrido por el lugar avistaron a un ciudadano que corría en sentido contrario a la Unidad Policial lo cual procedieron a darle la voz de alto y procedieron a realizarle un registro corporal sin encontrarle ningún objeto, en virtud del nerviosismo del sujeto procedimos a montarlo en la unidad y efectuamos un recorrido por el lugar con el mismo donde pudieron avistar a unas ciudadanas de sexo femenino, quienes les hicieron un llamado quienes al ver al sujeto les manifestaron que el mismo intentó despojarlas de sus pertenencias quedando identificada como YLIANA ALEXANDRA ROMERO, por tal motivo se realizó su aprehensión, es todo.- Así mismo los hechos que se desprenden en la causa N° H-251-336, nomenclatura llevada por el C.I.C.P.C, Sub. Delegación Ciudad Bolívar, así mismo considero que la conducta desplegada por el imputado se subsume en el tipo penal que configura el delito ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, por lo antes expuesto solicito se decrete en contra del imputado una Medida Privativa de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al presente Procedimiento solicito que sea el Abreviado, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se remitan las actuaciones al tribunal de juicio correspondiente.- Seguidamente el Tribunal impuso a el imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó querer declarar y expuso: “Es falso, yo estaba tomando en mí casa, en eso me fui a la licorería a comprar una botella de Ron Cacique y estaba cerrada, en eso cuando venía de regreso viene una patrulla de la policía y me dicen y párate allí, en eso me dicen que le entregue el celular, y yo les digo que no tenía nada, en eso me llevan a dar unas vueltas en la patrulla y en eso salió una ciudadana y dijo que yo le había robado su teléfono, pero los policías no me incautaron ningún celular, y después me llevaron detenido, es todo.- A preguntas de la Fiscal Contestó: Yo me encontraba frente al abasto de los chinos, antes de llegar al Pool, en ningún momento yo corrí, yo estaba tomando, pero no estaba borracho, yo sabía que estaban hablando de un celular porque la muchacha lo dijo, yo trabajo en una Auto Tapicera Central que es de mi papá, yo quiero que venga la muchacha para que declare y diga si fui yo la que la robé, es todo.- El Tribunal visto el planteamiento hecho por el imputado se insta al Ministerio Público a los fines que localice a la víctima de la presente causa para que rinda la versión de los hechos ante este tribunal, quedando la audiencia de presentación diferida para el día 12-09-06, a las 10:00 am quedando las partes notificadas, es todo.- En el día de hoy, doce (12) de septiembre de 2.006, siendo las 11:00 de la mañana siendo la hora y fecha indicada por este tribunal para darle continuación a esta audiencias de presentación, donde se hizo trasladar previas las seguridades del caso, hasta éste Tribunal Cuarto de Control, a el ciudadano BARRIOS JORDI JOAN.- Estando presentes en esta audiencia el Juez Cuarto en Funciones de Control ABG. Omar Alonso Duque Jiménez, la Abg. Obdulia Díaz, en representación de la Fiscalia 2 del Ministerio Público, la Defensora publica, del imputado Abg.- Yuraima Pérez, actuando en sustitución del Abg. Cesar Zambrano, la cual se juramento en este mismo acto, el Imputado de autos y el Secretario de Sala Abg. Daniel E. Lanz M.- El Tribunal vista que no compareció la víctima a la audiencia de presentación le concede el derecho de palabra a la Defensa quien expuso: “Actuando como defensora del ciudadano BARRIOS JORDI JOAN, esta Defensa rechaza la precalificación del Ministerio Público, es evidente que durante el desarrollo de la audiencia de presentación los elementos de convicción no son contundentes a objeto de atribuirle la responsabilidad en tal sentido la defensa ha podido observar que a mi representado no le fue incautado objetos pertenecientes a la víctimas así mismo mi representado no le fue encontrado ningún tipo de armamento mi representado se excepciona de los hechos de los cuales se le imputa, así mismo la audiencia fue diferida para que el Ministerio Público, presentara el testimonio de la víctima, el cual era necesario para ilustrar a este tribunal es evidente que esta ciudadana no se presentó en la fecha indicadas, por lo que el único elemento que existe es el dicho de los funcionarios por lo que considero que el dicho del los funcionarios no es suficiente para que este tribunal decrete una medida privativa de libertad, en tal sentido solicitó se decrete la libertad sin restricciones y en su defecto una medida cautelar sustitutiva de la detención, es todo.- Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Cuarto Penal en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley; decide: Primero: El Ministerio Público imputa el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455, del Código Penal, Basa la imputación en los hechos ocurridos 09-09-06, en la avenida libertador frente a la agencia de lotería Don Lucio cuando según la Fiscalia el imputado trató de quitarle el teléfono celular Yliana Nova, amenazándola con un picó de botella colocado en el cuello.- Solicito la aplicación del procedimiento abreviado y una Medida Privativa de Libertad.- El imputado manifestó que no era verdad y que no esta incurso en el delito que se le atribuía.- La defensora sostuvo que no hay elementos contundentes que acredite la imputación y que el sólo dicho de los funcionarios no son suficientes para fundamentar la detención judicial.- Segundo: El tribunal al examinar las actuaciones observa que los funcionarios policiales que se desplazaban en la patrulla P-125, coinciden en señalar que practicaron la aprehensión del imputado porque este venía corriendo y que cuando encontraron las víctimas las mujeres los señalaron como la persona que trató de robarlas, (folio7).- La declaración del agente Fernando Sánchez Díaz, se refiere en términos similares a lo expresado por el agente Angel Flores, quien manifiesta que dos de las mujeres señalaron al imputado como el sujeto que intentó robarla.- Estos elementos se adminiculan con el acta de denuncia que cursa al folio 4 que contiene la declaración de Ylianna Alexandra Romero, y la declaración de Zoraida Herminia Ruiz, cursante al folio 5. Esta última manifestó “el tipo salió corriendo y de pronto salió la policía y lo agarró le dijimos a los policías que había querido robarnos y él decía que no, pero si era él, ya que ha pasado toda la semana en ese mismo sitio y robando a la gente”. El tribunal trató de obtener la cooperación de las víctimas para formar mejor criterio y la Fiscalia manifestó que no había sido posible pese a los esfuerzos realizados para lograr su comparecencia a esta audiencia. No obstante dada la sucesión de actos que determinaron la aprehensión del imputado, la presencia de las víctimas en el mismo momento y el señalamiento que hacen los funcionarios policiales de haberlas conducido a la comisaría policial para recibir la denuncia permiten dar por acreditada la imputación pero, en ejercicio de las facultad que confiere el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera que la imputación objetiva debe colocarse en el ámbito del delito inacabado porque los elementos de convicción señalan que el imputado comenzó la ejecución del delito por medios apropiados y no logró su cometido por causas ajenas a su voluntad.- Así las cosas el tribunal califica el hecho como Tentativa de Robo Genérico, y dada la perspectiva penológica en atención a la rebaja ordenada al artículo 80 primer aparte del Código Penal, se estima que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y los reseñados elementos indican al imputado como autor del mismo pero se estima suficientes para asegurar el desarrollo de la investigación la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Detención y por ello se le impone de conformidad al artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la obligación representarse cada 15 días por la oficina de alguacilazgo.- De conformidad al artículo 260 del ejusdem se le prohíbe salir de Ciudad Bolívar sin permiso del tribunal.-
Con la motivación el juzgador en el curso de la Audiencia y en presencia total de las partes expuso las razones de su convencimiento estimándose que en esta oportunidad de redacción separada del auto no pueden agregarse componentes que no fueron objetos de tratamiento en el curso de la audiencia.- Con este auto queda fundamentado el pronunciamiento judicial, conforme a la orientación emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto en el transcurso de dicha audiencia se explicaron cuales fueron los elementos de convencimiento que examinó el juez para dar por acreditada la imputación formulada por el Ministerio Público y cuales fueron los elementos de convicción que sirvieron para estimar que es el imputado el autor del hecho punible, en el marco señalado por la Sala Constitucional y dictar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en la normativa invocada. Diarícese. Publíquese. Regístrese. Déjese Copia y en su oportunidad, remítase a la Fiscalía correspondiente.

El Juez Cuarto de Control.-

Abog. Omar Alonso Duque Jiménez
El Secretario de Sala.-

Abg. Daniel E. Lanz